Sentencia de Tutela nº 119/98 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561582

Sentencia de Tutela nº 119/98 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente146969
DecisionConcedida

Sentencia T-119/98

DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Notificación iniciación de la acción y fallo

Tiene bien definido la Corte Constitucional que en garantía del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa, los terceros con interés legítimo en el resultado de una acción de tutela tienen derecho a que se les notifique la iniciación de la pertinente actuación, el contenido de todas las providencias que se adopten y, claro está, el fallo, entre otras cosas para efectos de la impugnación que también se les reconoce. La omisión de las notificaciones a los terceros es susceptible de configurar causales de nulidad y de afectar el principio de la cosa juzgada.

VIA DE HECHO-Carencia de sustento probatorio de los fundamentos de la sentencia/VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Ladrido de perros/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Límite de lo socialmente tolerable por ladrido de perros

Carece de soporte la pretensión de prescindir de los animales para eliminar de tajo cualquier percepción de sus ladridos, pues esa solicitud responde a una concepción tan radical del derecho a la intimidad que comporta, necesariamente el sacrificio total del derecho. No se trata de impedir que cualquier emanación de sonidos llegue al oído de quien no quiere percibirla en lo más mínimo, sino de la interdicción de emanaciones sonoras que al traspasar ciertos límites se convierten en ruidos insoportables. Propio de la naturaleza de los perros es ladrar y no es razonable exigirle a sus dueños que lo impidan, que estén pendientes del momento en que lo hacen o de regular la intensidad de los ladridos que, además, en un ambiente rural suelen ser comunes, a tal punto que muchas de las molestias que ocasionan no son diferentes a aquellas cargas que inevitablemente impone la vida en sociedad y que deben soportarse en aras de una sana y pacífica convivencia. Sin embargo, en la hipótesis de que el ladrido de los perros se presentara con una intensidad y con una frecuencia capaces de traspasar el límite de lo socialmente tolerable, afectando el derecho a la intimidad personal y familiar, en lugar de prescindir de los animales, lo razonable sería el establecimiento de una pauta de coexistencia que permitiera armonizar los derechos enfrentados en esa situación concreta.

ABUSO DEL DERECHO-Respeto a decisiones definitivas

Referencia: Expediente T-146969

Actor: José G.M. H.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ANTECEDENTES

Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo que para resolver su caso existen otros medios de defensa, el ciudadano J.G.M.H. instauró acción de tutela en contra de la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE TABIO (Cundinamarca), buscando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, los cuales entiende vulnerados por la actuación de dicha autoridad, materializada en las resoluciones 059 de 1995 y 035 de 1997, emitidas para resolver una querella policiva iniciada por un tercero en contra del demandante.

HECHOS

El señor G.M.S., el 18 de agosto de 1995, instauró una querella de policía en contra del aquí demandante, con el fin de que se le obligara a controlar los ruidos emitidos por los perros que mantiene en una finca de su propiedad, ubicada en la vereda el Salitre del Municipio de T. (Cundinamarca) y aledaña a la suya, pues perturbaban la tranquilidad y la intimidad a que tiene derecho.

En consecuencia, el Inspector de Policía de T. ordenó una inspección a la finca Aguacaliente de propiedad del querellante, la cual se cumplió el 13 de octubre de 1995, pero, según el actor de la presente acción de tutela, "en forma irregular toda vez que no se identificó plenamente el predio materia de la misma, el acta no fue suscrita por todas las personas que posiblemente intervinieron, como es el caso de la persona que atendió la diligencia, no existe constancia de la ubicación desde el punto de observación del predio de la finca Emaus, que es de mi propiedad..."; y recibió el testimonio de un trabajador del querellante quien manifestó, según el actor, que "a veces escucha el aullido de unos perros, pero que no es con frecuencia, que su patrón tiene tres (3 ) perros, que ellos laten cuando llegan visitas...y que la distancia que separa los predios...es de 600 metros".

Afirma el demandante que con las anteriores pruebas, el Inspector Municipal de Policía de T. dictó la citada resolución 059 de 1995, en la cual se le obligó acondicionar el lugar donde permanecen los perros, para que sus ladridos no perturben más la tranquilidad del vecindario, apoyando esta orden con otra más grave en caso de incumplimiento, consistente en retirar los animales del sector. Agrega el demandante que esa resolución jamás le fue notificada personalmente y que no se llevó a cabo diligencia alguna de inspección en la finca de su propiedad, "para constatar si efectivamente el predio Emaus existe, si los perros son reales y se encuentran dentro de este predio...vulnerando con ello el derecho a la legítima defensa y al debido proceso".

Posteriormente, continúa el actor, el 5 de marzo de 1996, el Inspector de Policía llevó a cabo una inspección en el predio de su propiedad para verificar el cumplimiento dado a la resolución 059, constatando que sus disposiciones habían sido ejecutadas por el querellado y de lo cual se dio fe en el auto del 15 de abril del mismo año, especialmente en sus numerales 2, 4 y 5. No obstante, agrega, el querellante inició una acción de tutela reclamando la protección de los derechos a la intimidad y de petición, con el específico fin de que se retirara los perros, acción resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá que, en fallo del 20 de marzo de 1996, denegó la protección del primer derecho invocado, pero concedió la del segundo y ordenó al Inspector pronunciarse sobre las solicitudes de cumplimiento de la resolución 059 de 1995, que el querellante y tutelante insistentemente había elevado.

Impugnado el fallo por el actor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en su S. Civil, entendió que efectivamente su derecho a la intimidad había recibido protección por la autoridad competente, la Inspección de Policía de T., pero que las resoluciones por esta autoridad emitidas para ello "quedaron en letra muerta, pues nunca se cumplieron, por la negligencia con que hasta hoy ha actuado la Inspección,...ignorando sus propias decisiones en detrimento de los derechos del apelante". Y observando que "la dejadez con que ha actuado la autoridad policiva no tiene justificación alguna", el Tribunal decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo, pero adicionarla ordenando a la Inspección de Policía de T., "so pena de ser investigada por falta disciplinaria o fraude a resolución judicial,...HAGA CUMPLIR LA RESOLUCION 059 expedida el 7 de diciembre de 1995, que textualmente prevé...: `TERCERO. En caso de incumplimiento a lo aquí estipulado, acarreará el prescindir de los perros".

