Sentencia de Tutela nº 066/98 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561503

Sentencia de Tutela nº 066/98 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente145002
DecisionConcedida

Sentencia T-066/98

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Realidad social y política del medio en que se aplica

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para rectificar información inexacta o errónea/INDEFENSION-Persona respecto a medios de información

El Decreto 2591 de 1991 establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas". Esta Corporación ha manifestado de manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atención a que las personas se encuentran en un claro estado de indefensión con respecto a los medios de información.

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación de datos publicados

La única condición exigida para la instauración de la tutela es que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada.

RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Procedencia y límites

Se pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional. Mas esta facultad no es ilimitada. En el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Además, en sentencia de esta Corporación se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que "no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un `antecedente' penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona". La información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se emprenda una investigación sobre determinadas personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos.

RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Carácter reservado y protección de derechos/PRESUNCION DE INOCENCIA EN RECOPILACION DE INFORMACION POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Afirmación debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas

En sentencia de esta Corporación, se determinó que los organismos de inteligencia pueden realizar investigaciones, siempre y cuando no vulneren "los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (...) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva." Pero, además, en esta sentencia se expuso que la actividad investigativa no es un fin en sí misma, sino que debe estar dirigida a "poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes", y que, en atención a la presunción de inocencia, "toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad".

INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL-Inexistencia de pruebas y violación de la reserva

RECTIFICACION DE INFORMACION POR EL EJERCITO NACIONAL-Afectación de derechos constitucionales fundamentales de alcalde

LIBERTAD DE PRENSA-Importancia para la democracia y el libre desarrollo de las personas

Una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción vital. La importancia de la libertad de prensa para el buen funcionamiento del sistema político y para el desarrollo libre de cada una de las personas explica la amplia protección que se le dispensa a esta garantía en el constitucionalismo moderno.

LIBERTAD DE PRENSA-Límites

INFORMACION RESERVADA-Existencia y regulación legal

En los Estados democrático-liberales pueden existir informaciones de carácter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el público. De manera general, será la ley la que establezca cuáles informaciones deberán tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podrán ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democrática avanzada.

DOCUMENTO RESERVADO-En principio no vincula a medios de comunicación y periodistas/MEDIOS DE COMUNICACION-Control del poder público e indagación en busca de la verdad

Esta Corporación ha establecido que las informaciones recopiladas por los organismos de seguridad sobre las personas tienen el carácter de reservado. Pero, ¿obliga la reserva de la información también a los medios de comunicación? Es decir, en el caso de que un medio tenga acceso a un documento secreto, ¿está obligado a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto cabe confirmar lo señalado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de que la obligación de la reserva "cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma." Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación. Lo anterior se explica por el papel de la prensa dentro del sistema democrático. A los medios de comunicación les corresponde cumplir con una función de control del poder público. Esta tarea no podría desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las informaciones que les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control que desempeñan los medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos entregados por las partes interesadas, sino que indaguen siempre más allá en busca de la verdad.

DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia en principio en relación con personas y hechos de importancia públicos/MEDIOS DE INFORMACION-Control político

En su jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad.

LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR LOS PROPIOS PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Significado/LIBERTAD PARA INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Significado

El artículo 20 de la Constitución acoge una diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros países, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. Así, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto/LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad

Las dos libertades reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información.

PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones

La aplicación del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad - puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas por ellas deberán ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que se debate. Asimismo, el comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepción de los hechos.

INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Obligación de confirmar o corroborar datos cuando se trata de incriminaciones contra personas

INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Establecimiento de veracidad de afirmaciones cuando contengan incriminaciones/DERECHO A LA HONRA-Publicación de información que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicación de información que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio/DERECHO A LA VIDA-Amenaza por publicación de información que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio

En aras del principio de imparcialidad, lo que sí se le puede exigir a los informadores es que, cuando sus publicaciones contengan incriminaciones, demuestren su empeño en intentar establecer la veracidad de las afirmaciones. Para ello deberán, por lo menos, darle la oportunidad a los acusados de manifestarse sobre los cargos que se les imputan; y si ello no es posible, habrán de intentar obtener los conceptos u opiniones de personas conocedoras de la materia que permitan apreciar las inculpaciones desde una perspectiva diferente. Ello con el objeto de que el público pueda conocer las distintas versiones existentes sobre los hechos. No cumplir con este procedimiento constituye una imprudencia, una negligencia grave, que, en este caso, vulneró el derecho de los ciudadanos a contar con una información veraz e imparcial, afectó la honra y buen nombre de los alcaldes y puso en condiciones de riesgo la vida e integridad personal de los últimos. No es admisible constitucionalmente que los medios que difunden una información determinada, en la que se hacen incriminaciones contra alguien, se escuden en el hecho de que su noticia está basada en un documento oficial. La obligación de los medios para con la verdad y la imparcialidad exige de éstos que intenten establecer la veracidad de esas afirmaciones y se esfuercen en contrastarlas con la versión de las personas objeto de la acusación.

PUBLICACION DE INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL-Recepción acrítica por revista afectó derechos constitucionales de alcaldes

INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Aplicación al contenido y títulos del artículo publicado

La Corte ha señalado que la obligación de los medios de obrar de manera veraz e imparcial no se reduce al contenido de los artículos, sino que se extiende también a los títulos de los mismos. Ello en razón de que el título le proporciona al lector una primera impresión sobre la noticia y marca su ánimo para la recepción de la misma. Sobre este punto se señaló en sentencia, que "de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad la información publicada".

RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características

El artículo 20 de la Carta establece que la rectificación deberá realizarse en condiciones de equidad. Ello significa que la noticia y su rectificación -o aclaración- deben tener un despliegue informativo equivalente. Es claro que la equivalencia no se puede predicar de la extensión, pero sí de la posición y el realce de la noticia, pues de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado. Es decir, la determinación de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificación depende de la manera en que apareció la noticia a enmendar. Adicionalmente, en ninguna de las aclaraciones o rectificaciones aparece un reconocimiento expreso de que se manejó de manera imprudente y poco profesional la noticia. Este requisito es fundamental para avalar la rectificación.

Marzo 5 de 1998

Referencia: Expediente T-145002

Actor: H.J.O.V.

Temas:

Límites de los organismos de seguridad en el recaudo de informaciones sobre las personas

Importancia de la libertad de prensa para la democracia y el libre desarrollo de las personas

Personas a quienes obliga el deber de reserva sobre los documentos oficiales

Prevalencia prima facie del derecho a la información sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y hechos de importancia públicos

Obligación de los medios de comunicación de suministrar informaciones veraces e imparciales

Obligación de los informadores de confirmar o corroborar los datos que les brindan sus fuentes, cuando se trata de incriminaciones contra personas

Características de la rectificación en condiciones de equidad.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-145002, promovido por H.J.O.V. contra la Revista Semana.

ANTECEDENTES

  1. El alcalde de S., Cauca, H.J.O.V., interpuso acción de tutela contra la Revista Semana por cuanto estima que ésta le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la honra y el buen nombre, la intimidad y el debido proceso.

  2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:

    El actor relata que, en la edición del 19 de mayo de 1997, la Revista Semana publicó un artículo titulado "Los alcaldes de la guerrilla", en el cual acusa a 138 alcaldes del país de tener vínculos directos con la subversión, y a otros 412 de ser sus colaboradores. Señala el actor que en las páginas 27 y 28 se hace la siguiente afirmación: "El documento conocido por Semana en fuentes del Ejército, indica que al menos 138, es decir, el 13.1% de los 1059 alcaldes del país, `están vinculados directamente' con los insurgentes. El análisis castrense agrega que otros 462, es decir el 44% de los mandatarios locales, `se encuentran bajo influencia de terroristas' (...)". Agrega que en la revista "se menciona detalladamente a cada uno de los alcaldes que están vinculados con la guerrilla, en donde aparece el nombre del municipio del cual soy alcalde".

    Manifiesta que en la siguiente edición de la Revista, del día 2 de junio de 1997, se publicó una carta del presidente de la Federación Colombiana de Municipios, el alcalde de Medellín, en la que se solicitaba a la Revista aclarar la fuente de donde provino la información referida y, de haber ocurrido un error, proceder a rectificarla. Añade que en el mismo número se publican cartas de protesta de los burgomaestres de otros municipios mencionados en el artículo aludido. También aparece un comunicado enviado al director de Semana por el M. General M.J.B.L., C. del Ejército Nacional, en el cual se manifiesta que el documento sobre el que se basó Semana para publicar la información acerca de los alcaldes, "no fue producido por el C. del Ejército ni se puede considerar como oficial". Sobre este punto asevera el demandante que el mismo Ministro de Defensa, en una reunión convocada por la Federación Colombiana de Municipios, el día 12 de junio, manifestó: "No conozco el informe, pedí que me lo dejaran ver y no fue posible, es lo único que tengo que decir". Este hecho confirma la apreciación del actor acerca de que el documento no era oficial.

    Relata el demandante que, en vista de que Semana no había corregido la información divulgada, el día 25 de junio le escribió a la Revista para solicitarle que rectificara la falsa acusación de la que era objeto, con el mismo despliegue que se le había dado a ésta. En su carta expresaba que "la consecuencia simple y directa para el lector de la publicación es que los alcaldes citados en la lista y específicamente en el recuadro de la página 27, están vinculados con grupos guerrilleros, o lo que es lo mismo, los sindica la Revista de cómplices de delincuentes por su vinculación con los guerrilleros". En el mismo escrito sostenía que la respuesta de la Revista a la solicitud de rectificación hecha por la Federación Colombiana de Municipios y algunos alcaldes involucrados, "no corrige la información falsa que atenta contra la honra y el buen nombre de los alcaldes de los municipios específicamente citados y tampoco se publica con el mismo grado de despliegue que tuvo la calumniosa aseveración que ha hecha la Revista que dirige".

    El 4 de agosto de 1997, en atención a que la Revista Semana "no corrigió el error que había cometido", el actor interpuso la acción de tutela. Expone que el artículo periodístico amenaza su derecho a la vida, pues "el hecho de que se me tilde de tener vínculos con la guerrilla, me pone en inminente peligro y como se dice en el lenguaje popular `me sitúa como blanco perfecto', lo que me pone en estado de indefensión, porque ya se ha visto en nuestro país, como en situaciones similares a varios mandatarios municipales se les ha asesinado por sindicárseles como miembros de estos grupos al margen de la ley".

    Igualmente, manifiesta que el artículo de Semana "acaba con mi reputación dentro de la sociedad, porque no es a otra cosa a la que llevan las afirmaciones hechas (...) y no permite nunca una buena gestión y por supuesto menos una buena imagen de las personas acusadas inexplicablemente". Además, expresa que el artículo calumnioso le desconoce su derecho a la honra y al buen nombre, por cuanto contribuye a "dañar mi imagen y trayectoria en el mundo de la política, es decir que se me ven disminuidas mis capacidades, mis valores y por supuesto mi dignidad". Finalmente, sostiene que la información publicada lo condena sin darle la oportunidad de defenderse, y sin respetar su derecho a que se presuma su inocencia, lo cual constituye una violación al debido proceso.

    El demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que "se garanticen medidas para su efectiva y adecuada protección". Igualmente, pretende que se ordene "al Ejército y/o a la Revista Semana rectificar en condiciones de equidad la información publicada, con el mismo cubrimiento que se dio al artículo inicial, y que de la misma forma se publique por otros medios de comunicación de amplia circulación".

  3. En auto del día 5 de agosto de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. admitió la tutela, y ordenó a los demandados enviar al juzgado un informe detallado sobre sus actuaciones y pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela; igualmente, dispuso que la Revista Semana debía informar acerca de la razón por la cual no había hecho la rectificación requerida por el actor o, de ser el caso, allegar pruebas sobre la veracidad de la información.

