Sentencia de Tutela nº 080/98 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561531

Sentencia de Tutela nº 080/98 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 1998

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente145537
DecisionNegada

Sentencia T-080/98

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene la característica de ser subsidiario y residual, es decir, que no es procedente acudir a ella cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia de carácter contractual y económica

Cn fundamento en la jurisprudencia, la acción de tutela no procede cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria, salvo que acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencia debidamente excluida

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos

Si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obtención de beneficio económico sin justa causa

TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela

PROFESIONAL DEL DERECHO-Verificación de los hechos expuestos a través de las pruebas

Dada su condición de profesional del derecho, ello supone además de la preparación, el estudio y el conocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, la necesidad de solicitar y tener a su alcance antes de promover la demanda, los medios de prueba así sean mínimos que pudieren acreditar los hechos que fundamentaban la acción, o en subsidio, si no los tenía a su alcance, haber podido solicitar que se acompañaran al expediente. La condición de profesional del derecho de quien actúa como mandatario judicial, exige un riguroso cuidado en el ejercicio adecuado de la acción de tutela, ya que lo que se persigue con ello es la protección verdadera y eficaz de los derechos fundamentales y no el obtener un beneficio económico sin justa causa, en detrimento de la administración de justicia y del acceso normal a ella.

ABUSO DE LA TUTELA-Sanciones

La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fé. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR APODERADO Y REPRESENTADO-Sanción pecuniaria

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia en materia de revisión de tutela

Referencia: Expediente T-145537

Peticionario: R.O.P. contra la Compañía de Medicina Prepagada C. S.A.

Temas

Estima la Corte que la condición de profesional del derecho de quien actúa como mandatario judicial, exige un riguroso cuidado en el ejercicio adecuado de la acción de tutela, ya que lo que se persigue con ello es la protección verdadera y eficaz de los derechos fundamentales y no el obtener un beneficio económico sin justa causa, en detrimento de la administración de justicia y del acceso normal a ella.

La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fé. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente relacionado con la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por esa Corporación el 16 de septiembre de 1997, mediante el cual se resolvió la impugnación de la sentencia del Juzgado Once de Familia de Bogotá, proferida el cuatro (4) de agosto del mismo año.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano R.O.P. promovió por intermedio de apoderada, acción de tutela contra la Compañía de Medicina Prepagada C. S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos.

En su escrito, manifiesta que se afilió a C. mediante contrato No. 143991396-7, desde el 1o de diciembre de 1991 para que le fueran prestados los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios a través de la modalidad de medicina prepagada. Señala que al suscribir el contrato, le fue practicado examen físico para determinar si tenía preexistencias, y como no le fue encontrada ninguna, no presentó renuncia alguna.

Señala que el 4 de octubre de 1994 asistió a una consulta con el doctor J.F.R.L., quien determinó que debía ser operado de "resección quistes poplitoo (quiste de baker)". Agrega que al efectuarle los exámenes y análisis preoperatorios, el radiólogo J.G.V., adscrito a C., determinó "quistes popliteos izquierdos". Luego, el día 5 del mismo mes y año, al acudir a consulta preanestésica con la doctora I.F., ésta manifestó que tenía un soplo aórtico y lo remitió a cardiología. Por su parte, el doctor F.F., cardiólogo adscrito a C., estableció un cateterismo cardíaco al cual debía someterse antes de la operación de los quistes en la pierna izquierda.

Posteriormente, el día 22 de octubre de 1994, dirigió comunicación al Director de C. solicitando autorización para la práctica de cateterismo, el cual era de carácter urgente. Dicha respuesta la recibió el 25 de octubre por parte de la Coordinadora de Servicios Médicos de C., en donde se le informaba que después del estudio realizado por el Comité Médico, "este no ha dado respuesta favorable al cubrimiento total o parcial ya que la afección que origina esta patología para la entidad constituye una preexistencia, es decir, que el tiempo de evolución es superior a la vigencia del contrato".

