Sentencia de Tutela nº 075/98 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561524

Sentencia de Tutela nº 075/98 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente148577

Sentencia T-075/98

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

La Corte ha señalado que, si bien no cabe por regla general la acción de tutela para alcanzar propósitos susceptibles de ser logrados por los procedimientos ordinarios -tal es el caso de las acreencias laborales, respecto de las cuales existe normalmente un medio idóneo-, procede aquélla cuando está afectado el mínimo vital del accionante o de su familia, o cuando se halla en peligro la subsistencia de una persona de la tercera edad y, en fin, toda vez que el procedimiento ordinario resulte apenas teórico para la cierta y real protección de un derecho de rango constitucional, o si se establece que la decisión del juez ordinario sería inútil o tardía, dada la inminencia de un perjuicio irremediable.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Asunción pago de salario mínimo por municipio/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Liquidación de prestaciones sociales

Por estar amenazado, y de manera grave, el mínimo vital, se concederá la tutela en lo que toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago, en el nivel mínimo al que la ley obliga, y continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero, en lo referente a prestaciones sociales, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar el municipio al petente, no podría ser establecida en sede de tutela, por lo cual deberá iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la justicia ordinaria.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Protección por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR-Protección por el Estado

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falta de afiliación por municipio

Ocupa la atención de la Corte es la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, infringiendo no solamente los postulados constitucionales que obligan al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino desconociendo en forma deplorable sus propias cargas y obligaciones como patrono. Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus más elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven precisados, como aquí acontece, a asumir los costos respectivos de su propio pecunio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo inútiles los avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio público y derecho inalienable de todo trabajador.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Asunción de pensión por municipio

PENSION DE JUBILACION-Asunción por empleador al no pagar las cotizaciones

La jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago de las cotizaciones que inciden en la pensión de jubilación, la entidad de seguridad social correspondiente no la cancela, aquél está obligado a asumirla, ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia patronal, menos si, como en este evento, el patrono es el Estado.

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-Trámites necesarios por el municipio

Como la Corte carece de elementos de juicio y de todo dato que le permita liquidar la pensión, no le compete hacerlo, ni puede tampoco decidir si se han cumplido los requisitos legales necesarios para que el demandante tenga derecho a pensionarse, la orden que impartirá habrá de concretarse en que el Alcalde adopte las providencias orientadas a que la dependencia correspondiente, en la Alcaldía, surta el trámite indicado, verifique los requisitos, liquide y pague -en su caso- tal pensión, sobre la base de que se tengan para ello recursos presupuestales. Si éstos faltan o no hay partida suficiente, el Alcalde debe impulsar la adición presupuestal que sea menester, previo el cumplimiento de las normas aplicables, una vez se haya liquidado y reconocido la pensión.

Referencia: Expediente T-148577

Acción de tutela instaurada por J.E.U.Ñ. contra el Municipio de C.G. (Nariño).

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala de Decisión Civil-Familia.

I.I. PRELIMINAR

El peticionario, J.E.U.Ñ., acudió a la acción de tutela contra el Municipio de C.G. (Nariño), con el propósito de reclamar protección judicial para sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, que estimó violados.

Según su escrito, U.Ñ. tiene setenta años y desde 1976 se desempeña como caminero municipal. Cumple la actividad de mantenimiento de vías carreteables municipales en jornada ordinaria y en forma continua.

Durante el tiempo en que ha prestado sus servicios a dicha entidad territorial, el actor jamás ha percibido, según la demanda, el salario mínimo legal ni las prestaciones sociales que legalmente le corresponden. El Municipio de C.G. no contrató en tiempos pasados la prestación de servicios de salud para sus empleados, y por tanto ellos tuvieron que ser asumidos en forma personal por cada empleado.

De acuerdo con el libelo, el accionante figura actualmente, para los fines de seguridad social, como beneficiario de uno de sus hijos, quien trabaja como docente municipal.

El demandante afirmó haber presentado una solicitud al Alcalde Municipal, con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos que por ley le corresponden, y obtuvo una respuesta que, según el peticionario, confirma la vulneración de sus derechos.

