Sentencia de Unificación nº 136/98 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561601

Sentencia de Unificación nº 136/98 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente136683
DecisionNegada

13

Sentencia SU-136/98

SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria/SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial

CONCURSO PUBLICO-Fundamentos/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto/DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo primer lugar

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

ACCION DE TUTELA-Carencia de fundamento

Referencia: Expediente T-136683

Acción de tutela instaurada por V.L.C. contra el Tribunal Superior de Santa Marta

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisa el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del M. el veintisiete (27) de noviembre de 1997, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

El solicitante acude a la acción de tutela para proteger sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, que considera han sido vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Relata en su extenso escrito una serie de hechos ocurridos en el trámite del concurso convocado con el objeto de proveer cargos para jueces en el Distrito Judicial de Santa Marta. Según su afirmación, fueron nombradas personas que no figuraban en la lista de elegibles, desconociendo a otras que, como él, sacaron un muy buen puntaje en las pruebas y además llevaban varios años de vinculación a la Rama Judicial en provisionalidad.

En efecto, mediante Acuerdo 20 del 10 de marzo de 1992, se nombró en provisionalidad al doctor V.R.L.C. como Juez 2 Penal Municipal de Ciénaga -M.-.

En el mes de junio de 1994, el actor se inscribió en el Concurso de Méritos para aspirantes a jueces de la República, habiendo figurado entre los 43 aspirantes que obtuvieron el mínimo de 600 puntos en la prueba de conocimientos de un total de 332. Fue incluido en el Registro Nacional de Elegibles.

El 5 de diciembre de 1996, mediante Acuerdo 34, el Tribunal Superior de Santa Marta nombró jueces en propiedad para los lugares respecto de los cuales había lista de elegibles y en provisionalidad en aquellos sitios para los que no la había. En dicho acto se nombró como Juez 2 Penal Municipal de Ciénaga, cargo que venía ocupando V.R.L., a la doctora J.A.V. de B., quien según el accionante no aparecía en ninguna de las listas de candidatos para jueces penales municipales, pues había concursado para otra especialidad.

El 19 de febrero de 1997, la nombrada juez compareció al despacho e informó que había tomado posesión del cargo de Juez Segunda Penal Municipal de Ciénaga, con lo cual concluyeron los servicios del peticionario, que se habían iniciado el 30 de abril de 1992.

Se afirma en el escrito de tutela que todos los jueces que aprobaron el concurso, excepto el solicitante, fueron nombrados en propiedad, con lo cual -a su juicio- se le violó el derecho de igualdad. Agregó el actor que todos fueron nombrados por unanimidad pero que él obtuvo un solo voto afirmativo y diez votos en contra. Manifestó al respecto que hubiera sido preferible no haber concursado para no haber recibido "semejante rechazo".

Según informó el Tribunal Superior de Santa Marta, se dió aplicación a las "listas adicionales" con fundamento en el Acuerdo 106 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual los actuales funcionarios de carrera formarán parte del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría a aquella en la cual están nombrados.

Dijo el accionante, sin embargo, que la nombrada doctora J.A.V. de B. no participó en el concurso de méritos convocado en el año de 1994. Los nombramientos en propiedad que hizo el Tribunal mediante el Acuerdo 34 de 1996 eran para empleos en vacancia definitiva y debían proveerse entonces según el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

Se desconoció, en su criterio, el derecho al debido proceso y se lo discriminó, violando así su derecho a la igualdad.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

Correspondió decidir en primera instancia al Tribunal Administrativo del M., Corporación que, en fallo del 5 de mayo de 1997, resolvió rechazar la tutela por improcedente.

Consideró el Tribunal que el Decreto 01 de 1984 ha establecido medios judiciales de control que excluyen la acción de tutela, a los cuales ha debido recurrir el afectado, pues expresamente el Decreto 2591 de 1991 estipula la improcedencia de la acción "cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...".

Afirmó el Tribunal que, además, estamos frente a hechos consumados, ya que las elecciones de jueces se efectuaron en noviembre del año anterior y eso lleva a que cualquier orden que pudiera emitirse a través de un fallo de tutela resultaría inocua.

Tampoco estimó el fallador que se configurara en este caso un perjuicio irremediable.

Respecto de la afirmación del accionante en el sentido de que había sido "destituído" de su cargo, aclara el Tribunal que "la destitución jurídicamente sólo puede referirse a funcionarios escalafonados en carrera administrativa, pero no a aquellos que se desempeñan en provisionalidad, cuyo tratamiento se asimila al de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, sin fuero de estabilidad".

