Sentencia de Tutela nº 117/98 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561579

Sentencia de Tutela nº 117/98 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente138726
DecisionConcedida

Sentencia T-117/98

VIA DE HECHO POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Beneficiario de la sustitución pensional

DEBIDO PROCESO-Omisión de integración del litisconsorio

NULIDAD DE PROCESO LABORAL-Omisión de integración del litisconsorcio

Referencia: Expediente T-138726

Peticionario: D.M.G.G.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C. marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., procede a revisar el proceso de tutela promovido por C.R.G.V., en su calidad de representante legal de su menor hija D.M.G.G., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1996, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    1.1. Mediante resolución 05766 de 6 de septiembre de 1990 el Instituto de Seguros Sociales -ISS, reconoció una pensión de vejez a L. de J.G., quien la disfrutó hasta el 15 de noviembre de 1992, fecha de su deceso.

    1.2. Reclamaron ante dicho Instituto la pensión de sobrevivientes: C.R.G.V., arguyendo su condición de compañera permanente; D.M.G.G., en su carácter de hija, nacida dentro de la unión extramatrimonial de ésta con el pensionado, e I.D.M. de G., en calidad de cónyuge sobreviviente.

    1.3. En virtud de la Resolución No.06556 de 6 de octubre de 1993, el ISS reconoció en favor de la menor D.M.G.G., representada por su madre C.R.G.V., la sustitución pensional, en su totalidad, y negó el derecho a la sustitución pensional, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge sobreviviente.

    1.4. La providencia mencionada fue impugnada, por la vía gubernativa, por la cónyuge I.D.M. de G., con resultados negativos.

    1.5. La cónyuge I.D.M. de G. promovió un proceso Laboral contra el ISS, con el fin de obtener que se le reconociera el derecho correspondiente a la mitad de la sustitución pensional.

    1.6. El proceso se ventiló ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual concluyó con un fallo inhibitorio, por estimar que no podía decidir en el fondo, dado que se había omitido la integración del litisconsorcio necesario, pues no se citaron al proceso ni a C.R.G. ni a su menor hija D.M.G.G., ambas con interés para hacerse presentes en el mismo, mas aún esta última a quién se le había reconocido por el ISS el derecho exclusivo a la sustitución pensional.

    1.7. Recurrida la sentencia en cuestión por la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en S. de Decisión, integrada por los Magistrados Leonisa Isabel González Agudelo, ponente, L.L.A. y A.L.A. de T., en proveído de 13 de mayo de l996, la revocó y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar en favor de la demandante, I.D.M. de G., 50% de la pensión de vejez de que gozaba el pensionado fallecido.

    Es de anotar, que en la parte motiva, mas no en la resolutiva de su providencia, el Tribunal expresa que la accionante I.D.M. de G. "podrá repetir contra la menor D.M.G.G., representada por su señora madre, C.R.G.V., por el 50% del total percibido por el Instituto de Seguros Sociales".

  2. La pretensión.

    C.R.G.V., en representación de su menor hija D.M.G.G. y mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín -S. Laboral, contra la sentencia antes especificada en virtud de la cual se reconoció en parte la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente, por considerar que con esa decisión se le habían conculcado a su hija menor los derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso, a la protección a la niñez, a la protección judicial de sus derechos y al acceso efectivo a la administración de justicia .

    Depreca la petente que se deje sin valor ni efecto la aludida sentencia, y que se mantenga la vigencia de la resolución No. 06556 de octubre 6 de 1996, en virtud de la cual el ISS reconoció la sustitución pensional a la menor D.M.G.G..

    Igualmente impetra, como petición subsidiaria, que se deje vigente el fallo inhibitorio de primera instancia emitido dentro del proceso mencionado, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Fallo de primera Instancia.

    La S. Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, presidida por la Magistrada L.A. de T., e integrada además por los Magistrados J.A.U. y H.E.G.Z., en providencia de 29 de mayo de 1997, concedió a la actora, D.M.G.G., la tutela impetrada y dispuso, atendiendo la petición subsidiaria, lo siguiente:

    "Mantener el fallo inhibitorio proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en providencia de enero 26 de 1996, declarando la nulidad del fallo proferido por la S. de Decisión Laboral de este Tribunal, a que se ha hecho referencia, de fecha mayo 13 de 1996, en el proceso ordinario laboral que I.D.M. adelantó contra el Instituto de los Seguros Sociales".