U.Ñ. solicitó al juez de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos, equivalente a un salario mínimo legal mensual, así como el reconocimiento de los servicios de seguridad social que le corresponden, al igual que a su esposa, y, de ser jurídicamente viable, el pago de las prestaciones económicas a que pudiere haber dado lugar la relación laboral.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), mediante providencia del 24 de julio de 1997, negó por improcedente la tutela, argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial, en cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral. De otro lado -afirmó el juez-, existen respuestas a las solicitudes escritas elevadas por el peticionario, a las cuales se contesta afirmando que serán sometidas a turno, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

El reclamo de estos derechos -manifestó la providencia- debe hacerse entonces mediante un proceso ordinario laboral, ya que tampoco se configura un perjuicio irremediable

La decisión judicial fue impugnada por el interesado. Correspondió conocer de ella al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala Civil- Familia, y se confirmó mediante providencia del 19 de septiembre de 1997.

Reiteró el Tribunal el concepto de que la tutela es una acción subsidiaria que no sustituye los mecanismos ordinarios y que, por lo mismo, no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. De otro lado, la tutela no es para la protección de derechos de índole estrictamente legal, como lo pretende el peticionario.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Sobre la existencia de otro medio de defensa judicial. Necesidad de evaluar su eficacia en el caso concreto, con miras a la protección de los derechos fundamentales. El amparo transitorio

    Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 y la reiteradísima jurisprudencia de esta Corte han sido claros al señalar que la tutela no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial, a menos que sea incoada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se parte del supuesto de que efectivamente puede haber un derecho fundamental amenazado o violado, el cual, sin embargo, encuentra protección adecuada en otro mecanismo judicial.

    Desde luego, el medio judicial de defensa cuya existencia impide, en principio, que prospere la tutela, debe ser eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ha de ser evaluado por el juez en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que se encuentra el peticionario.

    La Corte ha señalado, entonces, que, si bien no cabe por regla general la acción de tutela para alcanzar propósitos susceptibles de ser logrados por los procedimientos ordinarios -tal es el caso de las acreencias laborales, respecto de las cuales existe normalmente un medio idóneo-, procede aquélla cuando está afectado el mínimo vital del accionante o de su familia, o cuando se halla en peligro la subsistencia de una persona de la tercera edad y, en fin, toda vez que el procedimiento ordinario resulte apenas teórico para la cierta y real protección de un derecho de rango constitucional, o si se establece que la decisión del juez ordinario sería inútil o tardía, dada la inminencia de un perjuicio irremediable.

    Es claro que el demandante persigue en este caso el pago de acreencias laborales consistentes en prestaciones sociales y el salario mínimo legal, que no le ha sido pagado en la cuantía señalada por la ley, según consta en certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal (Fls. 14, 15, 16 y 17 del expediente), en una constante vulneración del derecho al mínimo vital, a lo largo de su vinculación con el Municipio de C.G..

    Precisamente por estar amenazado, y de manera grave, el mínimo vital, se concederá la tutela en lo que toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago, en el nivel mínimo al que la ley obliga, y continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero, en lo referente a prestaciones sociales, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar el municipio al petente, no podría ser establecida en sede de tutela, por lo cual deberá iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la justicia ordinaria.

  3. Es obligación del Estado brindar seguridad social y protección a la salud de sus trabajadores

    Del expediente surge que el municipio de C.G. se ha desentendido por mucho tiempo de la ineludible obligación que, a la luz de la Constitución, tiene el Estado de ofrecer eficiente e integral protección a sus trabajadores en materia de salud y seguridad social.

    Ya no se trata siquiera de cumplir el precepto constitucional (art. 48) que obliga al Estado a ampliar progresivamente, con la participación de los particulares, la cobertura de la seguridad social, ni de acatar el no menos perentorio mandato (art. 49 C.P.) de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

    Lo que ocupa ahora la atención de la Corte es la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, infringiendo no solamente los postulados constitucionales que obligan al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino desconociendo en forma deplorable sus propias cargas y obligaciones como patrono.

    Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus más elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven precisados, como aquí acontece, a asumir los costos respectivos de su propio pecunio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo inútiles los avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio público y derecho inalienable de todo trabajador.

    En consecuencia, la Corte estima necesario conceder la tutela, por tratarse de una persona de la tercera edad cuyo mínimo vital se encuentra en peligro, y ordenará al municipio de C.G. que asuma el pago de la pensión.

    En efecto, ya la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago de las cotizaciones que inciden en la pensión de jubilación, la entidad de seguridad social correspondiente no la cancela, aquél está obligado a asumirla, ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia patronal, menos si, como en este evento, el patrono es el Estado.