    3.1. En auto del día 6 de agosto, el juzgado ordena al M. General M.J.B.L., C. del Ejército Nacional, enviar un informe detallado sobre sus actuaciones y las de los miembros del Ejército Nacional con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda.

    3.2. En escrito del día 8 de agosto, el apoderado del director de la Revista Semana solicita que se remita la demanda al juez civil del circuito de Bogotá, porque el desarrollo de la acción de tutela en un sitio diferente al del domicilio de la Revista demandada le dificulta su derecho de defensa. Menciona diversos casos en los que las tutelas interpuestas por los mismos hechos fueron remitidas por los jueces respectivos a Bogotá, donde están siendo atendidas. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. aprueba la solicitud formulada y dispone enviar el proceso al juez civil del circuito de Bogotá.

    3.3 También el 8 de agosto, la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de S. un escrito en el que manifiesta:

    "En primer lugar, el documento que dice poseer la Revista Semana, suministrada por fuentes del Ejército carece de validez y no se puede atribuir a esta institución, toda vez que en ningún momento se suministró oficialmente dicha información a la citada Revista, por parte de este Ministerio ni del Comando del Ejército, como lo manifestó oportunamente el M. General M.J.B.L., C. del Ejército Nacional, a la Revista Semana, desvirtuando cualquier implicación del Ejército Nacional en al artículo titulado `Los alcaldes de la Guerrilla'.

    "Este comunicado fue enviado a los medios de comunicación, el 20 de junio de 1997, en cumplimiento al fallo de tutela dentro de la acción instaurada por el señor G.S.N., Alcalde del Municipio de Sogamoso (Boyacá), publicado en el Tiempo y El Espectador el sábado 25 de junio de 1997, y difundido a través de Caracol Noticias y RCN, el 27 de junio, de los que le adjunto copias.

    "Así mismo, mediante oficio N° 5058 del 4 de julio del presente, el Señor Ministro de Defensa Nacional solicitó al D.M.A.R.M., Procurador Primero Delegado para las Fuerzas Militares, iniciar investigación disciplinaria con el fin de `Definir los eventuales responsables de la conducta' que dio origen a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito dentro de la acción de tutela incoada por el alcalde de Cumaral- Meta.

    "De otra parte, está plenamente demostrado que por parte de este Ministerio y del Comando del Ejército Nacional, se efectuó debidamente la rectificación correspondiente, haciéndose referencia a todos los Burgomaestres, tal y como lo corrobora el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor P.C., Alcalde de Cúcuta, del que anexo fotocopia.

    "Por todo lo anterior, le solicito amablemente al señor Juez declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y el Comando del Ejército Nacional".

    La delegada del Ministerio de Defensa anexó una carta enviada por el C. del Ejército Nacional al director de la Revista Semana, el día 26 de mayo de 1997, en la que le manifiesta su rechazo a la publicación del artículo "Los Alcaldes de la Guerrilla", porque "carece de la fuente citada" y se "aparta de toda verdad, poniendo en peligro la vida e integridad de los alcaldes municipales mencionados y desprestigiando la Institución que honrosamente comando". El C. solicita que se rectifique la información y hace responsable a Semana de las consecuencias que la información publicada pueda tener sobre la integridad física de los alcaldes citados, y sobre la alteración de la paz pública. Le informa, igualmente, que el estudio en que se basó la Revista para publicar la información mencionada, fue elaborado por el Comando del Ejército, "para determinar los niveles de riesgo que tienen los funcionarios públicos con motivo del asesinato de algunos alcaldes". Expresa que dicho estudio terminó con una relación de alcaldes amenazados, que la Revista convirtió en alcaldes de la guerrilla, de manera tal que "las víctimas potenciales fueron convertidas en sujetos del delito de rebelión". El comandante del Ejército manifiesta que anexa a su carta el estudio citado con el fin de que "la opinión pública conozca que el Comando del Ejército no ha hecho juicios de valor ni calificaciones referentes a la posición política ni ideología de los citados alcaldes". Finalmente señala que: "en consecuencia, la rectificación debe consistir en que por el mismo medio y en condiciones de equidad se informe al país que el Ejército Nacional de Colombia no fue la fuente de información, ni entregó documento alguno a la revista Semana, relacionada con vínculos de los Alcaldes con la subversión".

    La representante del Ministerio de Defensa adjunta también copia del comunicado que envió el Ministro de Defensa a los medios de comunicación - el 20 de junio de 1997, en cumplimiento de un fallo de tutela -, y en el que les anexa la respuesta enviada por el C. del Ejército a la Revista Semana. La carta del C., que también fue publicada en la Revista Semana, reza:

    "En mi condición de comandante del Ejército Nacional, consciente como soy de la suprema y delicada responsabilidad que el cargo me demanda y entendiendo cabalmente las consecuencias que pueden derivarse del artículo publicado por la revista SEMANA, que usted dirige, cuya edición se contrae del 19 al 26 de mayo del año en curso, deseo expresar de la manera más clara y contundente que rechazo en toda su dimensión el infundio que esta publicación ha formado al otorgarle a un presunto documento del Ejército Nacional, que me honro en comandar, el carácter de una autenticidad que está muy lejos de poseer y que en ningún sentido podría mostrar el carácter de oficial que la revista le atribuye.

    "(...)

    "Conoce sí, el comandante del Ejército un documento oficial que busca mejorar la condición de seguridad de los alcaldes para evitar que se conviertan en posibles víctimas de los agentes generadores de violencia, estudio que en su letra y en su espíritu pugna y contrasta con el que la mencionada revista SEMANA dice poseer, y que para su mejor conocimiento le estoy anexando, y que es, como usted bien puede observar, ajeno en su integridad a entrar en calificaciones ideológicas o partidistas de los alcaldes, y que no traduce el pensamiento del comandante del Ejército ni de la institución.

    "En consecuencia tenemos que:

    El documento que dice poseer SEMANA no fue producido por el comando del Ejército ni se puede considerar oficial.

    El documento producido por el comando del Ejército busca mejorar, como he dicho, las condiciones de seguridad de todos los funcionarios del Estado y por eso he ordenado que se hiciera público.

    El comando del Ejército nunca ha ordenado ni ordenará que se hagan investigaciones para determinar la condición política, ideológica o las simpatías de los funcionarios públicos de Colombia. Si por alguna razón fueran detectadas irregularidades en algún funcionario que se alejen de estos criterios, el Ejército, de acuerdo con las normas legales, los denunciará ante la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General.

    "El Ejército de Colombia no tiene sicofantes ni cazadores de brujas".

    3.3. En ausencia del C. General, el segundo comandante del Ejército dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado en el auto admisorio. Señala que "en ninguna dependencia del Ejército existe información relacionada con la vinculación de los alcaldes de municipios con la guerrilla, ni investigación alguna contra el Alcalde en referencia". Expresa, igualmente, que el C. del Ejército había dado cumplimiento a la orden contenida en distintos fallos sobre las tutelas interpuestas por otros alcaldes, en el sentido de rectificar, a través de distintos medios de comunicación, la información divulgada en la Revista Semana.

  4. El 19 de agosto, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá avoca el conocimiento de la tutela y oficia a la revista Semana para que informe al despacho acerca de la actividad desplegada con respecto a la rectificación solicitada por el actor.

    4.1 El 21 de agosto, el apoderado del director de la Revista Semana presenta un memorial en el que se refiere a los cargos formulados contra la revista.

    En primer lugar, señala que el artículo publicado por la revista en su edición 785, titulado "Los Alcaldes de la Guerrilla", se basó en un informe del Ejército sobre el grado de influencia de los grupos armados al margen de la ley en las municipalidades del país, el cual "fue entregado por un alto oficial del ejército conocido de tiempo atrás y cuya información en el pasado ha sido confirmada como veraz. En términos periodísticos se conoce como una fuente representativa, por su rango, confiabilidad y acceso a las materias sobre las cuales informa". Expresa que la fuente le entregó a la revista una copia física del documento y que "no dio detalles sobre las pruebas concretas que sustentaran las afirmaciones del documento, invocando la necesidad de proteger las mismas para judicializarlas".

    Manifiesta que la Revista sostuvo una posición crítica e independiente frente al informe, tal como lo demuestra el que en la página 30 de dicha edición se hubiera consignado la siguiente frase: "El que los alcaldes del país tengan estrechos vínculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable que las autoridades tengan pruebas a la mano, más que indicios, para que la Fiscalía pueda llegar al fondo de las investigaciones". Con todo, continúa, "Semana no tuvo duda ni la tiene en este momento, de que el ejército evalúa la influencia de grupos armados en las municipalidades de Colombia y dado el contexto político e informativo que se reseñará más adelante, juzgó de interés público que la opinión nacional conociera las actividades de las agencias de inteligencia en la etapa preelectoral".

    Sostiene que el artículo mencionado "motivó varias réplicas y solicitudes de rectificación", dentro de ellas la del alcalde de S.. Expone que la carta de este último se ajusta a un formato enviado por muchos otros alcaldes - las cartas solamente se diferenciaban por el nombre del alcalde y del municipio. Por esta razón, en la edición 795, la Revista publicó la carta-formato y colocó a varios alcaldes como autores de ella.

    Reitera que la Corte Constitucional ha expresado en su jurisprudencia que "toda carta que manifieste inconformidad con una información debe ser publicada". SEMANA acata ese principio y, además, "le da por política editorial un tratamiento preferente y ubica la sección `Cartas' al principio de la revista, precedida de los `Confidenciales' siendo lo primero y lo que más se lee en la revista". Con todo, asevera que las solicitudes de rectificación deben "ser claras y concluyentes y dar al medio las pruebas de que existe un error de información", y que el medio puede "mantenerse en la información o rectificarla en presencia de evidencia clara y concluyente sobre el error". En este caso, la Revista "se mantuvo en el objeto de su información y en la confiabilidad de su fuente", razón por la cual en el número 787 "publicó una Nota de la Redacción en la que aclara la naturaleza de su fuente... y persiste en la protección de su identidad".

    Acerca de las obligaciones de los medios de comunicación en estos eventos manifiesta: "El deber de la revista era proceder a publicar la carta de réplica o rectificación y aclarar la información o rectificarla, si se da la evidencia clara y concluyente sobre el error, de acuerdo no sólo con la política editorial de SEMANA sino con la jurisprudencia constitucional, que ratifica en toda oportunidad que se debe partir de la base de la buena fe del medio informativo (...) De acuerdo con esta jurisprudencia no basta con afirmar el error de la información y el peticionario de probar (sic) porque se parte de la buena fe del medio, quien si no tiene en sus manos la evidencia del error, tiene derecho a mantenerse en dicha situación no desvirtuada".

    Expresa que la buena fe del medio se prueba con el hecho de que la información publicada se enmarcó dentro de un contexto en el que aparecía claro que el tema del orden público en las localidades era de importancia. Por eso, la revista programó dos artículos sobre el tema: "uno consistente en la visión de los organismos de inteligencia, publicado en el número 785, y otro sobre la visión de los alcaldes y analistas políticos, publicado en el número 787". Dice el apoderado:

    "Desde semanas antes del artículo de la edición No. 785, se venía presentando una compleja situación por pronunciamientos de miembros del ejército acerca de la influencia de la subversión en diversos sectores de la sociedad civil pero particularmente con las municipalidades.

    "En desarrollo de la investigación, SEMANA conoció que en el ejército existía un documento de inteligencia sobre el tema y estimó que la opinión pública debía conocer la situación reflejada en el análisis militar, dado que confluía con el contexto previo. Así, un periodista de la revista obtuvo copia física del documento. Al dar a conocer al público la opinión de la inteligencia militar, la sociedad puede exigir a las autoridades la deducción de responsabilidades consiguiente, por cuanto la fuente afirmó que tenía pruebas de lo que el documento decía, pero no las detalló argumentando la protección de la prueba para su posterior judicialización".