Resalta el demandante en esta tutela, J.G.M.H., la forma insistente en que el querellante de aquél procedimiento policivo ha buscado retirar los perros de su propiedad, manifestando que, incluso, denunció penalmente los hechos anteriormente sintetizados, por los cuales no fue hallado responsable, según consta, dice, en auto del 22 de noviembre de 1996, al parecer emitido por la misma Inspección Municipal de Policía de T., que resolvió su "situación jurídica dentro del proceso penal por desobedecimiento de orden legítima u omisión de auxilio de que trata el decreto 522 de 1971, absolviéndome de todos los cargos, confirmando nuevamente el cumplimiento de la resolución 059 de 1995".

Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor G.M.S. y entendiendo que sus disposiciones no habían sido cumplidas ni por el Inspector, ni por el demandado en tutela y mucho menos hechas cumplir por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, el mencionado ciudadano se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para poner en su conocimiento todo lo acontecido y solicitarle tomar las medidas e imponer las sanciones del caso. El Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a quien consideró competente para dirimir el asunto, pero también envió comunicación al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, para que iniciara, si era del caso, un incidente de desacato.

En desarrollo del incidente, se ordenó una nueva visita a la finca Emaus de propiedad del aquí demandado, pero antes de que el trámite hubiese iniciado, el Inspector de Policía Municipal de T. ya había expedido la resolución 035 de 1997, mediante la cual ordenó dar cumplimiento al numeral tercero de la resolución 059 de 1995, emitida por el mismo despacho; es decir, se ordenó a J.G.M.H. "prescindir de los perros procediendo a movilizarlos del lugar donde se encuentran actualmente, a uno donde no se perturbe la tranquilidad a ningún ciudadano".

PRETENSION Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION.

Como mecanismo transitorio, se reitera, y con base en los anteriores sucesos, el ciudadano J.G.M.H. solicita al juez de tutela "suspender la ejecución de las resoluciones 059 de 1995 y 035 de 1996(sic), siendo esta orden de inmediato cumplimiento, mientras se solicita la revocatoria directa de las mismas ante la Inspección Municipal de Policía de T., Cundinamarca", sosteniendo de la siguiente manera la violación de los derechos invocados:

  1. - Debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) porque se dictó la resolución 059 de 1995, sin haberlo citado a descargos ni haber recaudado todas las pruebas conducentes a la verificación de los hechos denunciados, entre otras, la inspección judicial de su finca. Además, porque se le condenó a prescindir de los perros sin tener en cuenta las pruebas que daban cuenta de que se cumplió con lo resuelto por el Inspector de Policía, "conllevando un sobrejuzgamiento de este litigio por cuanto la causa ya estaba fallada y verificado su cumplimiento".

  2. - Igualdad (artículo 13 ibídem) porque en toda la zona de los hechos habitan perros, pero solamente a él se le ordena prescindir de ellos, desconociendo la necesidad de tales semovientes en un área rural como lo es la vereda El Salitre de T..

  3. - A la vida (artículo 11) porque la evacuación de los perros pone en peligro la existencia e integridad física de su familia, pues "el país vive momentos de máxima inseguridad, haciendo necesario y vital el uso de mecanismos de defensa conocidos dentro de la legítima defensa privilegiada como offendiculae(sic), su uso es legal y por tanto permitido".

II. LA DECISION DE INSTANCIA

La S. Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia pronunciada el 26 de septiembre de 1997, decidió negar el amparo constitucional solicitado por J.G.M.H., con los siguientes argumentos:

Primero, el demandante tuvo oportunidad de defenderse tanto en la querella de policía, como en la acción de tutela promovidas en su contra y no lo hizo, y este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir controversias oportunamente atendidas y decididas por la autoridad competente.

Segundo, la única posibilidad de que proceda una acción de tutela después de verificado lo anterior, es que dentro de la actuación cumplida por la autoridad competente se observen vías de hecho, evento en el cual le es dado al juez de tutela proteger los derechos fundamentales vulnerados con la actuación desviada de los funcionarios encargados, pero en la presente acción no se observa ese tipo de pronunciamiento.

No obstante la negativa a conceder el amparo solicitado, el Tribunal deja constancia de que el demandante, J.G.M.H., cumplió con la resolución 059 de 1995, tal y como se desprende del acta de visita realizada por el Inspector Municipal de Policía de T. a las instalaciones de la finca Emaus, y de la absolución decretada por el mismo funcionario a favor del actor, mediante providencia expedida el 22 de noviembre de 1996. Así mismo, de que en el sector en donde se encuentra ubicado dicho predio, "existen otras propiedades también con perros que cumplen su función natural de latir y, en consecuencia, sería difícil, por decir lo menos, que en estas condiciones los testigos pudieran precisar de donde provenían los ladridos".

El Tribunal de instancia hace énfasis en que "se cometieron irregularidades en el normal desarrollo del proceso", refiriéndose a la querella de policía; que "en hora y media que duró la diligencia de inspección judicial practicada por esta S. al predio del señor J.G.M., existiendo tres perros en la finca, ni siquiera ladraron, pues los ladridos que se oyeron fueron los producidos por caninos de otras fincas"; y finalmente, en que el actor ha sido agraviado "con ocasión de los constantes ataques del querellante y de las decisiones de la Inspección Municipal de Policía demandada, entidad que por atender la intolerancia de un solo individuo de la comunidad, ha limitado el libre ejercicio de los derechos de los demás, llegando al extremo de querer impedir que unos perros cumplan su instinto natural y el fin para el cual los adquirieron sus propietarios".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. La materia

  1. Un necesario recuento de la situación que dio origen a la presente acción de tutela

    Con las finalidades de obtener claridad, fijar y dilucidar el problema debatido y resolver lo que en derecho corresponda en relación con la decisión proferida el 26 de septiembre de 1997 por la S. de Decisión Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al término de la acción de tutela impetrada por el señor J.G.M.H. en contra de la Inspección Municipal de Policía de T. (Cundinamarca), esta S. de Revisión de la Corte Constitucional considera indispensable analizar las actuaciones cumplidas ante distintos estrados, de las cuales dan cuenta los autos.

    Uno de los actos que el demandante ataca es la resolución No. 035 del 21 de junio de 1997, por cuya virtud, la Inspección Municipal de Policía de T. (Cundinamarca) le ordenó prescindir de los perros que mantiene en una finca de su propiedad, "procediendo a movilizarlos del lugar donde se encuentran actualmente a uno donde no se perturbe la tranquilidad a ningún ciudadano".

    Los antecedentes de la resolución No. 035 de 1997 se remontan a la querella que ante la Inspección Municipal de Policía de T. y en contra del actor fue presentada, el 18 de agosto de 1995, por el señor G.M.S., también propietario de una finca ubicada en la vereda el Salitre de ese municipio, y quien en la solicitud de amparo policivo se quejó de la constante perturbación de sus derechos a la tranquilidad y a la intimidad, generada, a su juicio, por los ladridos de los perros de propiedad del señor M..