    "Que no quepa en este caso la tutela no implica en modo alguno que se pueda dar paso a la total indefensión del accionante.

    El Estado garantiza, según el artículo 53 de la Constitución, el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a su reajuste.

    En ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.

    Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que esta obligado para los fines del cómputo del tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo.

    Así, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales.

    Si en este caso no se adopta decisión alguna que obligue a la empresa a cumplir sus obligaciones mínimas, habiendo incurrido ella en abierta transgresión de la Carta Política y ocasionado grave perjuicio a una persona de la tercera edad, tal decisión tiene origen, además de la improcedencia anotada, en la circunstancia de no haberse incoado la demanda de tutela contra el patrono, pero no porque considere la Corte que carezca el extrabajador de elementos suficientes para reclamarle por el daño que le causa".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997).

    Pueden verse también las sentencias T-364 del 6 de agosto, T-333 del 15 de julio y T-437 del 10 de septiembre, todas de 1997.

    Si la falta de algunas cuotas da lugar a la indicada consecuencia, con mayor razón la inexistencia de cotización alguna por no haber sido afiliado el trabajador, ni sus beneficiarios, a la seguridad social.

    Desde luego, como la Corte carece de elementos de juicio y de todo dato que le permita liquidar la pensión, no le compete hacerlo, ni puede tampoco decidir si se han cumplido los requisitos legales necesarios para que el demandante tenga derecho a pensionarse, la orden que impartirá habrá de concretarse en que el Alcalde adopte las providencias orientadas a que la dependencia correspondiente, en la Alcaldía, surta el trámite indicado, verifique los requisitos, liquide y pague -en su caso- tal pensión, sobre la base de que se tengan para ello recursos presupuestales. Si éstos faltan o no hay partida suficiente, el Alcalde debe impulsar la adición presupuestal que sea menester, previo el cumplimiento de las normas aplicables, una vez se haya liquidado y reconocido la pensión.

    En todo caso, como también ha sido violado el derecho de petición del accionante (art. 23 C.P.), en cuanto no se le ha dado respuesta de fondo sobre su solicitud de pensión, ella le debe ser comunicada a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la notificación del presente fallo.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala de Decisión Civil Familia, proferido el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acción de tutela incoada por JOSE ESAU U.Ñ. contra el Municipio de C.G. y, en su lugar, conceder la protección del derecho a la seguridad social del accionante, en conexión con la vida y la salud.

Segundo.- ORDENASE al Alcalde Municipal de C.G. (Nariño) que, si ya no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, afilie al señor J.E.U.Ñ. a una EPS en el Plan Obligatorio de Salud, dentro del cual queden cobijados su esposa y demás beneficiarios. Mientras se surten los trámites de afiliación, el Municipio asumirá los gastos necesarios para la atención médica, clínica hospitalaria y quirúrgica del empleado y de su familia.

Tercero.- Como el Municipio, durante el tiempo de vinculación laboral del actor, no lo ha afiliado a ninguna entidad de seguridad social ni ha cotizado lo correspondiente para pensión de jubilación, debe asumir el pago de esa prestación, a no ser que para la fecha de esta providencia haya corregido su actitud. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Alcalde municipal iniciará los trámites orientados a su liquidación y reconocimiento, observando los requisitos legales correspondientes, y resolviendo de fondo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la petición que en tal sentido fue elevada ante él por JOSE ESAU U.Ñ..

Si, efectuada la liquidación y hecho el reconocimiento de la pensión, no hubiere partida presupuestal suficiente para ordenar el pago de las mesadas respectivas, el Alcalde municipal deberá iniciar los trámites indispensables para la adición presupuestal que permita cancelar su pensión al accionante.

Cuarto.- CONCEDESE la tutela para lo concerniente a la protección del mínimo vital del accionante. SE ORDENA, por tanto, que la Alcaldía, desde el mes en que se notifique este fallo, inclusive, principie a pagar a JOSE ESAU U.Ñ. el salario mínimo.

Quinto.- NIEGASE la tutela para el pago de otras prestaciones sociales. El solicitante deberá acudir a la jurisdicción correspondiente.

Sexto.- El Alcalde municipal de C.G. responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo apremio de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La presente sentencia se le notificará personalmente.

Séptimo.- LIBRESE la comunicación contemplada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado Doctor A.M.C., no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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