Sentencia de Constitucionalidad nº 059/98 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561495

Sentencia de Constitucionalidad nº 059/98 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1777

Sentencia C-059/98

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente D-1777

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 309 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

Actor: Elías Mualin Batarce

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano ELIAS MUALIN BATARCE, solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 309 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 25 de agosto de 1997, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y, en consecuencia, ordenó su fijación en lista, el traslado del expediente al señor P. General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, Ministros de Justicia y del Derecho y Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

La norma acusada es del siguiente tenor literal, dentro del cual se ha subrayado la parte cuya declaración de inexequibilidad solicita el demandante.

"Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

"La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición presentada dentro del mismo término.

"El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos".

III. LA DEMANDA

La parte subrayada de la disposición transcrita es, a juicio del actor, contraria a los artículos 13, 23, 228 y 229 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

PRIMERA. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo prescrito en el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, con el fin de mantener la integridad y supremacía de la Constitución.

SEGUNDA. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

En la sentencia No. C-548 del 30 de octubre de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional, acogiendo la ponencia elaborada por el Magistrado C.G.D., resolvió "Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1 numeral 139 del decreto 2282 de 1989", norma que, por tal razón y de conformidad con el artículo 243 de la carta Política, se encuentra amparada por una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por subsistir en la Constitución las disposiciones que en dicha oportunidad sirvieron para hacer la confrontación con la norma acusada, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, se estará a lo resuelto en la sentencia C-548 de 1997.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

E. a lo resuelto en la Sentencia No. C-548 de 1997, M.P.C.G.D., que declaró exequible el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1, numeral 139, del decreto 2282 de 1989.

C., comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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