    Luego de haber cumplido algunas diligencias, el 7 de diciembre de 1995 la Inspección Municipal de Policía de T. profirió la resolución No. 059, igualmente atacada en la presente causa, y en cuya parte resolutiva se ordenó al señor G.M. mantener sus perros "en un lugar adecuado" dentro de su finca Emaus, "donde tengan espacio suficiente, en el cual puedan moversen (sic) libremente".

    Así mismo, el querellado fue conminado a construir perreras y a cubrirlas "con algún material que aísle el latido producido por los perros de su propiedad", haciéndosele saber que contaba con el término de 10 días para ejecutar la obra y advirtiéndosele, en el numeral 3º, que "El incumplimiento a lo aquí estipulado acarreará el prescindir de los perros, procediendo a movilizarlos del lugar donde se encuentran actualmente a uno donde no se perturbe la tranquilidad a ningún ciudadano".

    El señor M. no interpuso recurso en contra de la resolución que se deja reseñada y, en una diligencia posterior, manifestó ante la Inspección que había colocado icopor y plástico a las perreras, cumpliendo de esa manera lo dispuesto y animado por el propósito de "estar en armonía con la gente", pues en su criterio, "en ningún momento el ladrar de los perros afecta la vivienda del señor M. que queda aproximadamente a kilómetro y medio y entre las dos fincas se interponen por lo menos 15 viviendas, todas y cada una con perros".

    No fue de idéntico parecer el señor M., ya que, sin esperar a que venciera el término otorgado para el cumplimiento, en diversos memoriales, -uno o dos cada semana, según él mismo lo admitió-, solicitó a la inspección de policía el acatamiento de lo dispuesto en la resolución No. 059 de 1995 y, reiterando que los perros seguían ladrando "aún con más asiduidad" y que la Inspección no había respondido sus solicitudes ni hecho cumplir las órdenes impartidas, el 6 de marzo de 1996 presentó acción de tutela en contra de ésta, demandando la protección del derecho de petición y el cumplimiento de la resolución, en el sentido de prescindir definitivamente de los perros trasladándolos a un sitio diferente.

    Mediante sentencia de marzo 20 de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá amparó al señor M. el derecho fundamental de petición, mas no los derechos a la tranquilidad y a la intimidad por constituir, en sentir de ese despacho, el fondo del problema que mediante el derecho de petición fue puesto en consideración de la Inspección, no siendo viable reemplazar a la autoridad demandada imponiéndole el contenido de las decisiones que debía adoptar.

    El señor M. ratificó sus argumentos en la impugnación que presentó y que fue desatada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en sentencia de mayo 23 de 1996, luego de considerar que la autoridad policiva no había actuado con diligencia y que los materiales con los que se construyeron las perreras no eran los indicados para aislar el ruido, complementó el fallo de primera instancia, recordándole a la Inspección Municipal de Policía de T. que la resolución No. 059 preveía como última medida el prescindir de los perros y concediéndole un término de 10 días para hacerla cumplir, "so pena de ser investigada por falta disciplinaria o fraude a resolución judicial o incurrir en las faltas derivadas del desacato a un fallo de tutela...".

    Lo ordenado en segunda instancia por el Tribunal desató un nuevo conflicto, por cuanto el Inspector de Policía entendió que estaba obligado a dar cumplimiento a la resolución No. 059 de 1995, pero garantizando el debido proceso, para lo cual, previa audiencia de los involucrados, debía constatar si éstos la habían acatado y sólo en caso de desobedecimiento procedería ejecutar la orden de prescindir de los perros; mientras que el señor M. consideró que la orden del Tribunal no daba lugar "a ningún debido proceso", ya que de una vez imponía el retiro de los animales y, para lograrlo, en diferentes fechas envió cartas al inspector, al personero municipal de T., al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá y al Tribunal que las remitía al Juez de primera instancia y éste, a su turno, al inspector.

    El inspector, por su parte, inició una investigación, "para verificar que se dio cumplimiento a la resolución No. 059" y durante el trámite oyó la versión del señor M., contestó los requerimientos del señor M., practicó una inspección judicial en la finca Emaus y, finalmente, en fallo del 22 de noviembre de 1996 concluyó que "se denota y observa prima facie el cumplimiento de la orden de policía y por ende no ha de imponerse la medida correspondiente al artículo 3º de la resolución No. 059, ya que esta sería la medida de tomarse si no se hubiera cumplido con los anteriores artículos".

    El señor M. estimó que la conducta del inspector de policía constituía un evidente desacato al fallo de tutela, cuyo cumplimiento continuó reclamando ante el despacho de primera instancia y ante el Tribunal, resultado de todo lo cual fue la apertura de otro procedimiento que concluyó con la resolución 035 del 21 de junio de 1997, por medio de la cual una nueva inspectora, tras considerar que el querellado había incumplido la resolución No. 059, resolvió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el fallo de tutela del 23 de mayo de 1996, ordenándole al ahora demandante prescindir de los perros.

    El precedente relato permite apreciar los extremos que delimitan el conflicto ventilado en sede de tutela. De una parte, el señor M. exige, con insistencia, el respeto a su derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el inspector de policía y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, de otra parte, el señor M. reivindica el derecho a tener animales domésticos en la finca de su propiedad. Cada una de las posiciones será examinada por la S..

    Los argumentos del señor G.M.S.

    2.1. El trámite impartido a la acción de tutela instaurada por G.M.S. en contra de la Inspección Municipal de Policía de T.

    Para el señor M. sólo existe una manera de cumplir las decisiones que le favorecen y es la de trasladar los perros de la finca del señor M., evitándose así la presunta perturbación derivada de los ladridos que emiten y, en su criterio, no queda alternativa diferente a proceder de ese modo, pues el cumplimiento de las medidas de policía está ordenado en una sentencia de tutela que, no habiendo sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, ha entrado en autoridad de cosa juzgada.

    Con el propósito de examinar este último argumento, es pertinente recordar que el señor M. dirigió su acción de tutela en contra de la Inspección Municipal de Policía de T., de modo, pues, que el señor M. no fue sujeto pasivo de esa acción. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que una de las pretensiones deducidas fue el cumplimiento de la resolución No. 059 de 1995, cumplimiento al que estaba obligado el señor M., quien, por lo mismo, era un tercero con un interés legítimo en el resultado del procedimiento de tutela, en la medida en que la sentencia podía afectarlo.

