Sentencia de Constitucionalidad nº 653/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561369

Sentencia de Constitucionalidad nº 653/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1706
DecisionInexequible

Sentencia C-653/97

DERECHO DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio

No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable.

Referencia: Expediente D-1706

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6 (parcial) del Decreto 1305 de 1975.

Actor: E.O.C..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano E.O.C., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6 (parcial) del Decreto 1305 de 1975.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"DECRETO NÚMERO 1305 de 1975

(julio 2)

por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, S., G. y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3 de la Ley 24 de 1974,

DECRETA:

(...)

Artículo 6. La pensión de que trata el artículo anterior se reconocerá así:

La mitad para la viuda y la otra mitad para los hijos menores legítimos o naturales en la proporción establecida por la ley para estos últimos.

Cuando corresponda a los padres legítimos o naturales, la prestación se distribuirá por partes iguales.

Parágrafo. La pensión se extinguirá para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos cuando se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan incapacidad absoluta y dependían económicamente del Soldado o G.. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento".

III. LA DEMANDA

Manifiesta el actor que la disposición acusada viola, entre otros, los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, 7, 16 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.

A su juicio se vulnera el derecho a la igualdad y se discrimina a las mujeres viudas que contraigan nuevas nupcias, respecto de los viudos y de aquéllas mujeres que siendo también pensionadas no volvieron a casarse.

La norma impugnada -afirma- desconoce el precepto de la Carta que garantiza el libre desarrollo de la personalidad y va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como puede observarse en las sentencias C-588 de 1992, C-309 de 1996 y C-182 de 1997.

IV. INTERVENCIONES

Vencido el término de fijación en lista, no se presentó intervención alguna.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del aparte normativo demandado.

Manifiesta que luego de haber realizado un estudio sobre las posteriores disposiciones relativas al mismo tema, encontró que no había sido derogado expresamente el artículo 6 acusado.

Afirma que la normatividad demandada es violatoria de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, además de desconocer el derecho que tienen todas las personas de conformar una familia.

A su juicio, la Corte no sólo debe declarar la inconstitucionalidad de la norma, sino que, siguiendo su jurisprudencia, sentada en las sentencias C-309 de 1996, C-182 y C-314 de 1997, tendría que darle efectos retroactivos, desde el momento de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ya que el artículo impugnado hace parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.

  2. Inconstitucionalidad de las expresiones acusadas

    Ya la Corte Constitucional, al estudiar idénticas disposiciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, en el 2 de la Ley 12 de 1975, en el 2 de la Ley 126 de 1985 (Sentencia C-309 del 11 de julio de 1996. M.P.: Dr. E.C.M., y al resolver sobre iguales términos de los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990 (Sentencia C-182 del 10 de abril de 1997. M.P.: Dr. H.H.V., concluyó en la inexequibilidad de las normas que exceptúan a una persona viuda del disfrute de una pensión o prestación por el hecho de contraer nuevas nupcias.

    Al respecto, conviene destacar y reiterar lo expuesto en la primera de las citadas providencias:

    "No se requieren muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas. Sobre este particular, la doctrina reiterada de la Corte ha sido la siguiente:

    "Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y permanecer en la soltería. No cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraido. Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de la personalidad" (Sentencia C-588 de 1992, Magistrado Ponente: J.G.H.G..

    (...)

    No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable.

    La causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible".

    Así, pues, las expresiones "para la viuda si contrae nuevas nupcias y", incluidas en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de 1975, sobre las cuales recae la demanda y a cuyo respecto obran las mismas razones de inconstitucionalidad expuestas, serán declaradas inexequibles.

    La Corte, como lo hizo en los anteriores fallos, ordenará que se restablezcan los derechos constitucionales de las viudas que con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, una vez cumplidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991 y oído como lo fue el Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Decláranse INEXEQUIBLES las expresiones "para la viuda si contrae nuevas nupcias y", pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de 1975.

Segundo.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión a la que se refiere la norma, podrán, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta Sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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