Sentencia de Tutela nº 013/98 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561424

Sentencia de Tutela nº 013/98 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente147571
Fecha03 Febrero 1998
Número de sentencia013/98

Sentencia T-013/98

PLAN DE ATENCION BASICA EN SALUD-Obligación del Estado

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Delegación para su prestación por EPS privada

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Periodo mínimo de cotización

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Entrega de medicamento recetado/PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-No asunción pago de medicamentos por usuario de escasos recursos

Tiene el usuario el derecho a la continuidad en el servicio y la prestación incluye la entrega del medicamento recetado por el médico tratante. Si la E P S no cumple con tal requerimiento está violando derechos fundamentales del usuario. La disculpa de no entregar el medicamento por culpa de la propia E P S ubica tal conducta dentro del principio jurídico de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. No tiene el usuario que asumir la culpa de la EPS, menos aún cuando el usuario es un hombre pobre y no puede pagar el medicamento recetado.

Referencia: Expediente T-147571

A.: Jorge M.G.

Procedencia: Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales

Tema:

Entrega de medicamentos

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.G. contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - .

ANTECEDENTES

Consta que el solicitante es afiliado a CAPRECOM desde hace 25 años y que el 17 de septiembre de 1997 el médico tratante le formuló diamicrón, glocobay, dialtiasen y endulzante para tratar la diabetes y alteraciones en la presión arterial. Le negaron la entrega del medicamento en la proveedora que debía entregárselo porque CAPRECOM no le había pagado a dicha entidad lo debido.

Se afirma en la solicitud de tutela que al usuario se le indicó que pagara de su propio peculio y que luego la EPS le devolvería el dinero. No pudo hacerlo porque M.G. es de condición económica precaria y por eso se le dificultó comprar directamente la droga.

El D.R. de CAPRECOM, en Caldas, corrobora lo de la afiliación y lo del no pago al proveedor y alega que por Resolución 5261 de 1994 el usuario tiene la alternativa de pagar le medicamento y luego reclamarle el valor a la EPS. Agrega, además, que si llegara a prosperar la tutela, la orden debe dársele a la administración central porque es allí donde se firman los contratos para el suministro de medicamentos.

DECISION DE INSTANCIA.

El Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, el 3 de octubre de 1997 negó la tutela argumentando que como CAPRECOM ha sido incumplido "la seccional de este departamento (Caldas) no tiene facultad ni prespuesto para solucionar dicho problema, porque ello corresponde al Director General de Santafé de Bogotá".... y ....."No es viable continuar la presente acción en contra del Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, porque la misma ha sido instaurada únicamente para la Dirección Regional y en esta ciudad".

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

B. TEMAS JURIDICOS

En reciente providencia, la SU-480/97 se unificó y desarrolló la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre aspectos relacionados con la salud. Por consiguiente, se reseñará, en lo que tenga que ver con el fallo que se revisa, lo ya determinado por la Corte Constitucional :

1. OBLIGACION DEL ESTADO

La Ley 100 de 1993, artículo 154, señala que una de las facetas de la intervención del Estado es la de establecer la atención básica en salud, que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria disposición que es proyección de aquella parte del artículo 49 de la Constitución que dice: "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". El artículo 165 de la Ley 100/93 precisa cuáles es la atención básica a la cual se refiere la Constitución. Luego, la obligación del Estado se limita al señalamiento que hace la ley.

2. TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN A LOS PARTICULARES

Se dijo en la sentencia SU-480/97 que dentro de la organización del sistema general de seguridad social en salud, la Constitución, artículos 48 y 49, y la ley 100 de 1993, permiten la existencia de las Entidades Promotoras de Salud, de carácter privado, que prestan el servicio según delegación que el Estado hace.

Indica la SU-480/97:

"Esa delegación, conforme lo señala el artículo, es para prestar el plan obligatorio de salud (POS) que incluye la atención integral a la población afiliada en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica (art. 11 decreto 1938 de 1994). Y el mismo decreto en su artículo 3º, literal b-) dice que este derecho es para los afiliados al régimen contributivo y la obligación le corresponde a las EPS".

3. AFILIACION AL SISTEMA PARA TENER DERECHO AL TRATAMIENTO

El afiliado lo es al sistema y no a una determinada EPS. Su cotización es al sistema, esto tiene implicaciones en el factor temporal de afiliación en cuanto a los derechos que se tienen, según el tiempo de cotización, ya que hay unos períodos mínimos que influyen en la prestación de los servicios como lo indica el artículo 26 del decreto 1938 de 1994.

4. LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD

Todos los anteriores planteamientos parten de la base de la continuidad. Luego las EPS prestan el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios que coticen, respetándose las reglas de períodos mínimos de cotización. Es un servicio público, en el cual adquiere particular relevancia el principio de la continuidad.

CASO CONCRETO

Tiene el usuario J.M.G. el derecho a la continuidad en el servicio y la prestación incluye la entrega del medicamente recetado por el médico tratante. Si la E P S no cumple con tal requerimiento está violando derechos fundamentales del usuario. La disculpa de no entregar el medicamento por culpa de la propia E P S ubica tal conducta dentro del principio jurídico de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. No tiene el usuario que asumir la culpa de la EPS, menos aún cuando el usuario es un hombre pobre y no puede pagar el medicamento recetado.

El argumento del Juzgado de que no puede dar la orden al Director Nacional de CAPRECOM, es un argumento inconsistente porque la acción de tutela no está sujeta a formalidades y si el D.R. fue informado y se hizo presente dentro del expediente, hubo para la persona jurídica la oportunidad de defenderse, luego ninguna nulidad se ocasionó y el juez de tutela estaba en la obligación de dar la orden a la EPS sin consideración a que actuó en el expediente el D.R. y no el Nacional.

Significa lo anterior que le asistía razón al solicitante de la tutela, luego el derecho se le debe tutelar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

R E SU E L V E :

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, dentro de la tutela de la referencia y en su lugar CONCEDERLA, ordenándose al Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones que en el término de cuarenta y ocho horas se entregue a J.M.G. los medicamentos que el médico tratante le formule.

Segundo. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

N. y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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