Sentencia de Tutela nº 664/97 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561378

Sentencia de Tutela nº 664/97 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1997

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente140807
DecisionNegada

Sentencia T-664/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

PENSION DE JUBILACION-No demostración afectación mínimo vital por exíguo valor

Referencia: Expediente T-140807

Demandante: A.M.L.

Demandados: Alcalde Municipal De Ancuya (Nariño).

Derechos Invocados: Igualdad, Dignidad Humana Y Seguridad Social.

Magistrado Ponente:

Dr. A.M.C.

Santa Fé de Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 2 de julio de 1997 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio del presente año.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y G.Z.R. (Conjuez) procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor A.M.L.R. contra el señor Alcalde del Municipio de Ancuya (Nariiño), por la presunta violación de sus derechos fundamentales a igualdad, dignidad humana y seguridad social.

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base al señor L.R. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    Mediante Resolución No. 05 de enero 30 de 1992, el Alcalde Municipal de Ancuya, reconoció la pensión de jubilación al señor A.M.L.R., tras haber reunido los requisitos legales para acceder a tal prestación social. Dicha pensión sería pagada con las partidas asignadas para tal efecto dentro del presupuesto municipal.

    Desde su reconocimiento, el monto de dicha pensión siempre ha sido inferior al salario mínimo legal vigente, situación que se ha presentado en la medida en que el Alcalde ha omitido asignar en el presupuesto municipal una partida suficiente para su pago en el monto que ordena la ley.

    Mediante escrito del 25 de marzo del presente año, el demandante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con las leyes vigentes, solicitud que le fue denegada sin justificación jurídica valedera, tal como se deduce de lo contenido en escrito de fecha 12 de abril del mismo año.

    En la actualidad el demandante cuenta con 73 años de edad y la pensión que viene recibiendo es su único sustento económico, pero que por lo exiguo de su monto no le permite vivir en forma digna.

    Señala el demandante, que si bien sabe que tiene a su alcance otra vía de defensa judicial como es la contencioso administrativa ante la cual puede hacer su reclamación, su avanzada edad no le garantiza que pueda obtener un fallo a tiempo, lo cual "daría origen a un perjuicio irremediable".

    Finalmente, señala el demandante, que el señor Alcalde Municipal de Ancuya está desconociendo lo consagrado por la Ley 100 de 1993, dando un trato discriminatorio a sus pensionados, trato que no señala la ley, pues la ley no excluye a los municipios para que estos puedan cancelar una pensión de jubilación inferior al salario mínimo legal vigente..

  2. PETICIÓN.

    Ante tal situación, el demandante solicita se ordene al señor Alcalde Municipal de Ancuya para que en el término de cuarenta y ocho horas disponga el reajuste de su pensión de jubilación a un monto igual al salario mínimo legal vigente y se ordene el pago oportuno con retroactividad al tiempo de reconocimiento de dicha pensión.

    C.P. QUE SE REVISAN.

    Mediante fallo del 2 de julio de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto resolvió denegar la presente acción de tutela. Consideró el Tribunal que la presente tutela es improcedente en la medida en que no sólo existen otras vías de defensa judicial a las cuales el demandante no ha acudido, aún cuando señala que en el futuro lo hará, lo cual obviamente permite deducir que hasta la fecha no lo ha intentado y conoce de su existencia. Además el ser ya una persona de la tercera edad, no implica por ese factor que la tutela intentada como mecanismo transitorio sea concedida, pues previamente se requiere que se haya hecho uso de los medios de defensa judicial ordinarios, tras lo cual se podrá intentar la acción de tutela. Por otra parte, indica el Tribunal que los municipios gozan de autonomía para administrar sus recursos, determinar la estructura de la administración y fijar la escala de remuneración de sus distintos empleados, facultad esta que le es concedida por la propia Constitución Política (arts. 287 y 313). Además, el régimen salarial de los empleados del municipio es establecido por el mismo C.M. y quienes aceptan un cargo se someten a percibir el salario asignado al mismo. De esta forma cuando se liquida una pensión, esta se hace de acuerdo con el monto de sueldo devengado, y cualquier inconformidad debe controvertirse ante las instancias judiciales pertinentes. Finalmente, indica el Tribunal que el reajuste pensional de solicita el demandante implica un incremento del presupuesto del municipio, el cual debe ceñirse de manera estricta a lo señalado por la ley 38 de 1989, en relación con el presupuesto de la nación, razón por la cual "ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible o sin autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue...". Por lo anterior, se denegó la presente tutela.

    Impugnada esta decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante decisión del 25 de julio del presente año resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Señaló la Corte Suprema de Justicia, que la presente tutela es improcedente pues se pretermitieron las acciones judiciales ordinarias o especiales que se establecen en la ley, pudiendo haber acudido el demandante ante la jurisdicción ordinaria o Contencioso Administrativa para obtener el pago del reajuste pensional que reclama.

    Para que la presente tutela sea procedente como mecanismo transitorio, se requiere no solo evitar un perjuicio irremediable, sino además, probar los supuestos necesarios. Como estos no fueron probados en la presente tutela. Finalmente señala la Corte Suprema de Justicia que, aún cuando existieran dichas pruebas y que estas pudieren ser calificadas de irremediables, la vía judicial que el mismo actor reconoce tener, le garantiza el reajuste pensional a que dice tener derecho. Finalmente, la tardanza que pueden llegar a tener las vías judiciales , no darían lugar a un perjuicio irremediable, pues la ley exige que dichas vías sea eficaces más no que se resuelvan tan prontamente como la tutela, y porque no hay prueba de la posible tardanza que tenga un proceso cuando este aún no se ha iniciado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

B.I. general de la tutela en asuntos laborales

En reiteradísima jurisprudencia proferida por esta Corporación, se ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, pues para tales situaciones la legislación laboral ha establecido suficientes mecanismos para hacer efectivo el pago de las mismas. Solo en casos excepcionales, cuando se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital, se ha concedido la protección a través de este mecanismo tutelar. En este sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T-001 del 21 de enero de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

"En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

"Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.

A lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador.

Además, señala el demandante que por contar con setenta y tres (73) años de edad, el acudir a las vías ordinarias podría significarle obtener una decisión muy tardía, al punto de ya no encontrarse vivo al momento de ser esta proferida. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado también que el simple hecho de señalar el demandante que se encuentra dentro del grupo de las personas de la tercera edad, en nada justifica que los otros medios de defensa judicial de que dispone no sean útiles para su caso en particular. No sólo basta hacer mención a ese elemento de la avanzada edad, sino que se requiere demostrar que se esta ante un inminente perjuicio irremediable o se este afectando el mínimo vital, situaciones que no aparecen probadas en el presente caso. En este sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T-301 del 20 de junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:

La sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente. Es claro, como ya lo expresó la Corporación en el caso FONCOLPUERTOS, que quien disfruta ya de una pensión y aspira a su reajuste no está en el predicamento de un amparo impostergable que desplace la vía judicial ordinaria.

Visto lo anterior y siendo evidente la existencia de otras vías de defensa judicial, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria o de la Contencioso Administrativa, y ante el hecho de que al actor se le viene cancelando su mesada pensional de manera normal, es que la Sala Sexta de revisión, procederá a confirmar las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los fallos preferidos en primera instancia el 2 de julio de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y en segunda instancia el 25 de Julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M.C.

Magistrado Ponente

F.M.D.

Magistrado

GUSTAVO ZAFRA ROLDÁN

CONJUEZ

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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