Sentencia de Tutela nº 671/97 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561396

Sentencia de Tutela nº 671/97 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente117350
Fecha11 Diciembre 1997
Número de sentencia671/97

Sentencia T-671/97

DERECHO DE PETICION-Resolución no sujeta a disponibilidad presupuestal para reconocimiento de prestación social

La falta de disponibilidad presupuestal, no puede alegarse como óbice para que la administración responda las solicitudes referentes al reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales.

CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

Referencia: Expediente T-117350

Acción de tutela instaurada por O.M.O.F. contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogotá, D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 21 Civil del Circuito y por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

I. INFORMACION PRELIMINAR

ORFA MARINA OVALLE FRANCO instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogotá, D.C., por estimar violado su derecho de petición.

La actora, en su condición de maestra del Distrito Capital, presentó ante el mencionado Fondo una solicitud de liquidación de sus cesantías parciales, radicada el 14 de noviembre de 1995, bajo el número 9501833.

El 20 de febrero de 1996 solicitó información acerca de la suerte que había corrido su petición, sin obtener respuesta alguna.

Afirmó la demandante que dicha omisión le ha causado grave perjuicio, pues ha incurrido en mora en el pago de una deuda contraida con la Caja de Vivienda Popular.

En el curso del proceso de tutela, y como consecuencia del requerimiento del juez de primera instancia, el Coordinador del Fondo demandado contestó lo siguiente:

"...el expediente de la accionante fue enviado a la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante oficio 0.690 de abril 16 de 1996, para su aprobación respectiva.

Es de anotar que la Fiduciaria es la entidad pagadora de todas y cada una de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio ante Santa Fe de Bogotá; pero que en lo que hace relación a cesantías parciales, como en el caso que nos ocupa en la presente tutela, éstos (sic) se encuentran pendientes de pago por falta de presupuesto aproximadamente desde el mes de agosto de 1995.

Por lo anterior (...) se concluye que la resolución de un derecho o de una petición sobre cualquiera de las prestaciones por las cuales debe responder el Fondo ante los docentes se encuentra sujeta al hecho de que su ente pagador Fiduciario, La Previsora S.A. tenga disponibilidad presupuestal para el efecto".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá tuteló el derecho de petición de la actora, su vulneración quedó plenamente establecida con las pruebas allegadas al proceso. En consecuencia, ordenó a la administración dar respuesta, pero se abstuvo de disponer el pago, por carecer de competencia para ello.

El fallo fue impugnado por la parte demandada. La S. Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con base en las mismas razones y apoyándose en una consolidada doctrina constitucional sobre el contenido del derecho de petición.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

    La S. de Selección Número Tres dispuso la acumulación del presente proceso al expediente T-114880. Sin embargo, mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997 la S. Quinta de Revisión ordenó su desacumulación por no existir unidad de materia.

  2. Violación del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte reitera una vez más lo que en numerosas oportunidades ha expuesto sobre el deber ineludible de las autoridades de responder las peticiones respetuosas que ante ellas se formulen, y el correlativo derecho fundamental que tienen los solicitantes de recibir una pronta y oportuna contestación (artículo 23).

    Además, debe recalcarse que la falta de disponibilidad presupuestal, no puede alegarse como óbice para que la administración responda las solicitudes referentes al reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales. En efecto, mediante Sentencia C-428 del septiembre de 1997, la S. Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones del artículo 14 de la Ley 344 de 1996 -inaplicadas por esta S. en varias oportunidades-, que supeditaban el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal. Dijo en aquella oportunidad esta Corporación:

    "...el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar".

    (...)

    "Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.

    Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta".

    Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos".

    Por otra parte, en Sentencia T-363 del 6 agosto de 1997, esta S. expresó:

    "...no se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es el estado del trámite en que se encuentra su solicitud y el número de su turno, o la expresión de que ya se han surtido algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aquél es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos.

    En el presente caso, la administración incurrió en una mora de varios meses en la expedición del correspondiente acto administrativo, aduciendo como justificación el hecho de no existir disponibilidad presupuestal para reconocer al actor sus cesantías parciales. Al respecto cabe aclarar que tal excusa no es admisible, pues, independientemente de que la prestación pueda o no pagarse, al peticionario le asiste el derecho de tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aquélla y, en consecuencia, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se abandona al actor".

    En el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, el Coordinador del Fondo de Prestaciones parece confundir el derecho que tiene la persona a que la administración resuelva acerca del reconocimiento y liquidación de cesantías, y el derecho al pago de las mismas. Lo mismo puede decirse de lo expuesto por el V. delF., quien mediante oficio del 9 de octubre de 1996, declara que la respuesta a la petición elevada por la demandante "será negativa, teniendo en cuenta la limitación en el presupuesto para atender el pago..." Al respecto cabe anotar lo siguiente:

    "...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993)

    Como en el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante varios meses sin que exista justificación aceptable a la luz del contenido básico del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, y que tal como se dejó expuesto la decisión sobre el reconocimiento y liquidación de dicha prestación no puede depender de la disponibilidad presupuestal, esta S. confirmará, al tenor de los criterios precedentes, los fallos sometidos a revisión.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 21 Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por medio de los cuales se concedió el amparo constitucional a ORFA MARINA OVALLE FRANCO.

ADICIONAR el fallo de segunda instancia en el sentido de advertir a la autoridad demandada que en ningún caso puede supeditar el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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