Debido a la urgencia para practicarle el "cateterismo cardíaco", que repercutía en amenaza para su vida y salud, acudió al Hospital Militar Central para que le fuera practicado dicho examen, pues señala que si acudía a la acción ordinaria tendría que haber esperado varios años para la resolución de su caso, la cual podría ser tardía por la afección que padecía.

Agrega que el doctor H.O., Cardiólogo del Hospital Militar, conceptuó con base en el "cateterismo cardíaco" que le había practicado, que debía ser operado de "prótesis valvular en la válvula aórtica", la que fue realizada en el mismo centro hospitalario por los doctores H.O., cardiólogo, y G.C., T.P. y R.B., cirujanos cardiovasculares. Señala que "M. a lo urgente de la intervención, mi poderdante tuvo que sufragar los gastos en el Hospital Militar Central, que ascendieron a la suma treinta millones de pesos moneda corriente ($30.000.000)".

Con fundamento en los anteriores hechos, concluye que la entidad demandada actuó en forma inescrupulosa en contra de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la familia consagrados expresamente en la Constitución Política, olvidándose que se trata de una entidad promotora de salud, cuya misión es precisamente, la prestación de ese servicio.

Al respecto hace mención a la sentencia de la Corte Constitucional No. T-533 del 15 de octubre de 1996, así como al Decreto 1222 de 1994, mediante la cual se definen las preexistencias y las exclusiones en los contratos de medicina prepagada.

Afirma que de lo anterior se desprende que si se observa el contrato de medicina prepagada celebrado con la accionada, le practicaron un examen físico para establecer las exclusiones si a ello hubiere lugar, y se confirmó que no había lugar a ninguna; además, indica que si se hace un análisis del contrato en mención, no se encuentra ningún tipo de exclusión manifiesta tal y como lo establece el artículo 2o. del Decreto 1222 de 1994, por lo cual es injusto por parte de la demandada el no haberle practicado el cateterismo cardíaco, habida cuenta que debido a la urgencia de la misma y a la edad del demandante, le coartaron su libertad así como el derecho a vivir, ya que por la urgencia de la misma tuvo que acudir al Hospital Militar para que le practicaran el cateterismo, y de ahí se derivó la operación de prótesis valvular que le hicieron, y que le ocasionó una erogación de treinta millones de pesos.

Adicionalmente, sostiene que de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, en el sistema de seguridad social en salud, las entidades promotoras de salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados. A su juicio, esta norma que se concibió para favorecer a los usuarios no puede ser aplicada por las EPS en el sentido de liberarse de las obligaciones inherentes, y por ello se torna en ilegítima y abusiva la actitud de estas entidades ya que perciben injustificadamente cuantiosos ingresos, pero se limita a cubrir lo obligatorio, lesionando los derechos de los usuarios.

Igualmente, sustenta su solicitud en la jurisprudencia de la Corte (sentencia No. T-533/96), según la cual tratándose de entidades de medicina prepagada, no pueden hacerse oponibles a los usuarios preexistencias, a menos que estén expresamente previstas en el contrato suscrito desde la vinculación, con base en el examen que debe efectuarse, pues de lo contrario las EPS tienen la obligación de responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos y demás elementos necesarios para la preservación de la salud del afiliado y beneficiarios del contrato.

Como petición especial, solicita que "haciendo uso del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se disponga en forma inmediata y al recibo de esta acción que C., asuma de manera inmediata el pago de los $30.000.000.oo de pesos, y ordene practicarle la intervención quirúrgica de la rodilla de la pierna izquierda".

Como pretensiones, solicita que "se ordene a la organización Sanitas Internacional C., que en el término de cuarenta y ocho horas, ordene a quien corresponda se le cancele la suma de treinta millones de pesos moneda corriente". Además, que se le ordene a dicha entidad que en el mismo término, se le programe la cirugía de la rodilla. E igualmente, se prevenga a la accionada que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente tutela.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Correspondió conocer en primera instancia de la demanda de tutela, al Juzgado Once de Familia de Bogotá, el cual mediante sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de 1997, resolvió tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social reclamados por el señor R.O.P., con base en las siguientes razones:

En primer término, señala que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el resarcimiento o la prevención de aquellas acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales frente a situaciones originadas por las conductas arbitrarias a la Constitución o a la Ley. Por lo anterior, considera que el accionante empleó la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados como lo son el derecho a la salud y a la seguridad por la negativa de la entidad accionada al no asumir los costos de unas intervenciones médico-quirúrgicas por él requeridas.