    El mencionado contexto estaría conformado por los siguientes hechos:

    En días anteriores al artículo del número 785 de SEMANA el comandante de la segunda brigada acusó a varios alcaldes del Sur de Bolívar de ser colaboradores de la guerrilla, sin que hubiera sido desmentido por sus superiores. El Ministro de Defensa le llamó la atención por considerar `inconveniente' el pronunciamiento que hizo por radio y televisión. No se conoce pronunciamiento alguno del General B. desmintiendo a su inferior, no obstante que lo contradice claramente con lo afirmado por dicho general en ocasión del artículo de SEMANA...

    Se venía discutiendo en diversos sectores del país la necesidad de suspender elecciones en varias municipalidades por razones que se exponían en el documento de inteligencia del ejército.

    Se habían suscitado diversas polémicas entre miembros del ejército y representantes de la sociedad civil. Particularmente una entre el general M.J.B.L. y el padre G.I. delC., a quien el citado oficial acusó públicamente en un programa de radio de ser `amigo y apoyo obsecuente de la guerrilla'...

    En el año de 1994 se produjo un documento de inteligencia similar al que basó la información de SEMANA del número 785 y que fue revelado por medios distintos a esta revista. SEMANA publicó un artículo haciendo el análisis correspondiente, cuya copia le anexo".

    De acuerdo con lo anterior, sostiene el apoderado, SEMANA consideró que el informe de inteligencia militar, "correspondía a uno de los que usualmente hacen los organismos de inteligencia militar sobre la influencia de grupos armados en las municipalidades y, de hecho, que se trataba de una actualización del realizado en el año de 1994".

    Desmiente el representante de la revista que el artículo "Profesión Peligro", publicado posteriormente, y que se refirió también a la situación preelectoral en las municipalidades del país, representara una rectificación de lo aparecido en el anterior escrito - como fue interpretado por el alcalde de Nechí. Con el mencionado artículo simplemente se culminaba la programación que la revista había diseñado sobre el tema. Sobre este punto concluye: "se hicieron dos artículos que fueran independientes y de una extensión similar, de manera que los contextos que exponían tanto los militares como los alcaldes y los analistas quedaran completos, lo que no hubiera sido posible si se `empaqueta' a todos en un artículo de una extensión de 4 páginas".

    En relación con los pronunciamientos de las autoridades militares a raíz de la información publicada manifiesta que esa es "la réplica usual de las autoridades frente a este tipo de revelaciones acerca de las actividades estatales por parte de los medios de comunicación". Expresa que mientras que, por un lado, el general B. negaba que el Ejército investigara alcaldes, por el otro, sus subalternos y otros altos mandos hacían pronunciamientos públicos que permitían entrever lo contrario. Señala, además, que el ejército está realizando una amplia investigación para determinar cuál fue el oficial que entregó el documento, "dando por descontado que él existe como un documento de inteligencia militar". Sostiene que "los errores del documento en la medida en que no eran conocidos ni son conocidos por SEMANA, trasladan la responsabilidad a la fuente informativa, es decir al ejército nacional".

    Al respecto menciona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - en sentencia del 19 de junio de 1997, en la que tuteló los derechos del alcalde de Sogamoso - concluyó también que el hecho de que el Ejército hubiera iniciado investigaciones penales y disciplinarias para establecer el origen del documento indica que la controvertida información sí existió y que su autor fue el Ejército Nacional. Por esta razón, y atendiendo a que se desconocía cuál miembro de la institución armada había producido el hecho, el Tribunal procedió a determinar como responsable de él a la institución misma, de acuerdo con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. Fue con base en este pronunciamiento que, posteriormente, el Juez Segundo Penal del Circuito, en proceso similar iniciado por una demanda del alcalde de Cumaral, dispuso absolver a SEMANA y ordenar al ejército rectificar la información.

    Reitera el apoderado de la revista que "si el medio no conocía y actualmente no conoce los posibles errores de información del documento, se debe preservar su buena fe y el `in dubio pro libertate". Las afirmaciones del General B. no constituyen un desmentido a la información publicada. Además, sostiene que "es un hecho que el ejército investiga alcaldes, como lo hizo en 1994", y que se pronuncia sobre "la filiación política o ideológica no solo de los funcionarios sino de otros miembros de la sociedad civil".

    Considera también que la polémica sobre la oficialidad de un documento "es ficticia porque implicaría que los medios de comunicación no pueden informar sobre las actividades estatales (en este caso los organismos de inteligencia) sino cuando un funcionario lo certifique, introduciendo la censura constitucionalmente prohibida. Los medios no son sujetos de la reserva documental sino los funcionarios directamente encargados, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional".

    Añade que el general B. manifiesta en su carta que conoce de la existencia de un documento de inteligencia titulado "Apreciación Preelectoral N° 1", sobre necesidades de seguridad de los alcaldes, lo cual, según el apoderado, implica que hay más apreciaciones preelectorales y que "el general B. levantó por su propio arbitrio la reserva documental de un texto secreto, lo que quiere decir que si el medio hubiera revelado el documento enviado por el C. General del Ejército antes de que éste lo entregara, sería oficial aun sin la firma y la carta remisoria del general B.".

    Finalmente, se refiere a dos hechos que demostrarían que Semana actuó de buena fe y que "fue veraz al afirmar que el documento de inteligencia provenía del ejército". El primero es que el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, que adelanta investigaciones para determinar quien levantó el secreto del documento, ya estableció que éste fue elaborado en el "Comando del Ejército". El segundo se refiere a la solicitud que, como funcionario de instrucción, le presentó a Semana el general J.H.C., en el sentido de que revelara la fuente que entregó el documento. Precisa que el mismo general añade que está claro que "la Revista no tergiversó el documento sino que ... se limitó a reproducirlo sin interpretar su contenido'.

    Para concluir, el apoderado de la revista expresa que "los hechos llevaron a Semana a ratificar la veracidad de la información sobre la existencia del documento y de su contenido". Y puesto que el artículo tenía como finalidad presentar el documento, no tenía la Revista que entrar a establecer la veracidad de todas las informaciones contenidas en él: "Como el artículo estaba enfocado al contenido del documento y su análisis, la labor de constatación y verificación se hizo sobre su origen". De todos modos, para que la información sobre el tema fuera equilibrada se decidió publicar una segunda parte, con otras versiones sobre el problema y con un despliegue similar o mayor al que se le dio al documento de inteligencia.

    Precisa que la tutela no procede cuando el medio de información ha actuado de buena fe, como se dio en este caso. No se puede presumir que hubiera errores de información conocidos previamente por Semana. Prueba de la buena fe de la revista es que hubiera programado dos artículos sobre el tema, en vez de limitarse a publicar uno sólo, con base en el informe de inteligencia.

    Finalmente, expresa que ni la carta del Alcalde de S., "ni la de ningún otro, tienen la evidencia clara y concluyente sobre el error de información, que además ha sido descartado con los acontecimientos posteriores. Semana nunca se ha negado a rectificar cuando la evidencia sobre el error es clara y concluyente". Por lo tanto, termina con la solicitud de que se declara la improcedencia de la tutela, dado que "ni la buena fe de Semana ni el `in dubio pro libertate' han sido desvirtuados con la tutela ".

    4.2. Posteriormente, el apoderado de SEMANA envía al juzgado otra carta, en la cual expresa que "[a]dicionalmente a los motivos de improcedencia fundamentados en la actuación de buena fe no desvirtuada de Semana, que traslada la responsabilidad a la fuente", desea solicitar que se declare la cesación de los efectos de la información. Basa su petición en el hecho de que, en la edición 798, la revista hizo extensiva a todos los alcaldes mencionados en el documento de inteligencia del Ejército una rectificación hecha en favor del alcalde de San Roque, Antioquia. En efecto, en la sección Cartas se expresó:

    "Rectificación

    "De acuerdo con la sentencia que resolvió la demanda de tutela presentada por el alcalde de San Roque (Antioquia), señor G.M.M., SEMANA se permite manifestar, en relación con el señor M. y con todos los alcaldes de municipios señalados en el artículo `Los alcaldes de la guerrilla', aparecido en su edición #785 lo siguiente: El informe de inteligencia que sustentó el artículo mencionado no tiene información concreta que permita afirmar que sea cierto o que se haya comprobado que los alcaldes de los municipios mencionados allí tengan vínculos directos con la guerrilla.

    SEMANA"

    Actuación similar habría desarrollado antes, a propósito de la publicación de una rectificación en favor del alcalde de Ituango - en la edición 791, en la misma sección "Cartas". En aquella ocasión se expresó:

    "Aclaración

    "Semana nunca ha pretendido tener o conocer las pruebas que sustentan las conclusiones del documento suministrado por una fuente del Ejército, en el cual se basó el artículo `Los alcaldes de la guerrilla'. La revista se limitó a reproducirlo, pero nunca avaló su contenido, ni en el caso de la alcaldía de Ituango, ni en los de ninguna de las otras alcaldías mencionadas. Por el contrario, en la edición en la que se publicó el artículo se aclaró este punto (...) en los siguientes términos: `El que los alcaldes del país tengan estrechos vínculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable que las autoridades tengan pruebas a la mano, más que indicios, para que la Fiscalía pueda llegar al fondo de las investigaciones".

    Agrega también que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de julio de 1997, denegó una tutela similar, interpuesta por el alcalde de Cúcuta contra el Ejército Nacional, porque consideró que habían cesado "los efectos nocivos de la información cuando el Ministro de Defensa dio cumplimiento a una tutela en favor del Alcalde de Sogamoso". El Tribunal consideró que, puesto que se trataba de un mismo hecho que afectaba a múltiples personas, el fallo de tutela en favor de una de ellas favorecía al resto del conglomerado y que, además, el hecho que motivó la tutela cesaba en sus efectos nocivos con respecto a los otros alcaldes.

    Considera el apoderado de Semana que las rectificaciones publicadas por la revista son absolutamente claras y que se adecúan "a la ubicación y forma que ha sido declarada admisible por los jueces cuando han ordenado rectificaciones a Semana". Por lo tanto, solicita que se aplique la conclusión utilizada para resolver la tutela del alcalde de Cúcuta, y que se tenga en cuenta que "con la rectificación publicada en el número 798 se extiende una rectificación clara, explícita y hecha a nombre propio por SEMANA inclusive al señor Alcalde de S.".

    El memorialista concluye así : "pido que se decrete la cesación de los efectos de la información, dada la extensión de la rectificación publicada en el número 798 de Semana, en concordancia con la publicada en el número 791 y la sentencia del H. Tribunal Contencioso Administrativo que se anexa".

  5. El 28 de agosto, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela interpuesta por el actor contra la revista. Acepta, sin embargo, que la noticia publicada por Semana, en su edición 785 del 19 de mayo de 1997, vulneró los derechos fundamentales del actor.

    En su fallo, el Juzgado analiza si la rectificación solicitada por el actor se hizo "en la forma y despliegue con que se difundió la noticia". Al respecto señala que las autoridades comprometidas, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, desconocieron públicamente la autoría oficial del documento en que se apoyó la demandada para hacer la publicación en cuestión, y difundieron su posición en diferentes medios de publicación social, lo cual equivale a una rectificación.

    Por otra parte, el juzgado considera que la nota titulada "Rectificación", que fue publicada en la sección Cartas de la edición 798 de agosto 18-25, "tiene el alcance de rectificación, cumpliendo así su cometido, pues reivindica en el accionante los derechos de que fue víctima por las incriminaciones infundadas o de informaciones ajenas a la verdad, aunado a ello, igualmente, con los comunicados hechos por el Ejército Nacional, a través de su comandante, por lo tanto, han cesado los hechos que motivaron la presente acción".