    El Tribunal admitió, invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales en las cuales se incurre en una vía de hecho, y consideró que ésta se configuraba en el caso en estudio, citando como antecedente la sentencia T-056/97, proferida por esta misma S., en la cual se definió un caso similar.

  2. La impugnación.

    La providencia que concedió la tutela fue impugnada por los magistrados integrantes de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que profirieron la sentencia cuestionada en tutela, quienes argumentaron:

    "En nuestro sentir al caso no se aplica la sentencia de la Corte Constitucional que trajo a colación la Magistrada Ponente (C-056/97) ya que, de una parte, el derecho a la pensión no se está discutiendo entre esposa y compañera, sino entre esposa e hija del pensionado fallecido. Perfectamente se podía resolver el derecho de la cónyuge, el cual le había sido negado por el Instituto de Seguros Sociales, otorgándole en su totalidad la pensión de sobrevivientes a la hija del finado. No se iba a discutir si el derecho le correspondía a una y otra en su totalidad, pues la menor lo tenia, por ser hija de aquél, pero pudiendo debatirse por parte de la compañera o la esposa, a cual de las dos correspondía también el derecho, el que les fue negado a ambas por parte de la entidad accionada, acudiendo ante la justicia, únicamente la esposa".

    "Ahora bien, esta S. al tomar la decisión de fondo, estimó que no se hacia necesario integrar el contradictorio, con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral que así lo ha venido sosteniendo, y entre ellas, la fechada en noviembre 2 de 1994, en la cual actuó como Magistrado Ponente Francisco Escobar Henríquez, cuando expresó:

    `Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora, la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la Ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contraparte en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio'.

    `Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual, emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuitu personae del operario del nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados'.

    `El cargo entonces, es infundado, en cuanto sostiene que en el proceso debió integrarse un litisconsorcio por activa, máxime si se tiene en cuenta que el fallador ad-quem no encontró probada en el proceso la existencia de otra compañera permanente diferente de la actora'

    "Tampoco compartimos la recriminación que se hace en el sentido de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los casos de tutela hay que acatarla, pues si bien el artículo 23 del Decreto número 2067 de 1991(septiembre 6), así lo pregonaba, es lo cierto que la expresión "obligatorio" contenida allí, fue declarada inexequible, mediante sentencia C-131 de 1º de abril de 1993, constituyendo, por lo tanto, las decisiones de dicha entidad para el fallador, criterio auxiliar mas no obligatorio".

  3. Fallo de segunda instancia.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 1997 revocó el fallo materia de impugnación y denegó la tutela impetrada.

    Los fundamentos de la decisión de la Corte se redujeron a señalar que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales y que mal puede decirse "que en la sentencia objeto de ataque por la acción de tutela se incurrió en una vía de hecho, cuando la decisión contenida se sustentó, como ya se preciso, en criterio fijado por ésta S. de la Corte en sentencia del 2 de noviembre de 1994".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    Se reduce a establecer si dentro del proceso ordinario laboral de que dan cuenta los antecedentes se incurrió en una vía de hecho por el Tribunal Superior de Medellín -S. Laboral, al haber adoptado la determinación de modificar la proporción de la sustitución pensional, en el sentido de concederla en un 50% en favor de la cónyuge sobreviviente y consecuentemente de disminuirla en un 50% en contra de la menor D.M.G.G., sin haber sido citada ésta al proceso en su condición de litisconsorte. En otros términos, si la falta de integración de litisconsorcio necesario, alegada por la actora, comporta violación del debido proceso y de los demás derechos fundamentales que se invocan como vulnerados en la demanda de tutela.

  2. La solución del problema planteado.

    2.1. En un caso similar al que ahora nos ocupa, en el cual se produjeron dos sentencias contradictoras por la jurisdicción laboral, reconociendo un mismo derecho -la sustitución pensional- tanto a la compañera permanente como a la cónyuge sobreviviente, en razón de haberse omitido la integración del litisconsorcio necesario, dijo la Corte Sentencia T-056/97 M.P.A.B.C. lo siguiente:

    "c) Ha sido reiterativa la Corte en el sentido de que la acción de tutela no constituye una vía alterna, ni mecanismo idóneo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para remediar supuestos errores en la interpretación de las normas jurídicas, porque ello atentaría contra la autonomía e independencia que la propia Constitución les reconoce a los jueces. Es decir, que la tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado en forma indiscriminada para atacar o impugnar decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo, excepcionalmente, cuando en ellas se incurra en una vía de hecho".

