Sentencia de Tutela nº 019/98 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561439

Sentencia de Tutela nº 019/98 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente145821
DecisionConcedida

Sentencia T-019/98

DEBIDO PROCESO PENAL A MENOR DE EDAD-Juzgamiento por régimen procesal y sustancial previsto para mayores de edad/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Violación garantías del juez natural y respeto a formas propias de cada juicio

Para esta Sala de Revisión es claro que el Juzgado Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho, al no percatarse de que estaba juzgando bajo el régimen procesal y sustancial reservado para los mayores de edad, a quien era menor cuando transgredió la ley penal. Estando este punto plenamente establecido, es inevitable concluir que el Despacho demandado sí violó el derecho al debido proceso del actor. Se violaron las garantías constitucionales referentes al juez natural y al respeto por las formas propias de cada juicio desde que el Juzgado demandado inició la actuación penal, y debe ser declarada nula.

Referencia: Expediente T-145.821

Acción de tutela contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, por una presunta violación del derecho al debido proceso.

Tema:

Conoce de la infracción penal cometida por un menor de edad la jurisdicción de menores, y debe tramitar el proceso de acuerdo con lo previsto en el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989); en consecuencia, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín violó el derecho al debido proceso del actor, pues desconoció las formas propias del juicio, y al juez natural.

Actor: J.A.G.G.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    El actor, J.A.G.G., aceptó ante el Juez Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, ser el responsable de haber dado muerte a J.M.P.R., y solicitó que se le dictara sentencia anticipada, siendo condenado a "la pena principal privativa de la libertad de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión" (Sentencia penal, folios 10-16 del expediente de tutela).

    G.G. dio muerte a P.R. en la noche del 2 de mayo de 1993, es decir, cuatro (4) días antes de cumplir dieciocho (18) años de edad, a juzgar por la copia de su registro de nacimiento (folio 9), según la cual, el actor nació el seis (6) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975).

    "El citado G.G. rindió diligencia de indagatoria el 29 de julio de esa misma anualidad (1993), cuando ya era mayor de edad, y nadie advirtió la circunstancia de que al momento de los hechos era un menor de edad, afectando desde ya (sic) su debido proceso, comenzando por la Fiscalía Seccional, la Delegada ante los Tribunales Superiores y de Distrito y todos los demás funcionarios judiciales que tuvieron que ver con el proceso, y que dieron como conclusión aquella sentencia dictada por un juez ordinario, que no era competente para ello" (demanda de tutela, folio 3).

  2. La providencia que se revisa.

    Le correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y fue resuelta por medio de la sentencia adoptada por esa Corporación el 15 de septiembre de 1997, en virtud de la cual se tuteló al actor su derecho al debido proceso. Consideró el Tribunal Superior que:

    "En estas condiciones, a la luz de los art. 31 del C. Penal y 28 y 165 del C. del Menor, para la fecha de ejecución del punible de homicidio, J.A. era un inimputable, a quien por lo mismo, por disposición de los art. 34 y 163 de dichos códigos, respectivamente, debía someterse a tratamiento especial a través de un procedimiento y una jurisdicción también especiales, so pena de transgredir los postulados del debido proceso consagrados en el art. 29 de la C. Política, entre los que se cuentan las leyes preexistentes al acto que se imputa, las formas propias del juicio y el juez natural, instituciones cuyo desarrollo legal hace parte de las normas rectoras de la ley penal y de procedimiento penal.

    ...

    "En el fondo, pues, vías de hecho -entendidas como la función judicial ejercida arbitrariamente y no según la ley- es lo que a primera vista se advierte en la actuación por el delito de homicidio que a la sazón terminara con sentencia condenatoria en contra de J.A.G.G., debido a que desde el comienzo de la investigación, por imprevisión o por falta de sentido común, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, no sólo por faltar a las formas propias del juicio, sino también por haberse sustraído su juzgamiento de la órbita del juez natural, instituciones que para el caso concreto se regulan en el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).

    "Consultando este Estatuto, se observa que en su Título Quinto, arts. 163 a 219, se regula el procedimiento a seguir contra el menor infractor del ordenamiento penal, los funcionarios competentes para su juzgamiento y las medidas especiales a imponerle, ninguno de los cuales se observó en el proceso que por el delito de homicidio se impulsó en contra de J.A.G.G., traduciéndose ello, se insiste, en una manifiesta vía de hecho que amerita ser intervenida de manera pronta y eficaz por el juez de tutela en orden a tomar las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho vulnerado:

    ...

    "Así las cosas, para restablecer pronta y eficazmente el derecho fundamental al debido proceso en favor de J.A.G.G., lo cual lejos está de lograrse con una eventual acción de revisión con base en el art. 233-3 del C. de P. Penal (cuyo trámite es bastante lento y dispendioso), se concederá la tutela instaurada en su favor por el Dr. M.C. y, como consecuencia de ello, se anulará, en cuanto a él respecta, el proceso impulsado en su contra por el delito de homicidio, radicado con el No. 3.855 en el Juzgado 13 Penal del Circuito de la ciudad, en el cual se le condenara a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión. Igualmente, al tenor del art. 383 del C. de P. Penal, se dispondrá por esta Sala la liberación inmediata e incondicional de J.A.G.G. y se le ordenará al juzgado de conocimiento -13 Penal del Circuito de esta ciudad- que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia compulse copias de lo pertinente para la jurisdicción de menores a efectos de que se inicie la investigación pertinente por el delito de homicidio que al mismo se le imputa.

    Y como consecuencia de lo aquí decidido, se debe poner en libertad inmediata a J.A.G.G., porque aún en el evento de habérsele investigado y juzgado por la jurisdicción de menores, la medida a él imponible se encuentra ampliamente superada, habida cuenta que no pudiendo ser superior a tres años ni sobrepasar su edad de 21 años -arts. 201, 204, 209, 217 y 219 del C. del Menor-, actualmente lleva más de cuatro años privado de su libertad y supera los 22 años de edad

    Este fallo no fue impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión proferir la sentencia, según el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Diez el 22 de octubre de 1997.

  2. Breve justificación de la decisión.

    Para esta Sala de Revisión es claro, tanto como lo fue para el Tribunal Superior de Medellín, que el Juzgado 13 Penal de ese Circuito incurrió en una vía de hecho, al no percatarse de que estaba juzgando bajo el régimen procesal y sustancial reservado para los mayores de edad, a quien era menor cuando transgredió la ley penal. Estando este punto plenamente establecido, es inevitable concluir que el Despacho demandado sí violó el derecho al debido proceso del actor, y procedía decretar la libertad inmediata de G.G., por lo que se confirmará la decisión de instancia.

    Como se violaron las garantías constitucionales referentes al juez natural y al respeto por las formas propias de cada juicio desde que el Juzgado demandado inició la actuación penal, toda ella debe ser declarada nula, y reemplazada por las actuaciones que la Jurisdicción de Menores encuentre procedentes a la luz del Código del Menor.

DECISIÓN

En mérito de la breve justificación antecedente, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 1997, por medio de la cual se tuteló el derecho al debido proceso de J.A.G.G. y se decretó su libertad inmediata.

Segundo. COMUNICAR el presente fallo de revisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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