    Tiene bien definido la Corte Constitucional que en garantía del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa, los terceros con interés legítimo en el resultado de una acción de tutela tienen derecho a que se les notifique la iniciación de la pertinente actuación, el contenido de todas las providencias que se adopten y, claro está, el fallo, entre otras cosas para efectos de la impugnación que también se les reconoce.

    La omisión de las notificaciones a los terceros es susceptible de configurar causales de nulidad y de afectar el principio de la cosa juzgada, tal como se desprende de los siguientes apartes de la sentencia No. T-247 de 1997, proferida por ésta S. y que se cita, in extenso:

    "La propia Corte Constitucional ha advertido, de manera enfática, que no es admisible un pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas, y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no habiendo sido seleccionados para revisión están ejecutoriados, ya que `al haber sido excluidas de revisión, las órdenes impartidas se encuentran en firme', no siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez erró o acertó. Cf. Corte Constitucional. S. Octava de Revisión. Sentencia No. T-068 de 1997. M.P.D.F.M.D.. V. también el auto proferido por la S. Primera de Revisión el 4 de diciembre de 1996, con ponencia del Magistrado J.A.M..

    "La S. reitera estos criterios y además recuerda que el carácter absoluto de la cosa juzgada impide a las partes plantear nuevas controversias por idéntica causa, hipótesis que deja a salvo las eventualidades en que la advertencia plasmada por el juez en la misma sentencia delimita los alcances de la cosa juzgada que no adquiere entonces el aludido carácter absoluto, tornándose relativa como sucede, a título de ejemplo, cuando la tutela se niega o se otorga en atención a determinadas circunstancias que condicionan el sentido de un fallo que `eventualmente podría ser diferente, si sobreviniera un cambio' de esas circunstancias. Cf. Corte Constitucional. S. Primera de Revisión. Sentencia No. T-082 de 1994. M.P.D.J.A.M..

    "Trátese de la cosa juzgada absoluta o de la cosa juzgada relativa, lo cierto es que en materia de tutela la demanda tiene que concluir en un fallo de mérito que pone fin a la acción, y que se edifica sobre el supuesto de que el juez ha examinado todas las cuestiones involucradas en el fondo del asunto llevado a su conocimiento, lo que a su turno supone la previa participación de los interesados en el proceso.

    "El fondo o la materia de lo que se debate comprende las relaciones y situaciones jurídicas que se susciten a propósito del caso examinado y que el juez tiene la obligación de considerar en su conjunto, con miras a que los efectos vinculantes de la sentencia que pronuncie se produzcan en relación con todos los sujetos que hayan tenido y ejercido el derecho a participar en cada una de las etapas del procedimiento breve y sumario, propio de la acción de tutela.

    "Se desatiende el sentido de la resolución material cuando el fallador, frente a la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, adopta una decisión aparente, limitada a los aspectos puramente formales o en la que se aluda de modo tangencial al asunto debatido, con absoluta prescindencia de toda consideración relativa al verdadero problema de fondo, y también se contraría ese imperativo de abordar la materia del litigio siempre que el fallo se funde en una estimación parcial de las relaciones o situaciones jurídicas comprometidas en el problema que el juez debe dilucidar.

    "Resolver, entonces, significa desatar una controversia mediante una resolución fija y decisiva y en relación con la totalidad de los sujetos implicados, cada uno de los cuales ha debido tener la oportunidad de conocer la posición de los restantes, de adoptar la propia y, en fin, de ponerla en conocimiento del juez, de quien se demanda un pronunciamiento que toque el conjunto de aspectos deducidos durante el trámite de la acción.

    "Sólo cuando se ha procurado la participación activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas.

    "No se compadece, entonces, con una elemental consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones.

    "Con razón la Corte ha dicho que si bien es cierto que la Carta Política autoriza al juez de tutela para dictar órdenes orientadas a garantizar el pleno goce de los derechos vulnerados o amenazados de quien ha solicitado su restablecimiento, `el funcionario no puede causar agravios injustificados o amenazar derechos de terceras personas, máxime cuando éstas no han tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, por omisión atribuible al juez del conocimiento'. Cf. Corte Constitucional. S. Cuarta de Revisión. Auto de febrero 7 de 1996. M.P.D.C.G.D..

    "Al interpretar el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha puntualizado que `las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tiene efecto en relación con las partes que intervienen en el proceso', Cf. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. C-037 de 1996. M.P.D.V.N.M.. de donde se desprende que el efecto vinculante de la sentencia y su carácter inmutable dependen de la efectiva intervención de los interesados, de manera que si respecto de alguno de quienes deben ser llamados se ha recortado esa participación en el proceso o se la ha eliminado por completo, mal podría concluirse que la única opción que le queda es resignarse a acatar lo que fue resuelto sin su audiencia y en una sentencia que, pese a afectar su situación jurídica, no puede controvertir porque supuestamente ha hecho tránsito a cosa juzgada.

    "La S. quiere ser enfática al afirmar que la intervención de los terceros con interés legítimo abarca las posibilidades reales de ejercer el derecho de defensa y las restantes garantías del debido proceso, así como el derecho a que el juez al fallar analice su situación y exponga los motivos que le asisten para afectar su interés.

    "Cuando lo anterior no ocurre, la fuerza de la cosa juzgada no puede extenderse a las determinaciones huérfanas de todo sustento procesal o carentes de motivación y respecto de las cuales, con indudable violación del debido proceso, se haya omitido el debate; entender lo contrario comportaría tener por decidido, en contra de la verdad procesal, lo que ni siquiera fue objeto de consideración y entrañaría la resignación del papel preponderante que el Constituyente confió a los jueces al encargarlos de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales.

    "Ni siquiera podría afirmarse que en los comentados eventos la cosa juzgada es relativa, puesto que en los casos en que así sucede el juez falla de fondo y por ello, luego de oír a los implicados, estima el conjunto de los aspectos que conforman el caso, salvo que por una decisión fundamentada circunscribe su análisis a ciertos aspectos, previendo la posibilidad de nuevo debate sobre aquello que, por las razones plasmadas en la sentencia, no consideró; mientras que de lo que aquí se trata es de la ignorancia total respecto de la situación jurídica de un tercero que, pese a no haber sido notificado del trámite de la acción de tutela, es afectado por la sentencia que tampoco se le notificó en su oportunidad.

    "Esa actuación sesgada del juez en realidad no le permite apreciar el fondo del asunto en su real dimensión y lo conduce a adoptar una decisión con base en supuestos fácticos y jurídicos incompletos, porque una cosa es la posición de las partes juzgada en sí misma y otra, por entero diversa, la situación de esas partes apreciada junto con la posición de los terceros con interés legítimo en el proceso; de ahí que el desconocimiento de los derechos de los terceros, por contera afecte la posición del protegido con la orden de amparo, pues su situación favorable es endeble en la medida en que le reporta los beneficios de un procedimiento en el que sus argumentos y sus pruebas no pudieron ser controvertidos por quien tenía el derecho de controvertirlos.