  6. La Sala de Decisión le remitió al C. General de las Fuerzas Militares un cuestionario acerca del régimen que gobierna el manejo de la información de carácter reservado, por parte de esa institución. El cuestionario fue respondido dentro del término establecido.

  7. Igualmente, la Sala les solicitó a reconocidos periodistas y a distintas facultades de comunicación social de la ciudad de Bogotá que manifestaran: a) ¿cuáles son los cánones profesionales a los que debe ajustarse la divulgación de un material como el que sirvió de fundamento a la revista Semana para la publicación del artículo Los alcaldes de la guerrilla ?; y b) ¿cuál era su concepto profesional sobre el mencionado artículo?.

    La periodista M.T.H. y los decanos de las Facultades de Comunicación Social de la Universidad Externado de Colombia, y de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana dieron respuesta a las preguntas formuladas.

    7.1. La ciudadana M.T.H. expresa que el ejercicio del periodismo apareja una serie de deberes éticos, a saber: deber de informar veraz y suficientemente; deber de equilibrio y de respeto a la fama ajena, que implica que "el periodista no puede depender de una sola fuente sino que tiene la obligación de contrastarlas y de darle oportunidad, a quien ha sido acusado, de defenderse ... pues el consenso ético dentro del gremio es que el periodista no puede permitirse ninguna clase de ligerezas con la fama ajena"; deber de cuestionamiento de la fuente; y deber de responsabilidad social, del cual se deriva que "el periodista debe tener especial cuidado por el impacto social de su noticia y la potencial manipulación que de él haga la fuente".

    La distinguida periodista afirma, entonces, que el artículo no cumplió con ninguno de estos deberes, por cuanto:

    la información no fue veraz y suficientemente documentada, porque "no mediaba sentencia judicial que hubiera vinculado a los alcaldes con la guerrilla ni investigación periodística que llevara a plantear siquiera la inquietud con base en indicios graves";

    a ninguno de los alcaldes se le brindó "la oportunidad de desvirtuar las acusaciones de tener vínculos con la guerrilla, una acusación de una gravedad extrema";

    la revista se conformó con lo expresado por la fuente militar, sin realizar ningún trabajo de investigación o comprobación. Este hecho constituye una ligereza, la cual se ve agravada por la circunstancia de que el título del artículo avala - en contra de lo afirmado por Semana - el contenido del documento emanado del Ejército.

    el artículo no tiene proyección social, sino que tiene como único fin "dar a conocer el informe suministrado por la fuente". La irresponsabilidad social se deduce del mismo título del artículo, el cual es sintomático "de ese afán de chiva y sensacionalismo".

    Con base en los anteriores planteamientos, concluye así: "Desde el punto de vista de la ética y la técnica profesional que, como es sabido, van de la mano en el ejercicio profesional del periodismo, se observa en el artículo puesto a consideración varias y gravísimas deficiencias. Sea ésta la oportunidad de recalcar el irrespeto para el gremio que representa la mala costumbre de algunas fuentes oficiales de manipular a los periodistas, ya que éste no es el primer caso en el que informes supuestamente `oficiales' o filtraciones buscan desorientar a la opinión o satanizar a ciertos sectores de la población civil, colocándolos en la picota pública".

    7.2. El decano de la Universidad Externado de Colombia, M.M.C., considera que el informe es irresponsable y tendencioso. Lo primero, "por cuanto no se ciñó a las mínimas normas de responsabilidad periodística y puso en peligro no sólo la vida de los alcaldes en mención sino el orden público en varias regiones." Estima que es tendencioso porque "no se contrastan las fuentes directas e indirectas que participan o se ven afectadas por la información. Es lógico que en una información de tanta gravedad se hubiese acudido a fuentes tales como la Federación Colombiana de Municipios o a los mismo alcaldes supuestamente implicados. Tal es lo que recomiendan los manuales de redacción y los de ética de todos los medios y agremiaciones periodísticas." Añade que el título mismo del artículo evidencia la irresponsabilidad de la publicación.

    En su entender, la rectificación efectuada por Semana "resulta insuficiente pues las normas indican que tal rectificación debe hacerse en condiciones de equidad y con el mismo despliegue dado al artículo donde se cometió el error".

    Expresa que - puesto que el propósito principal de la actividad periodística es servir al bienestar general, y que las normas periodísticas recomiendan abstenerse, en algunos casos, de publicar informaciones que pueden poner en peligro la vida de muchas personas o alterar el orden público - la publicación de un artículo como el que se controvierte constituye un acto de irresponsabilidad.

    Añade que los cánones profesionales recomiendan acudir "no sólo a múltiples fuentes de información para tener seguridad sobre la veracidad de una noticia, sino - sobre todo en situaciones de conflicto interno o de guerra entre dos países - someter a crítica y contraste las informaciones ofrecidas por uno de los bandos en conflicto".

    7.3. El decano académico de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana, G.J.P.S.J., se refiere en su escrito a tres aspectos de la actividad periodística que son "garantes de la legitimidad que debe respaldar las informaciones noticiosas publicadas en los medios masivos de comunicación". Ellos son: la fuente, el contenido de las informaciones y la rectificación. Sobre el primero expresa que cuando se respeta la confidencialidad de la fuente, el medio de comunicación se convierte en responsable de la información. Ello hace necesario, con el objeto de evitar riesgos, buscar datos adicionales que sirvan de sustento a la fuente.

    Con respecto al contenido de las informaciones expresa que la actividad periodística no puede inspirarse en el deseo de desnudar acciones delictivas o descubrir conductas inmorales, pues ello conduce a la conclusión de que no hay acusados, ni sospechosos, sino únicamente culpables, a quienes les queda la responsabilidad de probar que no lo son. Agrega que "la información tiene que despojarse de todo prurito sensacionalista (...) La noticia en `exclusiva' o comúnmente denominada `chiva', no debe inducir a precipitación, máxime cuando está de por medio el honor de las personas (...) El periodismo no puede ejercerse con la mentalidad de `cazadores de cabezas', por cuanto es una modalidad que genera problemas ante los tribunales de justicia y ante el público. Es recomendable conseguir diez veces más información que la necesaria para abundar en objetividad".

    Con respecto a la rectificación anota: "En caso de cometerse errores en una investigación deben corregirse en el mismo espacio donde se publicó la información original. Una rectificación no repara el daño moral causado a una persona por una publicación injusta, desproporcionada o lesiva de su honor, aunque en el fondo sea verdadera. P. con reticencia y disimulo puede agravar las repercusiones de una noticia".

  8. Luego de enterarse de la decisión de la Sala de solicitar el concepto de especialistas en el tema, el apoderado de la revista Semana envió un escrito en el que ofrece explicaciones sobre la actividad de la revista en relación con el artículo y con las reacciones que éste provocó.

    Expresa, en primer lugar, que la revista es consciente de que, como lo señalaron los distintos alcaldes que incoaron la acción de tutela contra el semanario, en el artículo no se hacía alusión a ninguna prueba en contra de los burgomaestres. Por esa razón, en la misma publicación se expresó que era necesario "que las afirmaciones del documento tuvieran sustento en pruebas (...) pues la fuente dijo que existían y se relacionaban con hechos como reuniones de los alcaldes con grupos subversivos, rendiciones de cuentas, etc., todo lo cual fue reiterado por la fuente".

    Asevera que Semana siempre ha seguido la política de confrontar con varias fuentes la veracidad de los datos obtenidos por sus periodistas, pero que existen casos excepcionales en los que no se puede cumplir con esa premisa, so pena de poner en riesgo la publicación de la noticia. Pone como ejemplo el caso de la grabación de la conversación de dos ex ministros en torno a la adjudicación de frecuencias radiales, en el cual se decidió proceder a publicar extractos de la conversación sin "confrontar a los ministros ni pedir explicaciones al gobierno porque, como había ocurrido en episodios anteriores, se corría el peligro de que se torpedeara la publicación de la información".

    Con todo, aclara: "Consciente del impacto que causaría publicar el informe de inteligencia, SEMANA se vio precisada a buscar reacciones, no en el texto del mismo artículo, sino en un artículo especial que se publicó en la edición inmediatamente siguiente. SEMANA procedió con absoluta buena fe, para garantizar el más amplio despliegue a las réplicas. Pudo haber deficiencia en el procedimiento, pero no intención de apartarse de los parámetros de la profesión periodística".

    Agrega que la revista, fiel a los principios constitucionales de objetividad e imparcialidad, y con el objeto de garantizar la más amplia divulgación de las opiniones contrarias al artículo, tomó las siguientes determinaciones:

    dar curso al artículo que estaba programado sobre los riesgos que implicaba el ejercicio del cargo de alcalde (Profesión peligro).

    disponer que "todas las cartas debían ser publicadas y sin excepción alguna las de los alcaldes, inclusive abriendo páginas adicionales en la sección correspondiente, denominada `cartas' - una de las más leídas de la revista -, haciendo así un cambio especial de la política editorial de la publicación. Cuando una carta llegaba, aun si la sección ya había sido cerrada, la revista comunicaba por escrito al remitente la imposibilidad de publicar su carta en la edición correspondiente y se garantizaba su inclusión en el número siguiente (...) Con esto SEMANA buscaba que no quedara duda de su respeto al derecho de los lectores de replicar por las informaciones (...) De esta forma, la revista publicó un total de 64 cartas de mandatario locales".

    rectificar, en todos los casos en los que los jueces así lo ordenaran, de acuerdo con los siguientes parámetros: "Se tomaban textualmente las consideraciones del juez, para no apartarse de lo que el funcionario judicial estimaba como objeto de rectificación y para no entrar en interpretaciones sobre el sentido de la decisión de la justicia, ni dar lugar a equívocos sobre la voluntad de la revista de acatar la voluntad judicial. Luego, la rectificación se hacía a nombre propio de la revista, haciendo una manifestación en primera persona. Igualmente, siempre se buscaba incluir la rectificación en la primera página de la sección. Anexo fotocopia de la rectificación en los casos de Guadalupe, Ituango, Fosca, Fuente de Oro, S. de las Palmas y Cerrito. Al mismo tiempo se consultaron antecedentes de rectificación por vía judicial en la sección de Cartas y se encontró uno proveniente de la H. Corte Constitucional sobre el que no recibió objeción".

    El apoderado de Semana acompaña a su memorial distintos documentos, entre los cuales se encuentran copias de las revistas en que aparecen las cartas y las rectificaciones publicadas, y una copia del documento del Ejército Nacional en el que dice haberse basado para la publicación del artículo. En éste - que se titula Apreciación preliminar elecciones populares octubre de 1997 -, nueve páginas están dedicadas a informar acerca de los alcaldes que han sido objeto de amenazas, atentados o secuestros, y de los candidatos a cargos de elección pública que han sido víctima de los mismos delitos. Igualmente, se encuentra una página en la que se observa un mapa y un listado de "alcaldes vinculados con los grupos narcoterroristas", sin que exista ninguna explicación adicional.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El actor considera que la revista Semana lesionó sus derechos fundamentales con la publicación del artículo "Los alcaldes de la guerrilla", en el cual lo señala - junto a varios cientos de alcaldes del país - como funcionario con nexos con las organizaciones guerrilleras. Solicita mediante la acción de tutela que el semanario y el Ejército Nacional rectifiquen la información publicada.

  2. El apoderado de la revista Semana manifiesta que, como bien se había expresado dentro del mismo artículo, el informe por ella publicado se basó en un documento del Ejército Nacional. Señala que la revista se limitó a comentar el mencionado documento y que, por lo tanto, la responsabilidad sobre la veracidad de los datos en él contenidos recaía únicamente en su autor.