Señala que los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 48 y 49 establecen el amparo a los derechos a la seguridad social y a la salud, los cuales definen el primero como un servicio público de carácter obligatorio, garantizado a todas las personas por ser de naturaleza irrenunciable, y de otro lado, aseguran a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo la organización y reglamentación que el Estado otorgue.

De otra parte, manifiesta el Juez de instancia, que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el accionante permaneció afiliado como usuario a C. -medicina prepagada- a partir del 1º de julio de 1992 hasta el 1o de julio de 1996, no existiendo a la fecha ningún vínculo con C. S.A. El vínculo contractual mencionado se inició mediante un contrato familiar de Medicina Prepagada No. 9387, y después se trasladó al contrato No. 4399 de Asistencia Médica Colectiva, el cual fue suscrito por los exalumnos de la Universidad de los Andes.

Para la suscripción del contrato anteriormente mencionado, afirma el Juez que el accionante asistió el 17 de diciembre de 1991 a un examen de cardiología para el ingreso en el que se indicó que debía renunciar a "calcificaciones v. aórtica", constituyéndose una preexistencia al momento de la vinculación del señor O.P. como usuario de C. S.A. Agrega que según la cláusula 7a. del contrato suscrito entre el peticionario y la accionada, estipula que la compañía no está obligada a la prestación de servicio alguno por enfermedades o malformaciones o afecciones preexistentes. Igualmente, según el representante de la accionada, esta no es una E.P.S. sino una compañía de medicina prepagada.

En razón a lo anterior, agrega que se está frente a un conflicto que reviste aspectos puramente contractuales, por lo tanto es competencia de la jurisdicción ordinaria respectiva y no de la acción de tutela; no obstante, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, considera que estas van en detrimento de los derechos invocados por el accionante.

A fin de resolver el presente asunto, hace referencia a la Ley 100 de 1993, la cual establece que las E.P.S. no pueden aplicar preexistencias a sus afiliados, y al respecto, hace mención a la sentencia No. 533 de 1996 de la Corte Constitucional, mediante la cual se señaló que "esa norma, que se concibió para favorecer a los usuarios, no puede ser aplicada por las empresas que simultáneamente actúan como E.P.S., y como compañías de medicina prepagada en el sentido de liberarse de las obligaciones inherentes a la segunda condición enunciada, remitiendo al paciente al sistema general de seguridad en salud, puesto que si ello ocurre, se desvirtúa la filosofía del plan complementario que busca mejorar la atención con base en mayores aportes del afiliado, y por lo mismo, se torna ilegítima y abusiva la actitud de la entidad, ya que percibe injustificadamente cuantiosos ingresos en virtud del complemento, pero se limita a cubrir lo obligatorio, lesionando los derechos del afectado".

Por lo tanto, afirma que las exclusiones deben estar expresamente previstas en el contrato, por lo que en consecuencia, las exclusiones que se consagren expresamente no podrán oponerse al usuario. En consecuencia, como en la parte inicial del contrato no se indicó exclusión alguna, sí se indujo al afectado a renunciar a "calcificación v. aórtica" al momento de surtirse el exámen médico de ingreso en el año de 1992, situación que no pudo haber sido conocida por el usuario por carecer de ilustración en los términos médicos o científicos, generando esta conducta de la entidad en un proceder no ajustado a la lealtad con que se debe actuar frente a un servicio público indispensable prestado por entidad privada a través de un contrato al que acude el afectado en busca de la protección a su salud.