    "Ese inadecuado beneficio quebranta ostensiblemente el necesario equilibrio que debe existir entre quienes tienen el derecho de concurrir a la actuación y, fuera del debido proceso, conculca los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y constituye razón de más para concluir que la decisión adoptada al término del trámite irregular de la acción de tutela no está cubierta por la fuerza jurídica que la haga inmodificable".

    Al revisar el expediente de la acción de tutela promovida por el señor M. en contra de la Inspección Municipal de Policía de T., cuyas copias fueron allegadas a la presente actuación, se observa, en primer término, que al señor M., pese a tener la calidad de tercero con interés legítimo, no se le notificó ninguna de las providencias adoptadas y, en segundo lugar, que resultó afectado, en especial por lo decidido en la sentencia de segunda instancia.

    En efecto, al admitir la acción de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá ordenó comunicar "a la autoridad contra la cual es dirigida la acción tutelar del inicio de la misma, al igual que al accionante", orden repetida en la sentencia de primera instancia y, además, en la de segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, como se sabe, ordenó a la inspección dar cumplimiento a la resolución No. 059 de 1995, afectando así al señor M., a quien le asistía el derecho de controvertir las pruebas y argumentos aducidos en su contra.

    Así las cosas, el señor M., por omisión del juez del conocimiento, fue puesto en imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y el señor M. reportó un beneficio derivado de esa situación. En tales condiciones, de conformidad con la jurisprudencia citada, no es jurídicamente válido afirmar que la decisión que resolvió la tutela haya entrado en autoridad de cosa juzgada.

    Pero el examen del expediente arroja otras conclusiones que esta S. de Revisión de la Corte Constitucional no puede pasar por alto. Como se ha visto, la acción de tutela se instauró con la finalidad de que a la Inspección Municipal de Policía de T. le fuese impartida la orden de obligar al señor M. a retirar los perros de su fundo, bajo el supuesto de la renuencia de la autoridad de policía a procurar el cumplimiento de la resolución No. 059 de 1995.

    La actividad probatoria, entonces, se orientó a verificar la conducta de la inspectora de policía y con tal objetivo el despacho de primera instancia practicó una inspección "al expediente que recoge la tramitación surtida" y, en respuesta a los interrogantes formulados por la juez del conocimiento, la mencionada funcionaria manifestó que había realizado varias visitas a la finca Emaus, habiendo constatado "que sí se le está dando cumplimiento a las resoluciones", que en la finca del señor G.M. logró observar "que le colocaron a las perreras una figura en `L' para contrarrestar los ladridos de los perros", que los animales se encontraban en buenas condiciones, fuera de lo cual "cuando logramos hacer la visita ni siquiera estos perros ladraron".

    Las anteriores manifestaciones fueron reiteradas por un nuevo inspector de Policía al acatar la orden proferida por el juzgado de primera instancia que, en garantía del derecho consagrado en el artículo 23 superior ordenó dar respuesta a las sucesivas peticiones presentadas por el señor G.M..

    Pese a lo anterior y sin haber decretado pruebas adicionales, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio por sentada la negligencia de la Inspección Municipal de Policía de T., aceptó que los perros del señor M. generaban ruido y en ausencia de dictamen pericial que así lo señalara, dictaminó "que tampoco se construyeron las perreras con el material indicado para aislar el ruido producido por los ladridos de los perros, pues el icopor (con el que se hicieron las perreras) es un material endeble y poroso que no cumple con el fin señalado, máxime si en la parte de arriba de dicha construcción, esto es por donde sale el ruido que molesta, no se hizo recubrimiento alguno".

    Causan perplejidad a la S. tales afirmaciones huérfanas de todo sustento probatorio, pues los elementos que obran en el expediente se orientan en un sentido contrario al acogido como verdadero por el juez de segunda instancia. Los autos dan cuenta de algunas diligencias efectuadas por la inspección con miras a constatar el cumplimiento de la resolución No. 059 de 1995 y, además, de ciertas actuaciones cumplidas por el señor G.M., con el propósito de acatar la orden policiva, circunstancias que no aparecen desvirtuadas por otras pruebas que pudieran otorgarle la razón al Tribunal.

    La S. se pregunta con base en cuáles pruebas se estableció el pretendido incumplimiento de la inspección y el del señor M., con qué fundamento se afirma que los perros generan ruido; supuesto que existiera ruido; por qué se sostiene que son precisamente los perros del señor M. los que lo causan, cuál es el sustento que permite aseverar que los materiales con los que se recubrieron las perreras son inadecuados; cuáles son, entonces, los materiales adecuados. Las respuestas a estos interrogantes no son tan nítidas ni tan absolutas como las plasmadas en la sentencia de segunda instancia.

    Agréguese a lo expuesto que el señor M. no fue notificado de la acción de tutela y que aún si hubiera sido oportunamente llamado a esa actuación, las posibilidades de hacer uso de algunos medios de defensa no habrían sido tan claras. P., por ejemplo, en que su interés para atacar la sentencia de primera instancia no es tan evidente, toda vez que la orden impartida a la inspectora de dar contestación a unas peticiones no lo afectaba en forma directa; en cambio, el cumplimiento de la resolución No. 059 de 1995 dispuesto en el fallo de segunda instancia repercutía en su situación jurídica y pese a su claro interés en impugnarlo, no contaba ya con mecanismos para hacerlo, dado que la revisión a cargo de la Corte Constitucional es eventual.

    Las razones precedentes llevan a esta S. a afirmar que en el trámite de la acción de tutela los jueces incurrieron en errores protuberantes, configurativos de una típica vía de hecho, ya que, en primer término, la falta de notificación le cercenó al tercero con interés legítimo su derecho de defensa, tornado nugatorios el debate, la contradicción y la lealtad procesal y haciendo imposible el conocimiento de la totalidad de los extremos involucrados en la cuestión. En segundo lugar, los fundamentos sobre los que se apoya la sentencia del Tribunal no solo carecen de sustento sino que contradicen los elementos probatorios que obran en autos. Sobre el tema de la vía de hecho consúltese por todas la Sentencia No. T-231de 1994. M.P.D.E.C.M..