    Después de contestar a distintas tutelas instauradas en su contra por diversos alcaldes, el semanario solicitó que se declarara que ya habían cesado los efectos del artículo, en razón de que la revista ya había publicado una aclaración y una rectificación que comprendían a todos los alcaldes afectados por el escrito.

  3. El Ejército Nacional negó desde un principio haber suministrado a Semana el documento que le habría servido de base para el artículo cuestionado. Reconoció que, a raíz del asesinato de varios alcaldes, esa institución realizó un estudio para determinar el nivel de riesgo de los burgomaestres, pero reiteró que no había hecho juicios acerca de sus posiciones políticas o ideológicas. Esta declaración fue reiterada posteriormente, a raíz de varios fallos de tutela, en un comunicado que difundió el Ministerio de Defensa por diversos medios de comunicación.

  4. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá consideró que, aun cuando la revista sí había vulnerado los derechos fundamentales del actor, los efectos desfavorables de la publicación ya habían cesado, en razón de los comunicados expedidos por el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, y de la nota publicada en la Sección Cartas de la revista Semana N° 798, escritos que constituían claras rectificaciones del artículo controvertido. Por lo tanto, decidió negar la acción de tutela impetrada contra la revista Semana.

    El problema planteado

  5. De manera general, se trata de establecer si la revista Semana vulneró los derechos fundamentales del actor a través de la publicación del artículo aludido - en el cual se asevera que, de acuerdo con un informe reservado del Ejército, aquél, que se desempeñaba como burgomaestre de la ciudad de S., tenía vínculos con la guerrilla - y si, por lo tanto, el semanario debe proceder a rectificar la información divulgada.

    Para obtener la respuesta al interrogante planteado es preciso responder a distintas preguntas parciales, las cuales irán delineando el rumbo de la argumentación. Así, en primera instancia habrá de determinarse si la Fuerza Pública está autorizada para acopiar información del tipo de la que sirvió de base a la revista para la elaboración del artículo.

    A continuación habrá de establecerse si los medios de comunicación pueden publicar informaciones contenidas en documentos de carácter reservado. En el caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá entonces determinarse si esa autorización se extiende a situaciones en las que la información reservada permite deducir una serie de incriminaciones contra distintas personas, aun cuando no contenga prueba alguna sobre ellas.

    Si la respuesta a la última cuestión fuere afirmativa, tendrá entonces que definirse cuáles condiciones deben cumplir los medios para realizar la publicación correspondiente y cuáles obligaciones se derivan del no acatamiento de esos requisitos.

  6. De entrada es importante clarificar que el análisis que conducirá a la resolución de los distintos interrogantes planteados tiene como marco general el entendimiento de que el país atraviesa difíciles condiciones de orden público y de violencia, con todas las consecuencias que ello implica para las personas y las actividades que ellas realizan. Un estudio como el que exige el caso bajo análisis tiene que tener siempre en cuenta cuáles son las condiciones sociales y políticas del medio en que se aplican e interpretan las normas constitucionales. El análisis constitucional no se reduce a un ejercicio conceptual, ahistórico e indiferenciado. Puesto que la Constitución persigue ofrecer un marco de regulación jurídica a los múltiples conflictos que experimenta una sociedad dada, la interpretación constitucional debe siempre tener en cuenta las condiciones particulares - y cambiantes - de esa sociedad. De lo contrario, el texto constitucional perdería cualquier posibilidad de mantener su vigencia, y los mencionados conflictos pasarían a ser resueltos por medios distintos a los jurídicos. De allí que el juez constitucional tenga que tener siempre presente en su actividad cuál es la realidad en la que se aplican las normas constitucionales. Cabe aclarar, además, que ésta es precisamente la condición que permite la permanencia de los textos constitucionales, a pesar del transcurso del tiempo, en la medida en que, a través de la interpretación que practica el juez, las normas van ajustándose a las transformaciones que experimentan las sociedades.

    La procedencia de la tutela

  7. El Decreto 2591 de 1991 establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas". El presente proceso se ajusta a esos términos. Además, es importante anotar que esta Corporación ha manifestado de manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atención a que las personas se encuentran en un claro estado de indefensión con respecto a los medios de información. Así, en la sentencia T-611 de 1992, M.P.J.G.H.G., se afirmó:

    "No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.

    "Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto".

    La única condición exigida para la instauración de la tutela es que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996. . Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada.

    En el presente caso, el actor solicitó a Semana la rectificación de la noticia, petición que considera no fue atendida en la debida forma por la revista demandada. De esta manera, se han cumplido todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.

    El acopio de informaciones sobre los ciudadanos por parte de la Fuerza Pública

  8. A pesar de los desmentidos y las protestas formulados por las Fuerzas Militares, de los documentos que reposan en el expediente se puede deducir que el artículo publicado en Semana sí se fundamentó en información proveniente del Ejército. De una parte, se encuentra la copia del informe reservado en el que dice basarse Semana para la publicación de su artículo, copia que fue anexada por la misma revista.

    Y si existieran dudas acerca de la veracidad de la copia aportada, éstas son disipadas por el oficio N° 25996/CE-DIROP-FI, sin fecha, enviado a la revista por el funcionario del Ejército encargado de la instrucción del caso, en el cual se solicitan algunos datos y se asevera:

    "Basado en el comunicado que emitió la revista en días anteriores y con el fin de cumplir la tarea que se me ha asignado, le solicito su colaboración en el sentido de suministrarme la información y documentos que a continuación se relacionan:

    a- Grado y nombre de la persona que suministró el documento que sirvió de base para la elaboración del artículo

    b)Copia auténtica o fotocopia del documento en mención

    "Preocupa a nivel institucional el hecho de que en el comunicado se afirme que quien suministró la información fue un alto oficial, ya que ello conlleva consecuencias funestas a la moral y disciplina de los subalternos.

    "Debo igualmente dejar en claro que la Revista no tergiversó la información sino que como se enuncia en el punto e) del comunicado se limitó a reproducir el documento sin interpretar su contenido.

    "Se busca también establecer, al interior de la institución, si el documento en mención puede considerarse como oficial, borrador, propuesta, elemento de estudio, información o algún otro de carácter específico.

    "Sobra aclarar que el empleo que se le dará a su información tiene características de reserva sumarial. Con el único y determinado fin de detectar anomalías susceptibles de corregir y que pudieron haberse producido por ligereza en el manejo de la información por parte de algún miembro el Ejército".

    Además, existen otros hechos que permiten deducir que las Fuerzas Militares sí reúnen periódicamente información de este tipo. Es así como en el año de 1994 se presentó una situación similar, cuando un medio de información publicó un artículo en el que se manifestaba que, de acuerdo con un documento del Ejército Nacional, varios de los alcaldes que habían sido elegidos tenían nexos con la guerrilla o el narcotráfico. Igualmente, es indicativo que, como bien lo señala el apoderado de la revista, durante las semanas anteriores a la publicación del artículo que genera la controversia, en 1997, distintos comandantes militares hubieran hecho pronunciamientos acerca de la presunta vinculación de burgomaestres con las organizaciones subversivas.

  9. Luego de establecido lo anterior, se pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional (C.P., arts. 217 y 218). A este respecto, la sentencia T-444 de 1992, M.P.A.M.C., indicó que:

    "el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco de sus legítimas y democráticas funciones (...)los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones".

    Mas esta facultad no es ilimitada. Obsérvese que en el mismo aparte transcrito se establece que en el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Además, en la misma sentencia se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que "no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un `antecedente' penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona".

    Los anteriores límites fueron reiterados en la sentencia T-525 de 1992, M.P.C.A.B., en la cual se determinó que los organismos de inteligencia pueden realizar investigaciones, siempre y cuando no vulneren "los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (...) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva." Pero, además, en esta sentencia se expuso que la actividad investigativa no es un fin en sí misma, sino que debe estar dirigida a "poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes", y que, en atención a la presunción de inocencia consagrada en los artículos 29 y 248 de la Carta, "toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad".

    De otra parte, ha de tenerse en cuenta que la información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se emprenda una investigación sobre determinadas personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos.

  10. En la situación materia de este proceso, el Ejército Nacional recopiló una serie de informaciones acerca de eventuales vinculaciones de los alcaldes del país con grupos guerrilleros. Evidentemente, es éste un asunto que interesa a la Fuerza Pública, dada su obligación de preservar el orden constitucional y de garantizar la paz. Desde este punto de vista, entonces, no hay motivo de reproche a la actividad del Ejército.

    La copia del informe de inteligencia que aportó la revista no posee prueba alguna sobre las afirmaciones que en ella se hacen, pues, como ya se dijo, en la única página destinada al tema se encuentra solamente un mapa y un listado de los municipios, cuyos alcaldes estarían bajo sospecha de tener vínculos con las organizaciones guerrilleras. De este hecho se puede deducir que el material no había superado la primera fase de toda investigación, consistente en reunir todo tipo de informaciones - sean ellas rumores, chismes, consejas, indicios, afirmaciones sueltas, documentos o testimonios - con el objeto de pasar luego a estudiarlas, valorarlas y corroborarlas o descartarlas. Mas de la lectura de la página indicada y del artículo de Semana se desprende que el Ejército Nacional no respeta el criterio expuesto en la sentencia T-525 de 1992, acerca de que las afirmaciones sobre las personas deben formularse siempre de manera condicional o dubitativa, para dar a entender que no existe ninguna seguridad acerca de lo expuesto. Esta condición, que parece meramente formal e intranscendente, demuestra su importancia precisamente en hechos como el que suscitaron la tutela bajo estudio, cuando los documentos reservados son entregados de manera irregular a los medios de comunicación.

    Pero, además, el Ejército violó la condición fundamental de las actividades investigativas que desarrolla, cual es la de mantener en estricta reserva los datos que obtiene. El C. del Ejército expresó reiteradamente que el documento que sirvió de fundamento a la revista Semana para la elaboración del artículo no tenía carácter oficial. Sin embargo, el debate acerca de la calidad del documento no tiene importancia en este caso, en el que lo determinante es que informaciones recopiladas por organismos de seguridad sobre distintas personas hayan alcanzado la luz pública, a pesar de su condición de reservadas. Este hecho permitió que un cúmulo de peligrosas afirmaciones que no tenían ningún sustento probatorio llegara a las manos de un medio de comunicación.

    Si se tiene en cuenta la situación de violencia que afronta el país y la vulnerabilidad física de los alcaldes de la nación, sólo se puede concluir que las afirmaciones publicadas habrían podido generar situaciones de riesgo para la vida e integridad personal de los burgomaestres mencionados en la publicación. De otro lado, es claro que las afirmaciones contenidas en el artículo vulneraban la honra y el buen nombre de los alcaldes, puesto que los acusaban de relaciones con organizaciones por fuera de la ley. Por lo tanto, era procedente conceder la tutela contra el Ejército Nacional.

  11. Distintos fallos de tutela ordenaron al Ejército publicar por diversos medios de comunicación una rectificación, en la que manifestara que esa institución no había elaborado ningún documento que le pudiera haber servido a Semana para la publicación del artículo controvertido, con lo cual perdían todo fundamento las afirmaciones difundidas por la revista. El Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional dieron cabal cumplimiento a esta orden. Su rectificación fue difundida por los más importantes medios de información del país. De esta manera, esta rectificación logró un despliegue similar al del artículo, con lo cual se puede presumir que los efectos del artículo fueron debidamente contrarrestados. Y si bien lo manifestado en la rectificación no corresponde a la realidad - puesto que el Ejército sí había realizado averiguaciones preliminares sobre posibles vínculos de los alcaldes con organizaciones guerrilleras, tal como se deduce de la copia que obra en el proceso - ella logró los resultados deseados en relación con los alcaldes mismos, puesto que dejó sin base las afirmaciones contenidas en el artículo.