Por lo anterior, concluye que la compañía accionada está en la obligación de asumir los costos que demande la intervención quirúrgica ordenada; empero, al haberse efectuado por cuenta y riesgo del Ministerio de Defensa Nacional, no en los términos que pretende éste sino en los que se logren demostrar al menos sumariamente, podrá éste ejercer las acciones ordinarias para el cobro de dichas erogaciones. Y también aclara que es la compañía accionada la que deberá asumir los costos en cuanto a lo causado durante la vinculación del accionante a través del contrato respectivo con la entidad, con vista en los parámetros que legalmente se establecen para estos casos.

En razón a las anteriores consideraciones, el Juzgado Once de Familia de la Bogotá, al tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el actor, ordenó a la entidad accionada realizar los correctivos pertinentes frente a las preexistencias y exclusiones incluídos en los contratos de prestación de los servicios de medicina prepagada, y negó por improcedente la orden de pagar la suma de dinero señalada por el accionante por cuanto existe la vía ordinaria para el cobro de esos dineros.

La entidad accionada impugnó la anterior providencia con fundamento en que antes de la afiliación del señor O.P. a C., le fue practicado un examen médico de ingreso por el cardiólogo de la entidad, mediante la cual se le detectó "soplo sistólico eyectivo en borde esternal izquierdo y foco aórtico", por lo cual debió renunciar a "calcificaciones v. aórtica" que significa calcificaciones en la válvula aórtica, también conocida como "estenosis aórtica". Este examen de ingreso hace parte del contrato suscrito por el accionante y por tal razón, constituía una enfermedad preexistente al momento de su vinculación a C., razón por lo cual la compañía no estaba obligada a asumir los gastos de esta enfermedad preexistente.

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once de Familia de Santa Fe de Bogotá, y en su lugar, denegar las pretensiones de la tutela y condenar a la apoderada del accionante por haber incurrido en temeridad al promover la tutela.

En primer término, señala el fallo que la acción de tutela no procede como mecanismo ordinario para hacer valer los derechos cuando existen otros medios legales consagrados para tal fin, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, sostiene que la tutela se promueve como mecanismo transitorio para proteger sus derechos a la salud y a la seguridad social, "acción que no está llamada a prosperar, por cuanto para la época en que la misma se promovió, el accionante ya no se encontraba afiliado a la Compañía de Medicina Prepagada y por tanto, cualquier orden que se impartiera a esta en caso de que fuera procedente la acción, carecería de sentido.

De igual forma, considera que la actuación de la apoderada del peticionario, constituye un caso típico de temeridad, por cuanto la acción se promovió de manera indebida y por tanto la condena a cancelar una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 inciso segundo y 74 numeral 1o. del C. de P.C, en concordancia con el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, multa que debe ser consignada a nombre del Consejo Superior de la Judicatura.

Agrega el Tribunal que la presente acción se promovió no obstante que el accionante ya no se encontraba afiliado a la Compañía de Medicina Prepagada C., pues había cancelado su vinculación a partir del 1º de julio de 1996, y porque además, el derecho a la salud no se encuentra en inminente peligro que amerite su tutela de manera transitoria, ya que el tratamiento y las intervenciones quirúrgicas que requería el peticionario y que no le fueron practicadas por C., por constituir una enfermedad preexistente, como así se encuentra acreditado, ya fueron realizadas por el Hospital Militar Central, sin que para ello tuviera que cancelar suma alguna de dinero, debido a su condición de padre de oficial en servicio activo, categoría AP.

Así pues, concluye el Tribunal que los gastos respectivos fueron asumidos por el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Hospital Militar, a pesar de lo cual se instaura también esta acción para que se ordene a la accionada que le sea cancelada la suma de $30.000.000 que según afirma en el escrito de tutela, debió cancelar el peticionario con ocasión de las intervenciones que le realizó el Hospital Militar Central.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Competencia.

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Once de Familia de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta misma ciudad.

El asunto que se debate y la improcedencia de la tutela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene la característica de ser subsidiario y residual, es decir, que no es procedente acudir a ella cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.