    Así las cosas, las providencias en que se vierten las actuaciones comentadas mal podrían estar amparadas por el carácter absoluto de la cosa juzgada que las torne inmodificables, pues ello supondría pasar de largo sobre errores tan manifiestos, confiriéndoles la calidad de intangibles, en detrimento del prevalente derecho sustancial y de los derechos fundamentales, base de todo el ordenamiento jurídico.

    En consonancia con lo que se deja expuesto, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional declarará que por razón de no haber sido citado al trámite de la acción de tutela, la sentencia que la resolvió no produce efectos de cosa juzgada en relación con el señor G.M.H..

    2.2. El trámite impartido a la querella policiva instaurada por G.M.S. en contra de J.G.M.H.

    Las conclusiones a las que se ha arribado resultan corroboradas por distintas diligencias cumplidas durante el proceso policivo que acusa algunos de los errores en que incurrieron los jueces en el proceso de tutela, por cuanto la orden de construir las perreras y de recubrirlas con un material que aislara el ruido, fue tomada con base en una visita realizada a la finca del querellante señor M. y en el testimonio de uno de los trabajadores de éste.

    La visita fue realizada el 13 de octubre de 1995 y en el acta respectiva el inspector de la época hizo constar que durante las dos horas que permanecieron en la finca del señor M. se escucharon "unos latidos de perros", provenientes "de diferentes partes del sector" y que de la finca del querellado "provenían latidos de perros, al parecer de raza grande, lo cual ocurrió ininterrumpidamente y en lapsos cortos". Además, se consignó en el acta que "en razón a la tranquilidad de la noche se escuchan otros ruidos como es el de vehículos que se desplazan sobre la carretera que de T. conduce a Subachoque" y "los ruidos normales de un medio montañoso como es el que rodea la casa de habitación del quejoso (ruidos de la naturaleza)".

    Por su parte, el señor L.E.R.P. manifestó que labora en la finca del señor M., que éste tiene allí tres perros, que no sabe quién es el dueño de la quinta vecina ni cuántos perros tiene, pero que durante los cuatro meses que lleva trabajando al servicio del señor M. los ha oído aullar unas cuatro veces, situación a la que se ha acostumbrado, pues los aullidos no son permanentes, que de vez en cuando ladran junto con los perros de otras fincas y que "hace como veinte días que no se escuchan".

    Las dudas surgidas a propósito de la acción de tutela subsisten al examinar la actuación de la Inspección de Policía Municipal de T.. No logra explicarse esta S. por qué se le impartieron al señor M. las órdenes consignadas en la resolución No.059 de 1995, bajo el apremio de prescindir, como última medida, de los perros.

    Fuera de que la motivación es prácticamente inexistente, el acervo probatorio no constituye el soporte indispensable de lo resuelto, dado que tampoco aquí se constató que el ladrido de los perros se produjera en un nivel tal que pudiera calificarse de "ruido", aspecto que habría merecido un experticio técnico, menos aún se probó que fueron los perros del señor M. los causantes de la supuesta perturbación, ya que no se estableció la distancia exacta entre uno y otro predio y ni siquiera se comprobó cuántos perros tiene el señor M. en su finca, de qué raza son y en qué condiciones los mantiene.

    Al tenor de precedentes consideraciones, la disociación entre lo probado y lo que se dio por establecido, convierte lo actuado en una vía de hecho, aún cuando lo cierto es que el señor M. no interpuso ningún recurso en contra de la resolución N. 059 de 1995 y convalidó la actuación al cumplir con lo dispuesto en los dos primeros numerales, construyendo perreras y recubriéndolas con icopor.

    2.3. Otras actuaciones orientadas a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución No. 059 de 1995 y en el fallo de tutela del 23 de mayo de 1996

    No obstante que la Inspección de Policía en varias oportunidades constató el cumplimiento de la resolución No. 059 por el señor M., la insatisfacción del señor M. condujo a nuevas actuaciones, también afectadas por las irregularidades que se vienen comentando.

    Ya se hizo una amplia referencia al trámite que se le impartió a la acción de tutela presentada por el señor M. en contra de la Inspección de Policía, no siendo necesario repetir aquí asuntos tratados más arriba. Empero, conviene mencionar que el señor M. buscó por todos los medios el cumplimiento del fallo de segunda instancia que, en su criterio, imponía, sin lugar a ninguna duda, el traslado de los perros de la finca del señor M..

    Atrás se dejó consignado que en contra de lo sostenido por el señor M., según el funcionario que por entonces ocupaba el cargo de inspector municipal de policía de T., el cumplimiento de la resolución No. 059 de 1995, impuesto por la sentencia del Tribunal, no podía procurarse al margen del debido proceso, tornándose indispensable oír a los implicados, verificar el acatamiento de los dos primeros numerales y aplicar el tercero, consistente en retirar los animales, sólo si se llegaba a comprobar la inobservancia de los dos numerales precedentes.

    Consecuente con su parecer, con fecha 23 de julio de 1996, el inspector de policía declaró la nulidad de las diligencias que hasta entonces se habían adelantado con la finalidad de constatar el acatamiento de la resolución y dispuso que para dar cumplimiento al fallo de tutela "acreditando el derecho de defensa en la verificación del incumplimiento", se debía iniciar en cuaderno separado la investigación, recibir la versión del señor G.M. y practicar otras pruebas pertinentes y conducentes.

    En desarrollo de los trámites dispuestos se oyó la versión del señor M., se contestó un memorial presentado por el señor M. y se practicó una diligencia de inspección ocular, habiéndose encontrado "en la finca Emaus cuatro perros, dos gran danés", así como "una perra que está en celo", para los cuales se estaba "terminando de construir una perrera de 250 mts. por 250 mts., cubierta con malla y cubrimiento en ladrillo a un metro de altura y cubierta con teja plástica" con tres compartimentos. Se dejó constancia de la existencia de otra perrera en la casa de habitación, "totalmente cubierta en ladrillo" y se apuntó que "la finca Emaus se encuentra a un (1) kilómetro de la finca del señor G.M.".

    El 22 de noviembre de 1996, el inspector absolvió al señor G.M. de los cargos por incumplimiento de una orden de policía, mediante una decisión en contra de la cual, según se anotó, eran procedentes los recursos de ley, que no fueron interpuestos.

    Lo anterior no fue obstáculo para que el señor M. siguiera reclamando ante distintas instancias hacer efectiva la orden de prescindir definitivamente de los perros, situación que condujo al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá a recordarle, en providencia del 13 de marzo de 1997, que la resolución 059 había tenido cabal cumplimiento y a llamarle la atención "en forma drástica, para que lea cuidadosamente la providencia del H. Tribunal Superior mediante la cual se confirma la sentencia proferida por éste despacho y que dispuso como última medida y para el evento de que no se cumpliera con lo ordenado (...) prescindir de los perros, sólo en ese evento...", y acotó finalmente el despacho que lamentaba "el mal uso que de la actividad judicial viene haciendo el peticionario, pues no se justifica tanto desgaste para algo que ya está ordenado y cumplido".