    En la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, el juez no hizo mención alguna del Ejército Nacional, a pesar de que del escrito de la demanda se infiere que la tutela también había sido interpuesta contra él. Así, pues, la sentencia habrá de ser adicionada en ese sentido. El Ejército Nacional sí vulneró los derechos del actor, en la medida en que permitió la filtración del documento de inteligencia y que no se ajustó en la calificación que hace de los alcaldes a lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias citadas. Con todo, la Corte no ordenará una nueva rectificación pública, puesto que los efectos deseados por los alcaldes ya han sido obtenidos a través de la rectificación realizada. Por eso, la orden a impartir será la de que el Ejército Nacional ajuste sus procedimientos para evitar más filtraciones de información reservada o secreta y que armonice sus actividades de investigación con los lineamientos señalados en esta sentencia y en las sentencias T-444 y T-525 de 1992.

    La importancia de la libertad de prensa y los problemas que genera la misma

  12. Como ha señalado repetidamente esta Corporación, la libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la democracia. En efecto, una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción vital.

  13. La importancia de la libertad de prensa para el buen funcionamiento del sistema político y para el desarrollo libre de cada una de las personas explica la amplia protección que se le dispensa a esta garantía en el constitucionalismo moderno. Sin embargo, esta libertad genera también amplias dificultades jurídicas, en la medida en que, frecuentemente, entra en colisión con otros derechos fundamentales de las personas y con fines o programas estatales.

    En efecto, los medios de comunicación se han convertido en importantes centros de poder en la sociedad, que - en el desempeño de sus tareas informativa, formativa y de recreación, y gracias a su capacidad de acceder a los más extensos núcleos de personas - pueden afectar los derechos de los individuos, con el agravante de que estos últimos cuentan con muy pocas posibilidades de defenderse ante esas vulneraciones.

    Asimismo, actualmente se puede percibir una tendencia a la concentración en pocas manos de la propiedad sobre los medios de comunicación, e incluso a su adquisición y dirección por parte de conglomerados económicos. Así, pues, en muchas ocasiones, se encuentra que los medios no son, como en el pasado, pequeñas empresas de carácter más o menos quijotesco, sino grandes conglomerados que tienen la capacidad de imponer sus concepciones, posiciones y preferencias en la sociedad, en vista del gran poder que detentan. Este hecho constituye, obviamente, un factor de desequilibrio para el sistema democrático, pues la apropiación monopólica o cuasi monopólica de los medios apareja que muchas opiniones no puedan ser expresadas, en desmedro del pluralismo, un requisito básico de la democracia. El peligro será aún mayor cuando los medios pertenezcan a grupos económicos, pues en este caso pueden convertirse en propulsores de los intereses de los últimos, sin tomar en cuenta las responsabilidades sociales vinculadas a la labor periodística.

    Lo anterior explica que en diversas Constituciones modernas y en los tratados internacionales de derechos humanos se establezcan límites a la libertad de prensa, si bien se coincide en la prohibición de la censura Ver , por ejemplo, el artículo 5, numeral 2, de la Ley Fundamental alemana y el artículo 20, numeral 4, de la Constitución española. Igualmente, ver los artículos 19, numeral 2, y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 13, numeral 5, y 14 del Pacto de San José o Convención Americana de Derechos Humanos. . La Constitución de 1991 se enmarca dentro de esta tendencia, y es así como se puede observar que en el artículo 20 se consagran, al lado de la garantía de la libertad de prensa, distintas restricciones para el ejercicio de la libertad de informar.

  14. Con todo, cabe señalar que la tarea de establecer en la práctica los límites de la libertad de prensa no es nada fácil. Es por eso que en muchos países la jurisprudencia sobre esta materia se ha distinguido por atravesar por períodos de vacilaciones e indefinición, y ha sido acompañada de amplias críticas por parte de distintos sectores. Igualmente, ello es lo que explica la dificultad de establecer reglas generales de solución para estos conflictos, razón por la cual se recurre frecuentemente al método de la ponderación de los bienes jurídicos enfrentados en el caso concreto. En realidad, la materia de la libertad de prensa está destinada a ser un asunto que genera grandes polémicas en las sociedades democráticas, aunque se da por descartada su importancia básica y la necesidad de su protección.

    La libertad de prensa y la publicación de informaciones de carácter reservado

  15. Entre las preguntas que afloran cuando se trata el tema de los límites de la libertad de prensa está la de si le es permitido a los medios de comunicación la publicación de datos contenidos en documentos reservados.

    De manera general, se puede afirmar que el modelo de Estado consagrado en la Constitución de 1991 es el de un Estado abierto a los ciudadanos, los cuales tienen el derecho de elegir a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a nivel nacional, regional y local; de decidir directamente sobre determinados temas, haciendo uso de los mecanismos de participación ciudadana; de conocer cuáles son las reglas y procedimientos que rigen a las autoridades estatales; de enterarse sobre las actividades que está realizando y establecer instancias de control sobre ellas ; de participar en el diseño y control de los planes de desarrollo, etc.

    En consonancia con lo anterior, las personas y los medios de comunicación pueden solicitar información sobre los más diversos actos de las autoridades públicas, a través del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Esta potestad ciudadana ha sido establecida expresamente en el artículo 74, que establece que "todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". En su sentencia C-038 de 1996, esta Corporación manifestó sobre este asunto:

    "La publicidad de las funciones públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.

    "La pretensión pública subjetiva consistente en "ejercer el control del poder político", integra el núcleo esencial del derecho de participación política (C.P. art. 40). Sin embargo, la misma pretensión se incorpora en muchos otros derechos fundamentales (C.P. arts 20, 23, 25, 29, 73 y 74), como quiera que en éstos aquélla funge como la razón o el interés práctico que es objeto de garantía constitucional y que justifica su protección. Lo anterior explica porqué, en muchos casos, el desconocimiento de la aludida pretensión, puede traducirse en una violación plural de varias normas del ordenamiento constitucional".

    Con todo, el mismo artículo 74 de la Constitución autoriza a la ley para determinar que el público no tenga acceso a ciertos documentos oficiales. Asimismo, la sentencia transcrita parcialmente admite la consagración de excepciones a la regla de la publicidad, al expresar que "la publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible".

    De lo anterior se concluye que también en los Estados democrático- liberales pueden existir informaciones de carácter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el público. De manera general, será la ley la que establezca cuáles informaciones deberán tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podrán ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democrática avanzada.

  16. El documento que sirvió de base para la elaboración del artículo Los alcaldes de la guerrilla tenía el carácter de informe reservado. En efecto, como se señaló atrás, esta Corporación ha establecido que las informaciones recopiladas por los organismos de seguridad sobre las personas tienen esa calidad. Por esta razón, le estaba impedido al Ejército hacer entrega a los medios de comunicación de esos datos. La infracción de esta regla habrá de tener consecuencias de orden disciplinario y penal para los funcionarios responsables.

  17. Pero, ¿obliga la reserva de la información también a los medios de comunicación? Es decir, en el caso de que un medio tenga acceso a un documento secreto, ¿está obligado a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto cabe confirmar lo señalado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de que la obligación de la reserva "cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma." Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación.

    Lo anterior se explica por el papel de la prensa dentro del sistema democrático. Como se ha expresado, a los medios de comunicación les corresponde cumplir con una función de control del poder público. Esta tarea no podría desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las informaciones que les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control que desempeñan los medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos entregados por las partes interesadas, sino que indaguen siempre más allá en busca de la verdad.

    La libertad de prensa y los principios de la veracidad y la imparcialidad

  18. El apoderado de la revista Semana expresa que esta publicación periódica se limitó, en el artículo Los alcaldes de la guerrilla, a presentar los datos contenidos en el documento emanado del Ejército Nacional, y que, por lo tanto, no le corresponde asumir responsabilidad alguna sobre las afirmaciones que en el documento se hacían. Por su parte, el alcalde de S. manifiesta que las aseveraciones expresadas en el informe son falsas, y constituyen una lesión a sus derechos a la vida y a la integridad personal, y a la honra y el buen nombre.

    Las posiciones expuestas hacen necesario que la Corte continúe preguntándose acerca de los límites que rigen la actividad de los medios de comunicación y el ejercicio del periodismo.

  19. En su jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes.

    No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad.

    Esta situación fue tratada en la sentencia T-322 de 1996, M.P.A.M.C.. La sentencia versó sobre un debate realizado en el Senado de la República contra un S. de gobierno departamental, debate en el que algunos congresistas hicieron manifestaciones que fueron consideradas por aquél como lesivas de sus derechos a la vida, a la imagen, a la intimidad, y al buen nombre y el honor. En aquella ocasión, la Corte expuso:

    "(...) un Senador hizo críticas generales y el otro empleó frases de construcción gramatical de sentido impersonal que, al ser considerados (...) como violatorias de los derechos fundamentales, obligan al juez constitucional a ponderar cuál tendría preferencia: si la garantía institucional a la inviolabilidad de la opinión de los congresistas o los de honra, honor e imagen del S. de Gobierno; se opta por el primero porque las opiniones respondieron al derecho al control político, porque al personaje público se le restringe en parte la amplitud de sus derechos fundamentales y, especialmente, porque las opiniones no atentaron contra el núcleo esencial de los aludidos derechos, ni contra la esencia de lo que debe ser".

  20. El artículo de Semana se enmarca dentro de la actividad de control político que se le ha confiado a los medios de información. En efecto, él trata sobre los posibles vínculos - del tipo que fueran, y sin atender a los motivos que los generaban - de alcaldes del país con organizaciones al margen de la ley. Es claro que la publicación se ocupa de un tema que es de interés general por dos razones: la primera, porque suministra información a los ciudadanos acerca de apreciaciones de los organismos de seguridad sobre la posición de distintos alcaldes del país con respecto a la guerrilla; y la segunda, porque revela que el Ejército está realizando este tipo de valoraciones y diferenciaciones entre los alcaldes, de manera que les brinda la oportunidad a estos últimos y a la sociedad entera de pronunciarse sobre esta actividad y sobre las estimaciones que aquél realiza.

    Desde este punto de vista, se puede entonces concluir que la aparición de artículos como el que ahora se controvierte, incluso con las afirmaciones en él contenidas, constituye un riesgo propio del ejercicio de la actividad política en las condiciones actuales del país.

  21. Más, ¿significa lo anterior que la Corte acepta el planteamiento del apoderado de Semana acerca de que la revista no tiene responsabilidad alguna sobre las aseveraciones contenidas en el artículo, dado que ella se limitó a parafrasear un informe de inteligencia? De ninguna manera. El hecho de que, en general, no haya lugar a un reproche constitucional por la publicación de artículos o de información relacionados con la actitud y desempeño políticos de los alcaldes, no significa que cualquier tipo de aproximación periodística - y todo tipo de publicación - sobre estos temas sea constitucionalmente aceptable.

  22. El artículo 20 de la Constitución acoge una diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros países, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. Así, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.

    Las dos libertades reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información Para esta Sala es claro que, en la vida real, la opinión que se tenga sobre unos hechos determinados influye de alguna forma en la descripción que se haga de ellos. Sin embargo, el periodista habrá de intentar siempre mantener separadas sus opiniones de la narración de los hechos, de tal manera que el público pueda diferenciar los dos momentos. Sobre este tema ver las sentencias T-552 de 1995 y T-472 de 1996. .

    La mencionada peculiaridad del derecho a la información ha conducido a la Corte a definirlo como un derecho de doble vía. Así, en la sentencia T-332 de 1993, M.P.J.G.H.G., se expresó:

    "R., sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, "veraz e imparcial". Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites -que son implícitos y esenciales al derecho garantizado - realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional".