    "La Corte ha considerado que existe vía de hecho cuando la decisión judicial se encuentra desprovista de toda legalidad, de un fundamento objetivo, serio y razonable, y es fruto de la mera voluntad, deseo o capricho del juzgador, de modo que se torna en un acto abiertamente arbitrario que consecuencialmente vulnera los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso".

    "d) En el caso que se analiza se ha impuesto al ISS una doble condena por una misma causa jurídica, como es, el hecho de la sustitución pensional de S. de J.H., tanto a su cónyuge como a su compañera permanente, cuando las normas que rigen la materia son claras en el sentido de que solamente puede existir un beneficiario de dicha sustitución".

    "No le corresponde a la S. determinar a cual de los presuntos beneficiarios -la cónyuge o la compañera- le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque este es un asunto que le corresponde resolver a la justicia ordinaria laboral".

    "Lo que si es del resorte de su competencia es establecer si al no haberse integrado el litisconsorcio necesario se pudo haber incurrido por el Tribunal Superior de Medellín, a través de las S.s de Decisión Laboral mencionadas, en una vía de hecho. En tal virtud, valen las siguientes acotaciones:

    - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, según consta en las actuaciones correspondientes a ambos procesos, tenía pleno conocimiento de que habían concurrido a reclamar la pensión de sobrevivientes de S. de J.H.C., L.E.O. de H. y G.B.V., cónyuge y compañera permanente, respectivamente. Sobre este aspecto discurren algunos apartes de las respectivas sentencias. De igual manera, las S.s de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conocían de dicha situación, hasta el punto que en su sentencia la S. Décima Primera rechazó expresamente la integración de litisconsorcio solicitada por la parte demandada".

    "- No discute la S. la validez de la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la compañera permanente no tiene porqué demostrar la extinción del derecho de la cónyuge, porque el punto que debe dilucidar la Corte es si, la garantía del debido proceso quedó debidamente preservado al no haberse integrado el litisconsorcio, a efecto de impedir que en relación con una misma situación jurídica, que debía ser considerada en forma integral y unitaria, se produjera una doble condena".

    "- Estima la S. que al producirse las referidas condenas se incurrió en una vía de hecho al no haberse integrado el litisconsorcio necesario. En efecto:

    Dice el art. 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral según el art. 145 del C.P.L.:

    `"Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrá eficacia si emanan de todos'"

    "Complementa la anterior disposición el art. 83 del C.P.C., igualmente aplicable al proceso laboral, que ordena que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y si así no se hiciere, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenará dar traslado de éstas a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado, e incluso faculta al juez para integrarlo oficiosamente o a petición de parte mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia".

    "El acuerdo 049 de 1990 "Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte", en su art. 34 dispone, en lo pertinente:

    `"Controversia entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué personas o personas corresponde el derecho'".

    (...)

    "La anterior disposición fue la que válidamente aplicó el Seguro, cuando resolvió abstenerse de reconocer la pensión a la cónyuge o a la compañera permanente, hasta tanto no se definiera judicialmente a cual de ellas debía otorgársele, pues según el art. 259 del C.S.T. el reconocimiento de las prestaciones que cubre el Seguro Social debe hacerlo conforme a sus reglamentos".

    "Un entendimiento armónico de las anteriores disposiciones lleva a la S. a considerar que en el evento de que concurran como posibles beneficiarios la cónyuge y la compañera permanente, como sucede en el caso en estudio, es imperiosa la integración del litisconsorcio dentro del respectivo proceso, no importa quien de dichas interesadas sea su promotora. En efecto:

    No cabe duda de que ordinariamente el esquema que ofrecen las acciones laborales indican cuales son los sujetos que por vía activa o pasiva deben concurrir al proceso. Pero habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. En tal virtud, la necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. Por lo tanto, en estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna, por consiguiente, en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio".

    "La omisión de la integración del litisconsorcio por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso adelantado por la cónyuge de S. de J.H.C., que fue avalada por la S. Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso, consagrado por el art. 29 de la Constitución, por ser ésta una actuación procesal de obligatoria observancia, pues se requería para poder decidir de mérito y en justicia sobre el derecho que debía reconocérsele a una de las interesadas".