    Persistente en su empeño el señor M. se quejó ante la Defensoría del Pueblo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y ante el Consejo Superior de la Judicatura que remitió las diligencias al juzgado de primera instancia en donde, por auto del 17 de julio de 1997, se resolvió tramitar un incidente de desacato y correr traslado por tres días al inspector municipal de policía de T..

    El 2 de septiembre de 1997 una nueva inspectora de policía informó al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá que como resultado de una queja presentada por el señor G.M., el 21 de junio de 1997 se había proferido la resolución No. 035 de 1997, "ordenando prescindir de los perros", para lo cual "Este despacho tomará en asocio con el comando de policía las medidas respectivas...".

    Al examinar la resolución No. 035 de 1997 se observa que la decisión de trasladar los perros se adoptó con base en las declaraciones de testigos sugeridos por el señor M., en una inspección ocular que contó con la presencia de un auxiliar de la justicia, quien conceptuó que los materiales con los que se construyeron las perreras no aíslan el ruido y, sobre todo, "en las consideraciones del Tribunal de Cundinamarca, quien criticó fuertemente la negligencia latente por parte del despacho de la Inspección Municipal de Policía al no dar cumplimiento ni siquiera a sus propias resoluciones".

    Por haber sido suficientemente reiterados no vale la pena repetir aquí los reparos que se le hicieron a la sentencia del Tribunal que constituyó, según la propia inspección, el principal fundamento de la resolución 035 de 1997 que reproduce, por ende, idénticos vicios y agrega otros de no menos trascendencia. En efecto, la S. no acierta a descubrir el motivo que llevó a reabrir una situación que la propia Inspección de Policía y el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá habían dado por concluida y lo que es peor, las razones que llevaron a modificar totalmente el sentido de lo resuelto, optando por sostener la falta de acatamiento a la resolución e imponiendo el contenido de su numeral 3º.

    Si bien es cierto que se recaudaron pruebas indicativas de la continuidad del ladrido de los perros y de la no idoneidad de los materiales con los que se fabricaron las perreras, esas pruebas adolecen de ciertas inconsistencias, por cuanto los testigos fueron propuestos por el señor M. y el dictamen del auxiliar de la justicia es, por decir lo menos, insuficiente, ya que no se conocen las razones por las cuales los latidos de los perros son asimilados a ruidos, ni se sabe por qué los materiales utilizados no aíslan el pretendido ruido, tampoco se conocen sugerencias acerca de otros materiales que sirvan mejor ese propósito y, aceptando que se generara el ruido, no aparece prueba alguna demostrativa de su percepción y de la intensidad de esa percepción a un kilómetro de distancia.

    Fuera de lo anterior, es evidente que la inspectora de policía constató la existencia de las perreras que, por el solo hecho de haber sido construidas y recubiertas con algún material, indican, en gran medida, que el querellado efectuó acciones encaminadas a cumplir la resolución No. 059 de 1995, siendo absolutamente desproporcionado que, con fundamento en la inidoneidad de los materiales, se concluyera de una vez en el incumplimiento y se le obligara, bajo ese entendimiento, a prescindir de los perros. Lo apropiado habría sido hacerle ver las fallas y sugerirle los remedios a implementar, supuesto que se hubiese acreditado fehacientemente la perturbación alegada y su persistencia a pesar de las obras efectuadas.

    De todo lo anterior se desprende que al proferir la resolución No. 035 de 1997 la Inspección Municipal de Policía de T. incurrió en una vía de hecho, imponiéndose, entonces, declarar su nulidad.

  2. Los argumentos del señor J.G.M.H. y el problema de fondo en la acción de tutela que se revisa

    Así pues, queda vigente la resolución No. 059 de 1995, porque habiendo adelantando acciones orientadas al cumplimiento de lo en ella dispuesto, el señor M. saneó los vicios presentes en las actuaciones policivas que condujeron a su expedición. Empero, especial atención merece el numeral tercero, alrededor del cual ha girado buena parte de la controversia y que impone, como última medida, el retiro de los animales; contrariando así el parecer del señor M., quien en el escrito de solicitud de la tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, pide se le proteja el derecho a tener animales domésticos en su finca.

    Presupuesto indispensable de la procedencia del amparo es la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental y, para el caso, ya la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la tenencia de animales domésticos, es decir, "de aquellos que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre", se relaciona estrechamente con el ejercicio de derechos fundamentales, "objeto de protección y garantía jurídica", y, en concreto, con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Cf. Corte Constitucional. S. Sexta de Revisión. Sentencia No. T-035 de 1997. M.P.D.H.H.V..

    Estos criterios los expuso la Corte al estudiar algunas situaciones específicas relativas a la tenencia de animales domésticos en bienes sujetos al régimen de propiedad horizontal y con mayor razón son aplicables a la solución de la presente causa, ya que el campo es un espacio abierto y más propicio al mantenimiento de animales de esa categoría, y, tratándose de los perros, su permanencia en las zonas rurales obedece a costumbres de vieja data, vinculadas, entre otras causas, a la búsqueda de seguridad para las propiedades.

    De acuerdo con lo anotado, por cuanto es una manifestación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, el señor M. se encuentra asistido por el derecho a tener los perros en el predio de su propiedad. Empero las leyes y el derecho ajeno le imponen a esa prerrogativa ciertas limitaciones que tampoco pueden ser tan gravosas que terminen, en la práctica, anulando su ejercicio.

    De otra parte, no desconoce la S. que al señor M. también le corresponden los derechos que alega y, desde luego, el derecho a la intimidad, pero es necesario advertir que el derecho del señor M. tampoco es absoluto y que, por el contrario, está llamado a coexistir con el derecho del señor M.. Carece de soporte, entonces, la pretensión de prescindir de los animales para eliminar de tajo cualquier percepción de sus ladridos, pues esa solicitud responde a una concepción tan radical del derecho a la intimidad que comporta, necesariamente el sacrificio total del derecho perteneciente al señor M..