En el asunto sub examine, el accionante persigue que en aras de la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social, se ordene a la compañía COLSANITAS cancelarle la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), los cuales según el hecho decimotercero de la demanda tuvo que sufragar en el Hospital Militar Central, para la práctica de la "prótesis valvular en la válvula aórtica". Además, solicita que le programen la realización de una cirugía en la rodilla de la pierna izquierda. Agrega que la entidad de medicina prepagada a la cual se "encuentra afiliado", se negó a efectuarle la operación aduciendo que se trataba de una preexistencia.

A juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acción de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria, salvo que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se configura en el presente asunto, pues además de no haberse demostrado por el actor, por el contrario fue intervenido quirúrgicamente por el Hospital Militar Central, con lo cual desapareció el peligro inminente a la vida. Cabe destacar que la negativa de la entidad accionada de practicar la mencionada operación al señor O.P. se fundó en que se trataba de una preexistencia excluída expresamente en el contrato de afiliación.

En efecto, según las pruebas que obran dentro del expediente, y como lo anotó en su intervención la representante de C., antes de la afiliación del señor O.P. le fue practicado un examen médico de ingreso por el cardiólogo de la entidad, mediante la cual se le detectó un "soplo sistólico eyectivo en borde esternal izquierdo y foco aórtico", por lo cual debió renunciar a "calcificaciones v. aórtica" que significa calcificaciones en la válvula aórtica, también conocida como "estenosis aórtica". Este examen de ingreso hace parte del contrato suscrito por el accionante, por lo que constituía una enfermedad preexistente al momento de su vinculación a C., razón por lo cual la compañía no estaba obligada a asumir los gastos de esta enfermedad. Como consecuencia del examen, se diligenció el formato denominado "examen médico de ingreso" (anexo 6), el cual se encuentra firmado por el señor R.O.P., donde se lee:

"EXAMEN FISICO.

...

7. CORAZON Ruídos cardíacos rítmicos; soplo sistólico eyectivo en borde esternal izqdo y foco aórtico. S2 normal...

DEBE RENUNCIAR A :

CALCIFICACIONES V. AORTICA" (que corresponde a "válvula aórtica").

El 18 de octubre de 1994, con ocasión de los estudios prequirúrgicos adelantados con el fin de realizar la cirugía requerida para tratar el "quiste de B." padecido por el señor R.O.P., el médico F.A.F., cardiólogo adscrito a C., solicitó autorización para el cubrimiento económico de los gastos que se llegaren a generar con ocasión de los exámenes denominados "Cateterismo Cardíaco - Derecho - Izquierdo y Coronariografía", motivados por la "estenósis aórtica", enfermedad preexistente al momento de la vinculación del señor O.P. a C.. Según la cláusula séptima del "contrato de asistencia médica colectivo", número 4399, mediante el cual se encontraba afiliado el señor O.P. al día 18 de octubre de 1994, fecha de diligenciamiento de la solicitud de autorización, como la petición de intervención se refería a una preexistencia debidamente excluída del contrato de medicina prepagada aceptada por el actor, C. se negó a cubrir la prestación solicitada, por lo que acudió al Hospital Militar, donde efectivamente lo atendieron y le practicaron la intervención que este requería, la cual como se ha indicado, fue cubierta por dicho centro médico. No obstante, como así se observa en la demanda de tutela, el peticionario solicita le reembolsen la suma de treinta millones de pesos que él debió cancelarle al Hospital Militar por la intervención quirúrgica que le fue practicada.

Como dicha atención médica ya se prestó, garantizándose con ello la protección de sus derechos, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos aún si la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero que además no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la intervención ya se efectuó.

Adicionalmente, para desvirtuar la petición del accionante, encuentra la Sala de Revisión que según oficio del J. de Area Asistencial del Hospital Militar Central, fechado 23 de julio de 1997 (anexo 93), en relación con la atención prestada al paciente R.O.P., con historia clínica No. 482391, se indica lo siguiente:

"El paciente fue Hospitalizado el 25-10-94 y egresó el día 02-11-94, con diagnósticos de ARTRITIS REUMATOIDEA CF I-II, QUISTE DE BAKER RODILLA IZQUIERDA, DOBLE LESION AORTICA.