    "De no haberse presentado la aludida omisión, el proceso hubiera concluido necesariamente decidiendo la cuestión litigiosa en forma unitaria para las dos interesadas, de manera que se hubiera definido a cual de ellas correspondía en derecho la pensión de sobrevivientes de S. de J.H.C.. Esta situación, necesariamente motivó el trámite del segundo proceso adelantado por G.B.V., que determinó una decisión contradictoria en el sentido de imponer una doble condena al ISS y que igualmente resultó contagiado del mismo vicio".

    "Por lo demás, la falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales, pues no se aviene con aquéllos los fallos de la jurisdicción laboral que impusieron al ISS, sin causa jurídica legítima, una doble obligación que lesiona su patrimonio, el cual igualmente es objeto de protección, según se desprende de diferentes normas de la Constitución".

    Es un hecho evidente que la demanda laboral promovida por I.D.M. de G. en su carácter de cónyuge sobreviviente del pensionado L. de J.G. contra el ISS no estuvo dirigida contra la menor D.M.G.G., ni contra C.R.G.V., ni éstas fueron vinculadas al respectivo proceso, pues no se ordenó la integración de listisconsorcio necesario, a pesar de que la sentencia que pudiera dictarse podía afectarlas. A la menor, como única titular de la pensión de sobreviviente de dicho pensionado, que le fue reconocida en la vía gubernativa, y a C.R.G.V., compañera permanente, al ser desplazada de sus presuntos derechos en el evento en que le fuera reconocida la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente, pues el reconocimiento en todo o en parte de dicha sustitución a cualquiera de ellas necesariamente comporta el sacrificio de los derechos alegados por la otra.

    Tanto los magistrados que impugnaron el fallo de tutela, como la Corte Suprema de Justicia que prohíja la argumentación de éstos, sostienen que el presente caso es diferente al fallado por esta S. en la sentencia T-056/97, porque aquí el conflicto no se plantea entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, sino entre ésta y la menor D.M.G.G., hija del pensionado.

    Es cierto que el caso de la tutela T-056/97 y el presente no son idénticos; sin embargo presentan una circunstancia que es común en ellos, cual es, la de si es pertinente o no la integración de listisconsorcio, cuando es necesario definir a quien o a quienes les corresponde la sustitución pensional del fallecido.

    En el caso que nos ocupa precisamente se debía establecer si la sustitución pensional correspondía a la cónyuge, a la compañera permanente o a la menor, porque todas ellas habían acudido ante el ISS a reclamar el referido derecho, que inicialmente en vía gubernativa se había otorgado integralmente a la menor. La situación descrita implicaba ni mas ni menos que dar solución al mismo problema ya resuelto por la Corte en la sentencia T-056/97, dado que en definitiva se trataba de determinar a quien o a quienes y en qué proporción les correspondería el derecho a la sustitución.

    Como la menor D.M.G.G. en razón de una decisión adoptada por el ISS en la vía gubernativa tenía una situación jurídica definida en su favor y consolidada en cabeza de ella, el proceso judicial dentro del cual podía verse alterada dicha situación debía ser tramitado con su citación y audiencia. Y como el reconocimiento de los derechos de la cónyuge sobreviviente dependían necesariamente del sacrificio de los derechos alegados por la compañera permanente, igualmente se requería que ésta compareciera al proceso.

    Como no se integró el contradictorio, mediante la citación al proceso de la menor y de la compañera permanente del pensionado fallecido, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

  3. En conclusión, por haberse violado los referidos derechos fundamentales a la peticionaria de la tutela, la menor D.M.G.G., se revocará la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se confirmará, por las razones expuestas en esta providencia, el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín -S. Laboral, que concedió la tutela impetrada por la citada menor, y se modificará el ordinal segundo en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a la integración de litisconsorcio y, en consecuencia, se cite a dicho proceso a la referida menor D.M.G.G. y a C.R.G.V..

DECISION

En mérito de lo expuesto la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de julio de 1997, proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral, y en su lugar, CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia del 13 de mayo de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. Laboral, que concedió la tutela impetrada.

Segundo: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de dicho Tribunal, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso laboral adelantado por I.D.M. de G. contra el ISS, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a la integración de litisconsorcio y, en consecuencia, se cite a dicho proceso a la referida menor D.M.G.G. y a C.R.G.V..

Tercero: Por Secretaría General procédase a llevar a cabo las comunicaciones a que haya lugar, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de l991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El Honorable Magistrado Doctor E.C.M., no suscribe la siguiente providencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la S. Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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