    En numerosas sentencias, la Corte Constitucional ha aceptado que el ruido exagerado producido por la música de bares o cantinas o por las prácticas rituales de ciertas religiones vulnera el derecho a la intimidad, debido a que constituye una injerencia arbitraria en la vida privada que el afectado no está obligado a soportar. En esos eventos la protección se ha ordenado previa comprobación del ruido y de la injerencia que, se repite, debe ser "arbitraria" y, en ningún caso el amparo ha implicado cercenar el derecho de la otra persona por entrar en conflicto con el derecho a la intimidad, sino que se ha procurado una armonización concreta que permita a quien emite ruido continuar explotando su actividad económica o celebrando el culto, cuidándose de no invadir la órbita privada de los vecinos. Cf. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia No. T-210 de 1994. M.P.D.E.C.M.. S. Octava de Revisión. Sentencia N. T-575 de 1995. M.P.D.F.M.D..

    No se trata, entonces, de impedir que cualquier emanación de sonidos llegue al oído de quien no quiere percibirla en lo más mínimo, sino de la interdicción de emanaciones sonoras que al traspasar ciertos límites se convierten en ruidos insoportables.

    En los ejemplos que se han traído a colación el control del ruido es perfectamente posible, basta disminuir el volumen de los equipos de sonido o de transmisión para evitarle molestias al prójimo; empero, la cuestión se torna más difícil cuando las fuentes productoras de sonidos escapan, en una gran proporción, al dominio del hombre. Propio de la naturaleza de los perros es ladrar y no es razonable exigirle a sus dueños que lo impidan, que estén pendientes del momento en que lo hacen o de regular la intensidad de los ladridos que, además, en un ambiente rural suelen ser comunes, a tal punto que muchas de las molestias que ocasionan no son diferentes a aquellas cargas que inevitablemente impone la vida en sociedad y que deben soportarse en aras de una sana y pacífica convivencia.

    Sin embargo, en la hipótesis de que el ladrido de los perros se presentara con una intensidad y con una frecuencia capaces de traspasar el límite de lo socialmente tolerable, afectando el derecho a la intimidad personal y familiar, en lugar de prescindir de los animales, lo razonable sería el establecimiento de una pauta de coexistencia que permitiera armonizar los derechos enfrentados en esa situación concreta.

    Así, el propietario de los animales no pudiendo actuar en contra de las manifestaciones propias de la naturaleza de estos, se vería precisado a apelar a una serie de medidas externas para reducir la percepción de los ladridos a niveles tolerables y, a su turno, el titular del derecho a la intimidad no pudiendo exigir la completa erradicación de los animales debería conformarse con esa reducción a los límites de lo tolerable.

    Descendiendo al caso que ahora se aborda, debe observarse que no están probadas las perturbaciones que el señor M. le endilga al señor M., a quien no puede privársele de la posibilidad de mantener animales domésticos en su propiedad, sin quebrantarle derechos fundamentales.

    En realidad, de los elementos que obran en el expediente no surge la convicción fundada de que los ladridos de los perros del señor M. hayan traspasado el límite de lo tolerable y que se perciban de manera estridente a un kilómetro de distancia.

    La última inspección judicial de la que dan cuenta los autos fue la realizada el 22 de septiembre de 1997 en la finca del señor M. y dentro del trámite de la tutela que ahora se examina. Una vez más se dejó constancia de la construcción de las perreras y se volvió a insistir en que durante la práctica de la diligencia los perros no ladraron, en que "se escucharon ladridos constantes de caninos pero provenientes de predios distintos al del señor M., fundo "que se encuentra aislado de las demás construcciones de la vereda...en un sitio alto y la corriente de aire sigue el curso de la falda o pendiente del cerro, es decir, va en dirección contraria a la del predio del señor G.M., finca que se encuentra a una distancia de mil metros aproximadamente lineales o en línea recta (sic), carretera y quebrada de por medio".

    Aún así, la S. estima pertinente destacar que la construcción de las perreras en la finca del actor contribuye al logro de un equilibrio en las relaciones interpersonales, y a la consolidación de condiciones que hagan posible una convivencia armónica y, atendidos factores tales como la distancia existente entre los predios, el número de perros, el hecho de tratarse de un ámbito rural y los resultados de la inspección judicial que llevó a cabo el juez de instancia, la S. cree que, pese a no haberse demostrado las violaciones alegadas por el señor M., dentro de un criterio de armonización y de coexistencia de derechos, las medidas tomadas por el señor M. son suficientes, tal como lo constataron en la debida oportunidad la Inspección Municipal de Policía de T. y el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá. Por lo tanto, se revocará la sentencia revisada y, en su lugar, se ampararán los derechos invocados por el peticionario.

    Finalmente, la S. considera pertinente anotar que el señor G.M.S. fue oído durante el trámite de la acción de tutela revisada, ya que fijó su posición en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechado el 22 de septiembre de 1997, y adicionalmente, llama la atención acerca del abuso del derecho en que incurrió el señor G.M. al poner en movimiento, en forma reiterada, distintas instancias de protección de derechos y de resolución de conflictos, desatendiendo en oportunidades el sentido de decisiones que le indicaban con claridad que sus inquietudes habían sido resueltas, aún cuando en un sentido distinto al querido por él, y que no podían ser objeto de nuevo debate. El respeto a las decisiones definitivas adoptadas por las autoridades competentes impone la obligación de conformarse con ellas, pese a que resulten adversas al interés que se defiende, para cuya satisfacción no es apropiado insistir una y otra vez ante diversos estrados hasta obtener, a toda costa, una resolución acorde con lo pretendido.

    Semejante actitud desconoce el fundamento mismo de las atribuciones otorgadas a las autoridades instituidas para resolver controversias y conculca los derechos de las personas que por obra de ese ejercicio abusivo se ven sometidas a la incertidumbre de un caso que no se cierra jamás, soportando, además, la permanente zozobra de verse sometidos a una larga cadena de citaciones y de diligencias repetidas incesantemente.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DECLARAR que la sentencia proferida al concluir el trámite de la acción de tutela promovida por el señor G.M.S. en contra de la Inspección Municipal de Policía de T. (Cundinamarca), no produce efectos en relación con el señor G.M.H. y, por lo tanto no genera efectos de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 035 de 1997, proferida por la Inspección Municipal de Policía de T. (Cundinamarca), el 21 de junio de 1997.

Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de septiembre de 1997, dentro de la acción de tutela de G.M.H. en contra de la Inspección Municipal de Policía de T. (Cundinamarca).

Cuarto. CONCEDER al señor G.M.H. la tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, SE ORDENA a la Inspección Municipal de Policía de T. cesar toda actuación orientada a obligar al peticionario a prescindir de los perros que mantiene en el fundo de su propiedad, dando por terminado el caso.

Quinto. ENVIAR copia de esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.

Sexto. LIBRESE, por, Secretaría, la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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