Sentencia de Tutela nº 108/98 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561569

Sentencia de Tutela nº 108/98 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente147488
DecisionConcedida

Sentencia T-108/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Pago oportuno de remuneración al trabajador/SUBORDINACION-Relación contractual

SALARIO-Pago oportuno y completo/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-147488

Acción de tutela de C.Q. contra la Federación Nacional de Algodoneros, por violación de los derechos a la vida, al trabajo y a la subsistencia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.M.C..

S. de Bogotá, D.C. marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside revisa las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor C.Q. trabaja como celador para la Federación Nacional de Algodoneros y a pesar de encontrarse vigente el contrato de trabajo, la empresa le adeuda el salario de 12 meses a la fecha de presentación de la tutela, agosto de 1997. Como consecuencia del no pago del salario, tanto él como su familia se han visto desprovistos de los más elementales derechos relacionados con la alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, etc. Particularmente la salud de uno de sus hijos es crítica y según los certificados médicos anexados al expediente, padece primer grado de desnutrición.

La Federación a través de su Gerente General, respondió que debido a la crisis por la que atraviesa la empresa le es imposible cancelar los salarios adeudados de la noche a la mañana, "requerimos de un plazo para realizar nuestro trabajo, tenemos los activos para garantizar dichos recursos, pero ustedes (los trabajadores) conocen que las dificultades que vive el país han entorpecido nuestra labor en beneficio de ustedes los trabajadores de Federalgodón".

II. DECISIONES QUE SE REVISAN

Las sentencias que se revisan, proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, S.L., y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, niegan el amparo solicitado, pues consideran que los perjuicios que dice sufrir el accionante no tienen el carácter de irremediables y es la vía ordinaria la que puede garantizarle el pago de sus acreencias laborales pendientes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. La acción de tutela contra particulares.

    La Federación Nacional de Algodoneros, tal y como consta en el expediente, es una entidad privada y, además, mantiene con el actor un contrato de trabajo que aún está vigente, por lo que es claro que éste último está en situación de subordinación frente a aquélla; como de esta manera se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

  3. La situación del trabajador y sus derechos vulnerados.

    La doctrina constitucional ha señalado en torno a la importancia del trabajo en condiciones dignas y justas y a la obligación del patrono de cancelar completa y oportunamente un salario, lo siguiente:

    "En el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.); además, es doctrina reiterada de esta Corte que: "El trabajo tiene un carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado" (Sentencia C-221/92, Magistrado Ponente A.M.C.).

    "El trabajo socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad (Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas."(Sentencia T-146 de 1996. Magistrado P.C.G.D..

    En el presente caso, el actor trabaja como celador para la Federación, y tiene una familia cuyo sustento debe atender; cumple con los trabajos encomendados y está vigente su contrato de trabajo. Su sostenimiento y el de su familia se hacen cada vez más difíciles, máxime considerando que la empresa no ofrece seguridad en el pago, que no se vislumbra la periodicidad debida en el salario y que antes por el contrario, es reiterado el incumplimiento en la cancelación de los sueldos.

    Como lo ha expresado esta Corporación, en situaciones análogas, la suspensión del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte: "Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico" (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo). Así, aflora meridianamente que la Federación Nacional de Algodoneros violó el derecho al trabajo de C.Q..

    El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente H.H.V.):

    "Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

    "El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance".

    Ahora bien, la situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante 12 meses los salarios de un empleado. La Corte Constitucional aún en situaciones en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales en las empresas demandadas en tutela, ha hecho prevalecer los pagos laborales incluso sobre cualquier crédito concordatario.(Cfr. T-323 de 1996, T-124, T- 299 y T-271 de 1997).Así pues, será preciso anotar que sea cual sea la vía que se esté adelantando para superar la crisis financiera que padece la entidad, debe incluirse con prelación el pago de compromisos laborales, y no esperar a que la situación de los empleados haga crisis y se vulnere de forma más evidente el derecho al trabajo y las condiciones de dignidad en su ejercicio.

    Con base en las consideraciones expuestas, y aplicando la doctrina contenida en la sentencia 01 de 1997 en el sentido de que la tutela sólo procede excepcionalmente en los eventos de acreencias laborales cuando está afectado el mínimo vital del accionante, siendo este el caso, se revocará la sentencia de segunda instancia, no sin antes recordar que la entidad demandada en este evento, ya había sido advertida y prevenida en casos de similares connotaciones, (T-146 de 1996 y 529 de 1997) de no incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que ocasionan las tutelas de sus empleados. En esta ocasión se reiterará dicho llamado de atención, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia el primero de octubre de mil novecientos noventa y siete ; en su lugar, conceder la tutela solicitada por C.Q., para sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, todos ellos conculcados por la Federación Nacional de Algodoneros.

Segundo. ORDENAR a la Federación Nacional de Algodoneros cancelar a C.Q. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia o, en todo caso, con prelación a todo otro pago no laboral, la totalidad de los salarios y prestaciones que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a menos que con anterioridad a la notificación de esta providencia ya se hubiere procedido de conformidad.

Tercero. Prevenir a la Federación Nacional de Algodoneros para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

Cuarto. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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