Reingresó el 22-11-94 al servicio de Hemodinamia para estudio de ESTENOSIS AORTICA y se le practicó por parte del doctor R.G., CATETERISMO CARDIACO.

El día 04 de diciembre, se hospitalizó en el Servicio de Cirugía Cardiovascular a cargo del D.J.C.C. y el día 06 de diciembre de 1994 se practicó REEMPLAZO VALVULAR AORTICO CON P.B.C.E. No. 23, el paciente evolucionó satisfactoriamente y fue dado de alta el día 11 de diciembre de 1994.

En condición de padre de oficial en servicio activo, categoría AP, los costos fueron asumidos por el Hospital Militar Central" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Igualmente, el C.J.F.S., J. del Area Financiera del Hospital Militar Central, mediante oficio del 30 de julio de 1997, certifica en forma detallada que:

"Los Costos de la Atención del Paciente R.O.P., fueron asumidos por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Hospital Militar Central".

Así entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela. De otro lado y como lo advirtió el Tribunal en forma fehaciente, en la demanda se solicita por parte de la apoderada del actor que se le reembolse a este la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), los cuales debió pagar al Hospital Militar para efectos de intervenirlo quirúrgicamente y practicarle un "cateterismo cardíaco", lo que no se ajusta a la verdad y a la realidad procesal, pues según se desprende de los certificados que obran en el proceso y a los que se ha hecho referencia en precedencia, quien realmente cubrió la suma mencionada fue el Hospital Militar Central, dada la condición del señor O.P. de padre de oficial en servicio activo.

Lo anterior, a juicio de la Sala permite inferir que como lo reconoció acertadamente el Tribunal Superior de Bogotá, se trata de una tutela temeraria que contrasta con la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, encaminada a la protección de los derechos fundamentales de las personas y no a la obtención de beneficios económicos que carezcan en absoluto de fundamento legal y fáctico.

En efecto, la apoderada del actor solicitó como pretensión principal, el reembolso de la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) en favor de su poderdante, pues según ella, este debió sufragar los gastos de la intervención quirúrgica practicada por el Hospital Militar, cuando lo cierto es que según se desprende de las probanzas que aparecen en el expediente, entre ellos los certificados emanados de los J.s de Area de ese centro hospitalario, quien asumió los costos fue el mismo Hospital Militar Central, por lo que la afirmación de la apoderada del accionante y de consiguiente la petición fundamental de la demanda, no se ajustan a la realidad procesal.

Es por lo tanto claro y diáfano para la Sala que la tutela ha sido indebida e irregularmente utilizada, desconociéndose su naturaleza de mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, al solicitarse por parte de la apoderada del actor, el reembolso de una suma de dinero que como se ha afirmado, nunca canceló el demandante y por ende no implicó para él una erogación ni un desmejoramiento de su patrimonio, por lo que en caso de haber obtenido un fallo favorable a través del ejercicio de la acción de tutela generarían para él un enriquecimiento indebido y sin justa causa. Además, con dicha actitud se perjudica a la administración de justicia al impedir el acceso normal a ella por parte de otras personas cuyos derechos fundamentales pueden estar gravemente comprometidos.

En tal virtud, en el caso concreto, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia- impuso la sanción de diez salarios mínimos legales mensuales, "como quiera que la actuación de la apoderada del accionante constituye un típico caso de temeridad de la misma, pues la acción se promovió de manera indebida". Actuación esta que como se ha expresado, es irregular y constituye una demanda abiertamente temeraria, con una pretensión que ni siquiera acreditó sumariamente. Por ello, al haberse acudido a este sagrado instrumento constitucional, siendo manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, para solicitar el reembolso de una suma de dinero que no fue cancelada por el peticionario, pues como se encuentra demostrado, quien cubrió los costos de la intervención fue el Hospital Militar al practicar la cirugía correspondiente, se desconocieron en forma manifiesta los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, así como los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo dedujo el Tribunal en la providencia que por tal motivo habrá de ser confirmada.