  23. Ahora bien, la definición en cada caso concreto de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades. Aún cuando en algunas situaciones se podrá concluir fácilmente que una información no es veraz, en un buen número de casos pueden existir diferentes apreciaciones sobre una noticia. Pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control de las instancias de poder.

    Por ello, lo que cabe concluir es que la aplicación del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad - puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, como ocurre, por ejemplo, cuando un medio manifiesta que sus afirmaciones se fundamentan en documentos emitidos por una entidad determinada, y ésta demuestra que sus escritos expresaban todo lo contrario Una situación semejante es tratada en la sentencia T-472 de 1996. -, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información - cuando, por ejemplo, la información suministrada en sí misma es cierta, pero hace caso omiso de algunos elementos, cuya presencia le otorga un cariz completamente distinto a la noticia -, Así ocurrió en la situación de hecho que se debate en la sentencia T-080 de 1993. y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad.

    Es, fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas por ellas deberán ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que se debate. Asimismo, el comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepción de los hechos.

  24. La revista Semana expresa que la responsabilidad sobre las afirmaciones contenidas en el artículo Los alcaldes de la guerrilla reposa únicamente sobre el Ejército Nacional, del cual provenía la información que utilizaron para la elaboración del informe. Reconoce que las afirmaciones contenidas en el documento no tienen ningún respaldo probatorio, pero agrega que la obligación de la revista se limitaba a establecer que el documento sí existía, es decir que no se extendía a verificar las afirmaciones contenidas en él.

    La Corte no comparte esta posición. Las aseveraciones contenidas en el informe de inteligencia, que fueron reproducidas por el semanario, revisten gravedad en cualquier latitud, puesto que de ellas se deriva que los mandatarios locales están involucrados en actividades delictivas. Pero en el caso colombiano, la gravedad de esas imputaciones es mayúscula, debido al grado de violencia que campea en el país, y que afecta en gran medida a los alcaldes, tal como lo reconoce la misma revista Semana en su artículo Profesión peligro. En efecto, como bien lo afirma el semanario, los burgomaestres de distintas regiones del país han sido - y continúan siendo - objeto de amenazas, secuestros y asesinatos. En estas condiciones, la publicación de un artículo como el que se analiza tiene la virtualidad de poner a los alcaldes involucrados en la información en la mira de los violentos.

    Sin embargo, como ya se ha señalado, con la publicación de este tipo de artículos los medios de comunicación cumplen con su labor de fiscalización del poder público. De allí que el juez constitucional no le pueda reprochar a la revista su decisión de publicar el informe. Con todo, en aras del principio de imparcialidad, lo que sí se le puede exigir a los informadores es que, cuando sus publicaciones contengan incriminaciones como las que constan en Los alcaldes de la guerrilla, demuestren su empeño en intentar establecer la veracidad de las afirmaciones. Para ello deberán, por lo menos, darle la oportunidad a los acusados de manifestarse sobre los cargos que se les imputan; y si ello no es posible, habrán de intentar obtener los conceptos u opiniones de personas conocedoras de la materia que permitan apreciar las inculpaciones desde una perspectiva diferente. Ello con el objeto de que el público pueda conocer las distintas versiones existentes sobre los hechos. No cumplir con este procedimiento constituye una imprudencia, una negligencia grave, que, en este caso, vulneró el derecho de los ciudadanos a contar con una información veraz e imparcial, afectó la honra y buen nombre de los alcaldes y puso en condiciones de riesgo la vida e integridad personal de los últimos.

    Por lo tanto, en casos como el presente no es admisible constitucionalmente que los medios que difunden una información determinada, en la que se hacen incriminaciones contra alguien, se escuden en el hecho de que su noticia está basada en un documento oficial. La obligación de los medios para con la verdad y la imparcialidad exige de éstos que intenten establecer la veracidad de esas afirmaciones y se esfuercen en contrastarlas con la versión de las personas objeto de la acusación.

    Una posición similar ya había sido planteada por esta Corporación en la sentencia T-074 de 1995, M.P.J.G.H.G., en la cual se expresó:

    "Por el sólo hecho de publicar algo, el medio respectivo se responsabiliza de lo publicado. Si ha recurrido a terceros en calidad de fuentes y hace públicos los datos que ellos suministran, sin ocuparse en su verificación, asume los riesgos inherentes al crédito que les ha concedido.

    "La práctica de confirmar las noticias que se difunden es un comportamiento que se desprende de la ética periodística y de la indispensable lealtad hacia los receptores de ellas. Desde el punto de vista jurídico, tiene que ver con la responsabilidad social incorporada a todo ejercicio del derecho a informar. La confirmación salvaguarda la credibilidad del informador y simultáneamente neutraliza la eventual reacción de quien temerariamente aspire a rectificar lo que encuentra sustento en hechos reales y probados. A juicio de la Corte, representa una verdadera garantía del derecho a la información en cuanto fortalece y afirma la certeza colectiva".

  25. Así las cosas, se impone la conclusión de que la revista Semana actuó en forma ligera e imprudente al publicar el artículo sobre los alcaldes, en la medida en que no buscó establecer la veracidad de los datos contenidos en el documento de inteligencia, para poder presentar un informe completo e imparcial sobre el tema. En efecto, tal como lo señalan los expertos que conceptuaron dentro del proceso, la revista, al observar que en el documento se hacían graves incriminaciones, sin ningún fundamento probatorio, antes de proceder a la publicación tendría que haber intentado oír la versión, bien de los mismos alcaldes involucrados - o de algunos de ellos, en razón de su gran número -, bien de la Federación Colombiana de Municipios - o de otro organismo que pudiera haber hablado en nombre de los alcaldes -, o bien de personas conocedoras del tema. Repárese que la misma publicación era consciente de que, a pesar de la gravedad de las acusaciones en él contenidas, las mismas eran tratadas con mucha ligereza. En efecto, en el artículo se manifiesta que "el que los alcaldes del país tengan estrechos vínculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable que las autoridades tengan pruebas a la mano, más que indicios, para que la Fiscalía pueda llegar al fondo de las investigaciones". En presencia de esta afirmación no es comprensible que la revista hubiera pasado a publicar el informe, sin intentar corroborar o contrastar las afirmaciones en él contenidas.

  26. La recepción acrítica del informe de inteligencia del Ejército por parte de Semana se ve agravada por la manera como la revista presentó la noticia. Como bien lo señalan los expertos, el título del artículo - "Los alcaldes de la guerrilla" - y el sumario que le sigue - "Un informe militar revela que 138 alcaldes tienen vínculos directos con la subversión y otros 412 son colaboradores" - constituyen una toma de posición de la revista con respecto a la noticia, mediante la cual se avala el contenido del documento y se respaldan las incriminaciones que en él se hacen. En efecto, de la lectura del título, tan llamativo como tendencioso, se deduce una condena anticipada contra los alcaldes, a pesar de que después de leer el artículo se advierta que no existe ninguna prueba contra ellos.

    A este respecto es importante precisar que la Corte ya ha señalado que la obligación de los medios de obrar de manera veraz e imparcial no se reduce al contenido de los artículos, sino que se extiende también a los títulos de los mismos. Ello en razón de que el título le proporciona al lector una primera impresión sobre la noticia y marca su ánimo para la recepción de la misma. Sobre este punto se señaló en la sentencia T-259 de 1994, M.P.J.G.H.G., que "de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad la información publicada Ver también las sentencias T-080 de 1993 y T-472 de 1996. ".

  27. En su edición de junio 2 de 1997, Semana publicó el artículo Profesión peligro, en el cual se describen las difíciles condiciones de seguridad que afrontan los alcaldes del país. En el artículo se recogen las opiniones de distintos alcaldes y expertos en el tema. De acuerdo con el apoderado de Semana, este artículo había sido programado desde el inicio, con el objeto de mostrar una faceta distinta de la situación de los alcaldes, de la que se presentó en Los alcaldes de la guerrilla. Precisamente con fundamento en el hecho de que este artículo había sido planeado desde el primer momento, el representante de la revista expresa que él no constituye una rectificación de la primera publicación.

    Profesión peligro contiene los elementos de los que careció el primer artículo aparecido. En efecto, las afirmaciones y declaraciones que en él se encuentran permiten contrastar las aseveraciones contenidas en el documento del Ejército Nacional con precisiones de los burgomaestres y de estudiosos del tema. Sin embargo, su publicación, con todas las bondades que se le pueden abonar, no repara la imprudencia del artículo inicial, pues apareció dos semanas después y no hay ninguna nota en él ni en el primer artículo que establezca explícitamente la relación entre las dos publicaciones. En efecto, para que la contrastación de afirmaciones e informaciones produzca los resultados deseados, en cuanto al suministro al lector de informaciones veraces e imparciales, es necesario que el enfrentamiento de argumentos o de opiniones se realice en el mismo lugar, es decir, en el mismo número, o que desde el primer artículo se anuncie que las aseveraciones presentadas constituyen solamente una cara de la moneda y que la otra se mostrará en la próxima edición.

    Así, pues, el segundo artículo no enmienda los errores del primero. Con todo, el hecho de su aparición, sumado a la publicación de todas las cartas que fueron enviadas por los alcaldes y el Ejército Nacional y a la manera como se procedió a rectificar en los casos ordenados por los jueces de tutela, da a entender que la revista obró de buena fe y sin ánimo de perjudicar a los alcaldes comprometidos en la publicación.

    La rectificación en condiciones de equidad

  28. Como ha sido manifestado reiteradamente por esta Corporación, las personas que se consideran afectadas por la publicación de informaciones que estimen falsas tienen el derecho a exigir que éstas sean rectificadas. El derecho de rectificación ha sido definido por la Corte como "un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen Sentencia T-074 de 1995. Ver también las sentencias T-472 de 1996 y T-479 de 1993. ".

    En la situación bajo análisis, un elevado número de los alcaldes mencionados en el artículo escribieron a la revista protestando contra lo afirmado en el mismo y solicitando que se produjera una rectificación. Semana se limitó a publicar las cartas que le enviaron los alcaldes y el C. del Ejército, sin hacer ningún comentario sobre ellas. Al respecto es importante tener en cuenta que el abogado de la revista manifiesta que los alcaldes tenían que probar que los datos publicados eran falsos y que, en vista de que los alcaldes no lo habían hecho, la revista se mantuvo en las afirmaciones contenidas en el artículo. Empero, el semanario exigía una prueba imposible de suministrar : en el estado probatorio en el que se encontraban las afirmaciones objeto de este debate procesal, solamente las organizaciones guerrilleras podrían certificar de manera absolutamente fehaciente si los alcaldes tenían nexos con ellas. Obviamente, una exigencia como ésta desvirtúa el derecho de las personas de obtener una rectificación de las noticias suministradas por los medios.

  29. Dado que el artículo debatido fue elaborado exclusivamente con base en afirmaciones provenientes del Ejército Nacional, y que Semana no intentó en ningún momento verificar o contrastar la afirmaciones incluidas en él, es claro que la revista no podía pronunciarse posteriormente acerca de la veracidad o falsedad de los datos por ella publicados, a no ser que se hubieran presentado malas interpretaciones del documento del Ejército o que se hubieran incluido datos no contenidos en este último. Por lo tanto, no era dable esperar que ella corrigiera sus afirmaciones en el sentido de afirmar que ellas no correspondían a la realidad, pues el artículo se limitó a comentar el documento reservado.

    Sin embargo, los alcaldes sí podían exigir que quedara claro cuál era el carácter del artículo aparecido en Semana, de manera que los lectores pudieran comprender perfectamente que la revista no tenía ninguna prueba contra los alcaldes y que su artículo constituía una simple reseña de un documento del Ejército. Ello les habría permitido, entonces, dirigirse directamente al Ejército y exigir claridad acerca del documento.

