Sentencia de Tutela nº 220/98 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561529

Sentencia de Tutela nº 220/98 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente155602
DecisionConcedida

Sentencia T-220/98

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-155 602

Peticionario: J.L.V.G.

Demandado: Municipio de Fundación - M.

Magistrado ponente:

Dr. F.M.D.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., en la sesión de la Sala Octava de Revisión a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33-36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. remitió a la Corte Constitucional, para los efectos de la revisión constitucional, el fallo proferido el 19 de diciembre de 1997.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    J.L.V.G., en su condición de docente del Municipio de Fundación - M., instauró tutela contra éste último con el propósito de obtener la protección de los derechos constitucionales de que tratan los artículos 13 y 53 de la Carta, considerados vulnerados con la omisión de la referida entidad para cancelar sus salarios desde hace ocho meses al momento de presentar esta demanda

  2. Providencia que se revisa.

    Mediante sentencia de 19 de diciembre de 1997, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. denegó la tutela al considerar que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T 001 de 1997, con ponencia del Magistrado J.G.H.G., esta vía se torna improcedente para la liquidación y pago de obligaciones de orden laboral. Advierte, así mismo, que no se encontró probado perjuicio irremediable lo que impide la instauración del amparo como mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Carácter formal del medio judicial alternativo

    Apoyándose en el carácter subsidiario de la tutela, el juez de conocimiento negó el amparo solicitado argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial. Pasó por alto que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, ha de estudiarse la procedencia de la tutela no simplemente ante la ausencia legal de un medio judicial alterno, sino que éste debe apreciarse en el caso concreto para determinar si permite o no la protección inmediata del derecho invocado. Si bien es cierto que la misma jurisprudencia ha entendido que este tipo de situaciones son excepcionales, pues el amparo no tiene vocación para sustituir los trámites ordinarios, no lo es menos que aquella ha sostenido que en circunstancias excepcionales este instrumento constitucional es procedente para el pago de acreencias laborales. Estos son justamente los términos de la sentencia que sirvió de fundamento al fallador la cual, cuidándose de caer en generalizaciones, abre esta excepcional posibilidad en los siguientes términos:

    La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

    En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

    Es claro que en el caso sub examine luego del dilatado retraso en el pago de los salarios (se adeudaban ocho meses al momento de instaurar la tutela) no puede pretenderse que el peticionario acuda a las instancias ordinarias, cuando la demora tradicional de las instancias ordinarias haría nugatoria la protección del derecho invocado.

  2. Estado Social de Derecho y derecho al mínimo vital

    Desde una de las primeras providencias relativas al tema que se estudia la Corte ha entendido que dentro del marco garantista del Estado Social de Derecho la protección al trabajador ocupa un lugar destacado, y en consecuencia uno de sus principales derechos - el de recibir oportunamente el salario respectivo- no ha escapado a la doctrina constitucional. Es así como en sentencia T 426 de 1992 con ponencia del Magistrado E.C.M. esta corporación sostuvo:

    "Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

    (...)

    Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.

    Esta doctrina ha tenido una evolución desde esta primera sentencia al punto de convertirse en reiterada jurisprudencia de esta Corporación el pago oportuno de salarios bajo circunstancias especiales y sin el propósito de entrar a sustituir los medios judiciales ordinarios que proporciona la legislación laboral. Es así como en un caso similar al que se revisa, la Corte ha sostenido que: En el mismo sentido Sentencias T-426 de 1992, T 167 de 1994, T 015 de 1995,T 146 de 1996, T 437 de 1996,T 565 de 1996, T 641 de 1996, T 006 de 1997, T 081 de 1997, T 234 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997.

    "Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico" (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente J.G.H.G.).

    Y la aguda crisis financiera por la que atraviesa el municipio demandado no puede ser causal justa para negar el pago de las sumas adeudadas. El municipio de Fundación ha debido tomar las medias pertinentes, con la debida antelación, en orden a realizar los trámites presupuestales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a los docentes, circunstancia que no es aislada sino que ha venido repitiéndose, por lo que en la parte resolutiva se prevendrá a la administración municipal para que no incurra de nuevo en este tipo de omisiones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. .

Segundo. - CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Fundación - M. la cancelación de los salarios atrasados, si todavía no se ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, con su respectivo reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del término señalado, procederá a iniciar los trámites pertinentes, de todo lo cual informará inmediatamente al juez de instancia.

Tercero.- PREVENIR al Municipio de Fundación - M. para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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