Ahora bien, el comportamiento mencionado se encuentra previsto dentro de las causales generales de temeridad o mala fe establecidas en el artículo 74 ibídem, que hacen referencia tanto a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, como a la alegación de hechos contrarios a la realidad, así como al uso indebido de la acción de tutela.

Además, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación (sentencias T-300/96, T-082/97, T-054/93, T-149/95, T-01/97, entre otras), la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción.

Por lo anterior, la Sala comparte la decisión materia de revisión, tanto en lo que hace a la improcedencia de la tutela por no existir derecho fundamental amenazado ni vulnerado, como por la sanción impuesta a la apoderada de la actora por la actuación temeraria que dio lugar a la misma, de acuerdo a los razonamientos expuestos en dicha providencia, ya que las afirmaciones consignadas en la demanda y la pretensión principal no tienen fundamento legal alguno, como lo advirtió el Tribunal al denegar las peticiones formuladas, y condenar a la apoderada del demandante a cancelar la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes en el pronunciamiento realizado y con base en las argumentaciones que esta Corporación comparte íntegramente.

Adicionalmente, no sobra recalcar que dada su condición de profesional del derecho, ello supone además de la preparación, el estudio y el conocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, la necesidad de solicitar y tener a su alcance antes de promover la demanda, los medios de prueba así sean mínimos que pudieren acreditar los hechos que fundamentaban la acción, o en subsidio, si no los tenía a su alcance, haber podido solicitar que se acompañaran al expediente cualquier recibo de pago o documento que demostrara que fue el actor y no el Hospital Militar Central quien asumió los costos de la citada intervención.

De ahí que no basta con afirmar como se hace en el escrito de 18 de octubre de 1997 presentado a la Corporación por parte de la apoderada del actor que "los hechos y circunstancias de estos incluídos en la demanda inicial, son la transcripción fiel y verdadera de lo que mi representado me informó cuando solicitó mis servicios profesionales y cualquier incongruencia que se haya presentado posteriormente dentro del expediente, no es ni puede ser bajo ninguna circunstancia responsabilidad de la suscrita, puesto que en éste último evento yo tenía que partir de la buena fe con que estaría obrando mi cliente", ya que no obstante ello, ha debido percatarse de la evidencia del pago realizado por el actor por los medios legales pertinentes, a fin de poderlo aportar al proceso para así demostrar la certeza de las afirmaciones y la procedencia del desembolso, o pedir que se oficiara a la entidad correspondiente para fundamentar la pretensión respectiva. De ahí que tampoco resulta atendible la aseveración que hace la citada profesional al expresar que no tuvo oportunidad de "verificar la veracidad o mendacidad" de las informaciones dadas por su poderdante, a las cuales se atuvo.

Estima la Corte que la condición de profesional del derecho de quien actúa como mandatario judicial, exige un riguroso cuidado en el ejercicio adecuado de la acción de tutela, ya que lo que se persigue con ello es la protección verdadera y eficaz de los derechos fundamentales y no el obtener un beneficio económico sin justa causa, en detrimento de la administración de justicia y del acceso normal a ella, al haberse acreditado que fue el Hospital Militar y no el actor quien asumió los costos de la atención del paciente de acuerdo a las pruebas solicitadas por los jueces de instancia y allegadas al proceso.

Al respecto, ha expresado la Corporación en casos similares al imponer sanciones por temeridad Corte Constitucional. Sentencia No. T-082 de 1997., que:

"La conducta del actor es abiertamente reprochable al no tener en cuenta los altos fines que persigue la acción de tutela; más aún cuando en este caso quien la ejerce no es un ciudadano común sino un profesional del derecho, para quien el conocimiento técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente constituye un deber y una obligación, pues esta Corporación como máxima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización indebida de un instrumento democrático que se creó por el constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos en cabeza de la justicia común".