    Al respecto, la revista Semana podría aducir que en el mismo artículo ella había manifestado que las afirmaciones emanadas del Ejército no poseían ninguna prueba, tal como se deduce de la frase citada anteriormente. Sin embargo, este argumento no sería de recibo. La frase aludida se diluye, desaparece, en el conjunto del artículo, el cual está marcado de manera indeleble por el título que se le asignó, título que, como se decía anteriormente, avaló por parte de la revista todas las afirmaciones extraídas del documento del Ejército.

  30. Por otro lado, la simple publicación de las cartas no era suficiente para reparar la vulneración del derecho de los alcaldes a que las informaciones suministradas sobre ellos fueran veraces e imparciales. La mera impresión de las cartas no expresa nada acerca de la posición de la revista sobre el artículo Ver al respecto las sentencias T-603 de 1992 y T-472 de 1996. . Por lo tanto, era necesario que la revista publicara una aclaración en la que se distanciara de manera evidente de las afirmaciones contenidas en el escrito, tal como lo hizo luego en sus números 791 y 798, cuando manifestó, en cumplimiento de órdenes de jueces de tutela, que ella se había limitado a reproducir el documento del Ejército y que en el mismo no existía información concreta que comprobara las afirmaciones que se hacían.

  31. Sin embargo, la mencionada aclaración no es suficiente para reparar el acto imprudente de la revista. Las acusaciones contenidas en el artículo mantienen su permanencia en la conciencia del público, a pesar de que luego se señale que en el documento transcrito no existían pruebas contra los alcaldes. Por eso, en estas situaciones es necesario que el impacto de un artículo como el que se debate sea contrastado con la fuerza del reconocimiento público por parte de la revista de que se equivocó en el tratamiento periodístico de la noticia, en razón de que no intentó establecer la veracidad de las afirmaciones contenidas en el informe, ni las contrastó con las opiniones de los afectados o de otras fuentes. Solamente un reconocimiento de este tipo tiene la virtualidad de desmontar efectivamente las afirmaciones contenidas en la publicación debatida. Además, esta exigencia responde a los parámetros fijados por esta Corporación acerca de la manera de efectuar las rectificaciones, pues como se señaló en la sentencia T-472 de 1996, "para que la rectificación se acomode a los postulados constitucionales, el medio de comunicación debe reconocer plenamente que incurrió en un error o en una falsedad Ver también las providencias T-595 de 1993, T-259 de 1994, T-381 de 1994 y T-74 de 1995. ".

  32. El juez de tutela consideró que las notas tituladas "Rectificación" y "Aclaración", que había publicado la revista Semana, en los números 791 y 798, en su sección Cartas, constituían una rectificación general, razón por la cual se podía concluir que todos los alcaldes habían sido ya reivindicados en sus derechos.

    El artículo 20 de la Carta establece que la rectificación deberá realizarse en condiciones de equidad. Ello significa que la noticia y su rectificación - o aclaración - deben tener un despliegue informativo equivalente. Es claro que la equivalencia no se puede predicar de la extensión, pero sí de la posición y el realce de la noticia, pues de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado. Es decir, la determinación de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificación depende de la manera en que apareció la noticia a enmendar.

    A manera de ejemplo, en la sentencia T-404 de 1996, M.P.A.M.C., esta Corporación avaló la rectificación que hiciera un diario de amplia divulgación nacional, en la página 2A, sobre una noticia que había aparecido en la página 14B. El argumento que validaba la rectificación consistió en que ésta había sido ubicada en una página de la sección más importante del diario, mientras que la información inicial enmendada había sido publicada en las últimas páginas de la sección B. Sin embargo, esto no significa que todas las rectificaciones a las que deba proceder tal diario puedan hacerse en la misma página 2A. El lugar donde se publique la enmienda, y el realce que habrá de tener, dependerán del lugar y el realce que poseyó la noticia.

  33. Así, pues, la pregunta que ahora debe absolverse es si se puede considerar que la aclaración y rectificaciones efectuadas por la revista, a raíz de los fallos de tutela, se sujetaron a la prescripción constitucional que ordena que la rectificación debe ser hecha en condiciones de equidad. Al respecto es importante ante todo precisar que el apoderado de la revista acompañó copia de otras rectificaciones realizadas. Todas ellas fueron publicadas en la sección Cartas, si bien son de distinta factura. Es así como en una, muy reducida, titulada "rectificación sobre alcaldes" se hace una corrección conjunta en favor de los alcaldes de Fosca, Fuente de Oro, Las Palmas y Cerrito, y se repite la aclaración efectuada en relación con el alcalde de San Roque, en la edición N° 798. En otra, sin embargo, se coloca en el título el nombre de la beneficiaria de la rectificación - la alcaldesa de Guadalupe - y se transcribe - en una extensión de media página - la parte resolutiva de la sentencia de tutela que ordenó la enmienda.

    Esta Sala considera que la respuesta al interrogante debe ser negativa. Por una parte, porque las notas aclaratorias en que se hace relación a todos los alcaldes, y por lo tanto al actor de la presente tutela, fueron publicadas en la sección Cartas de la revista, en la cual aparecen, confundidas entre distintas notas, bajo el título indiferenciado de "aclaración", "rectificación" o "rectificación sobre alcaldes". Ello significa que un lector normal, desprevenido, no establecería ninguna relación entre esas notas aclaratorias y el informe Los alcaldes de la guerrilla, pues esas notas se podrían referir, bien a cualquiera de los múltiples artículos aparecidos en la revista durante los últimos meses - en el caso de las dos primeras -, o bien a cualquier noticia sobre alcaldes que hubiera sido divulgada por la revista, en el caso de la tercera. Como consecuencia de ello, ese lector bien podría no leer esas notas, de manera que no tendría conocimiento alguno de la rectificación hecha. De otro lado, mientras que el artículo fue mencionado en la carátula, ocupó el primer lugar de la sección Nación y se encabezó con un elocuente título, las notas, como ya se señaló, fácilmente pueden pasar inadvertidas para un lector corriente.

    Adicionalmente, en ninguna de las aclaraciones o rectificaciones aparece un reconocimiento expreso de la revista de que manejó de manera imprudente y poco profesional la noticia. Como ya se vió, este requisito es fundamental para avalar la rectificación efectuada.

    Por eso, habrá de concluirse que las aludidas notas no cumplen ni con el requisito señalado de gozar de la misma posición y despliegue del artículo que enmiendan, ni con el de reconocer expresamente el error en el que incurrió el medio de comunicación. Por lo tanto, se ordenará a la revista Semana que efectúe la rectificación que le corresponde.

  34. Las razones anteriores conducen a esta Sala a revocar la sentencia del juez de tutela, para, en su lugar, conceder la tutela impetrada contra la revista Semana. En consecuencia, se ordenará a la revista Semana que efectúe la rectificación necesaria. La revista decidirá autónomamente sobre el texto de ella, pero deberá respetar los siguientes parámetros: aclarar que la revista no tiene ningún tipo de pruebas sobre lo afirmado en el artículo; reconocer la equivocación de la revista en el manejo de la noticia ; y publicar la rectificación dentro de la sección Nación y en forma tan destacada como el artículo objeto de la tutela.

    Sumario

  35. Cuando los medios de comunicación publiquen informaciones inexactas o erróneas sobre las personas, éstas pueden acudir a la acción de tutela, siempre y cuando hayan cumplido con la condición de solicitar previamente al medio la respectiva rectificación.

  36. Los organismos de seguridad están autorizados para recopilar datos sobre las personas, en desarrollo de sus funciones de velar por la vigencia del orden constitucional y de brindarle a los ciudadanos tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz. Sin embargo esta autorización no es ilimitada. Los datos obtenidos deben ser mantenidos bajo la más estricta reserva, a no ser que constituyan pruebas que merezcan ser presentadas a los jueces. Además, en el proceso de acopio deben ser respetados los derechos fundamentales y el debido proceso. Asimismo, en el manejo de los datos se debe adoptar un lenguaje que respete la presunción constitucional de inocencia.

  37. La libertad de prensa es un elemento fundamental para la existencia de la democracia y el libre desarrollo de las personas. De ahí la amplia protección que le brinda la Constitución Política. Sin embargo, esta garantía arroja diversos problemas, dada la capacidad de los medios de vulnerar los derechos fundamentales de los asociados. Ello explica que en diversas Constituciones modernas y en tratados internacionales de derechos humanos se establezca la posibilidad de imponerle límites a la libertad de prensa, claro que éstos deben interpretarse de manera restrictiva y resultar compatibles con la existencia y funcionamiento de una sociedad democrática avanzada.

  38. La obligación de la reserva sobre documentos le corresponde mantenerla a los funcionarios y demás personas sujetas expresamente a ella. En principio, el deber de reserva no abarca a los periodistas ni a los medios de comunicación. Afirmar lo contrario significaría minar la capacidad de control del poder por parte de los medios.

  39. En los conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y hechos de importancia pública, prevalece prima facie el derecho a la información. Ello en razón del papel de control del poder que desempeñan los medios de comunicación.

  40. En punto a la libertad de prensa debe distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la libertad para informar y recibir información. La primera no conoce, prima facie, restricciones, mientras que la segunda está limitada por la obligación de transmitir informaciones veraces e imparciales.

  41. La aplicación del principio de veracidad varía según la situación a tratar. En muchos casos no se puede determinar a ciencia cierta la exactitud de una noticia. En esos eventos, la condición de veracidad se cumple si el medio demuestra que obró diligentemente en la búsqueda de la verdad y que fue imparcial en el momento de producir la noticia.

  42. Dentro de los deberes profesionales de los periodistas se encuentra el de ser crítico con sus fuentes e intentar corroborar y contrastar las informaciones que les suministran.

  43. Cuando una fuente suministre informaciones que incriminen a personas, sin que se aporte ninguna prueba sobre las acusaciones, constituye una grave imprudencia del medio proceder a publicar las afirmaciones obtenidas sin intentar, de manera profesional, corroborarlas o contrastarlas. Igualmente, lo anterior constituye una violación de la obligación de los medios de suministrar información veraz e imparcial.

  44. La obligación de los medios para con la verdad y la imparcialidad no se reduce al contenido de las noticias, sino que abarca también la selección del título y del sumario del artículo.

  45. Cuando los medios publican noticias falsas o imparciales tienen el deber constitucional de rectificarlas. La rectificación debe hacerse en condiciones de equidad, lo que significa que la noticia y la rectificación deben tener un despliegue informativo equivalente. La equivalencia no se refiere a la extensión de la noticia, sino a la posición y el realce que se le asignó en la publicación.

  46. La rectificación de la noticia por parte de un medio implica que éste reconozca expresamente su equivocación.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

    R E S U E L V E:

    Primero: REVOCAR la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el día 28 de agosto de 1997, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el alcalde del municipio de S., H.J.O.V.. En consecuencia, se ordena a la revista Semana que proceda a rectificar, en los términos de esta sentencia, las afirmaciones formuladas en el artículo Los alcaldes de la guerrilla, publicado en la edición del día 19 de mayo de 1997.

    Segundo: CONCEDER la solicitud de tutela impetrada por el mismo actor contra el Ejército Nacional. Por consiguiente se ordenará al Ejército Nacional y a los organismos de seguridad que perfeccionen los mecanismos ideados para evitar la difusión de informaciones reservadas o secretas, y que ajusten sus investigaciones a los parámetros formulados en esta sentencia y en las sentencias T-444 y T-525 de 1992 de esta Corporación.

    Tercero: L. por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DÍAZ

    Magistrado

    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)).

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