Pero a juicio de la Corte, también resulta reprochable la conducta del demandante, ya que como lo anota su apoderada en el escrito que obra a folio 14 del expediente, "me atuve a las instrucciones y datos precisos que me suministró el señor O.P. sobre los cuales siempre procede el profesional", pues aunque dicha aseveración no justifica su actuación por las razones anteriormente esbozadas, sí muestran que el actor procedió igualmente con temeridad al no haber informado a su mandataria con exactitud y veracidad que los costos de la citada intervención practicada por el Hospital Militar no fueron sufragados por aquél sino por este. Mal podría generarse en forma desequilibrada una responsabilidad exclusiva a cargo de la apoderada del actor como lo dedujo el Tribunal, y simultáneamente una exoneración del demandante, cuando la conducta de este es igualmente censurable y reprochable.

La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.

En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fé. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria.

Por consiguiente, dadas las circunstancias anotadas, la Sala estima procedente modificar la sentencia materia de revisión constitucional en el sentido de condenar solidariamente a la apoderada del demandante, como ya lo hizo el Tribunal Superior, y al actor, a la sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos en la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 37 y 38), en armonía con el C. de P.C., los cuales deberán ser cancelados por partes iguales a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la oficina y cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en la ley para el efecto.

Cabe advertir que en el caso sub examine, no es aplicable el fenómeno jurídico de la reformatio in pejus, pues este solamente se produce cuando se agrava la situación del "apelante" y como es bien sabido, la Corte Constitucional no conoce de la revisión de sentencias de tutela en virtud de recurso alguno de apelación o impugnación, sino en desarrollo de los preceptos constitucionales que consagran la competencia de la Corte para revisar por vía directa y en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (artículo 241 numeral 9o. de la CP.).

De manera que por dichas razones, no es dable hablar de la reformatio in pejus con respecto a las decisiones que deba adoptar la Corte Constitucional, en relación con sentencias de tutela materia de revisión.

Así mismo, se compulsarán copias de las diligencias respectivas al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los efectos que considere pertinentes en relación con el proceder de la apoderada del actor. Igualmente, se remitirán copias a la Fiscalía Regional de Bogotá a fin que por el despacho correspondiente determine si con la actuación del demandante para el otorgamiento del poder conferido para reclamar a su nombre costos que fueron sufragados por el Hospital Militar Central, pudo configurarse o no una conducta delictiva.

Finalmente, en cuanto a la segunda petición dirigida a que se programe por parte de COLSANITAS la cirugía de la rodilla izquierda del peticionario, debe indicar la Sala que como lo sostuvo acertadamente el a-quo, ella no es viable pues en la actualidad el señor R.O.P. no está afiliado a la compañía accionada, por lo que esta no está en la obligación de prestarle el servicio solicitado.

En efecto, el actor canceló desde el primero de julio de 1996 el contrato que lo vinculaba a COLSANITAS, por lo que no tiene derecho en la actualidad a exigir de parte de ella servicio de ninguna especie. Así mismo, en la demanda de tutela no se hace mayor referencia a esta petición; tan solo se alude a ella dentro de las pretensiones, sin hacer justificación a la necesidad en practicarla y a que por no hacerlo estén comprometiéndose sus derechos fundamentales. En tal virtud, como a la fecha no existe contrato de medicina prepagada vigente a través del cual se encuentre afiliado como usuario de la compañía accionada al señor O.P., no es procedente que C. programe o cubra los gastos que sean generados con ocasión de la cirugía de la rodilla requerida con el fin de tratar el "quiste de baker" por él padecido. Por lo tanto, dicha solicitud no prospera.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 1997, en cuanto denegó las pretensiones de la tutela y condenó a la apoderada del actor por haber incurrido en temeridad al promover la misma, modificándola en el sentido de condenar solidariamente al actor y a su apoderada a cancelar por partes iguales, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser consignados a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la oficina y cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en la ley para el efecto.

Segundo. COMPULSAR copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como a la Fiscalía Regional de Bogotá, para los efectos a que haya lugar en relación con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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