De otro lado, "los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura allegados por el accionante demuestran que la doctora V. aparecía como aspirante a dicho Juzgado, y por lo tanto someter su nombre a consideración de los miembros del Tribunal Superior durante la elección de jueces para esa municipalidad representa el cumplimiento y observancia a las claras pautas legales demarcadas previamente". Bajo estos tópicos -añadió- no es dable hablar de violación al debido proceso ni al principio de igualdad. Tampoco aparece acreditado, según el fallo, el entorpecimiento al ejercicio del derecho al trabajo, por lo que no es posible aseverar su amenaza o vulneración.

Impugnada la decisión judicial por el peticionario, correspondió decidir en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Tercera, que, mediante Sentencia del 5 de junio de 1997, la confirmó.

A juicio del Consejo de Estado, el actor no se preocupó por adelantar en forma oportuna las acciones judiciales que le correspondían, como la electoral o la de nulidad y restablecimiento, lo cual dio lugar a que se presentara el fenómeno de la caducidad para esas acciones.

Existiendo tales medios judiciales -señaló la Corporación- la tutela se torna improcedente en razón de su carácter residual y subsidiario, pues sólo procede para evitar la violación de los derechos fundamentales cuando no exista otro recurso o medio de defensa judicial idóneo para el efecto. En el caso de autos -dijo- el actor no utilizó los mecanismos que la ley le otorgó para reclamar los derechos que consideraba conculcados, acudiendo en su lugar a la tutela, lo cual es completamente improcedente. Tal como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia -expresó el fallo-, la tutela no sirve para remediar las falencias en la actuación de las partes en los procesos judiciales. Tampoco se puede buscar a través de ella sustituir el ejercicio de un medio de defensa judicial que no se utilizó en debida forma o dentro del término correspondiente.

Llegado el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión, la Sala Quinta encontró que se configuraba una causal de nulidad de lo actuado, por no haberse notificado la acción de tutela a la funcionaria nombrada, J.V. de B.. Mediante auto del 16 de octubre de 1997 se decretó la nulidad de las sentencias referidas por falta de notificación a un tercero interesado y se ordenó al Tribunal reanudar el proceso, llevando a cabo tal notificación.

Cumplidos los trámites correspondientes, la doctora J.V. de B. presentó memorial en el cual manifestó que, mediante Resolución 26 del 16 de diciembre de 1988, se la inscribió en el escalafón de la carrera judicial en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de Tenerife (M., Grado 15, y que acogiéndose al Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -según el cual los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentren nombrados-, solicitó su inclusión en la lista de elegibles para proveer los cargos de juzgados penales municipales en Santa Marta, Ciénaga, Fundación y P. y que fue incluida en el Registro de Elegibles.

Con fecha 27 de noviembre de 1997, se produjo el nuevo fallo del Tribunal Administrativo, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela solicitada, con base en los mismos argumentos expuestos antes de la nulidad.

No hubo segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión judicial precedente, con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Aplicación de la unificación jurisprudencial que la S.P. consagra en la fecha

    En este caso, muy similar por los hechos expuestos al que se examinó en el expediente T-125050, se deben seguir las mismas directrices trazadas en la fecha por la Sentencia de unificación de jurisprudencia de la Corte, SU-133 del 2 de abril de 1998.

    Se transcriben los argumentos que la Corte ha esbozado al respecto:

    "La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público (art. 125 C.P.).

    Lo que procura el orden jurídico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selección, promoción y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público, y, desde luego, el señalamiento del mérito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas.

    En cuanto al acceso al servicio público, la Constitución Política dispone que los funcionarios cuya sistema de nombramiento no haya sido determinado por ella misma o por la ley, serán nombrados por concurso público.

    El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.

    La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

    Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.

    (...)

    El inciso 3 del artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

    En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte).

    El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo.

    A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla.

    El artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes:

    "Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

    Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.

    P.. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".

    El concurso de méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".

    El parágrafo primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

    Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformará el Registro de Elegibles, inscripción que se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

    Dice así el artículo 166 de la Ley Estatutaria:

    "La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura".

    Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expresó:

    "De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluído quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos términos, el artículo será declarado exequible". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P.D.V.N..

    El artículo 167 de la Ley Estatutaria dispone:

    "ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

    Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes".

    La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refirió a dicha norma en los siguientes términos:

    "La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación.

    Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible".

    La Corte condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia.

    Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, así entendida, de manera integral y exacta.

    (...)

    El candidato al que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe el primer lugar. Así lo era también con anterioridad a la Ley Estatutaria, de acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. C.G.D., que aparece como fundamento de la declaración de exequibilidad del artículo 166 antes citado, en la cual se sostuvo:

    "Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias ? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general sobre el particular".

    En otro aparte de la misma providencia se lee:

    "Pero sea cual fuere el método o sistema elegido, éste debe contener criterios específicos y concretos para efectuar una selección en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos".

    Esta doctrina de la Corte sustituyó la menos rigurosa que se había aceptado con anterioridad, en lo relativo al tema (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-458 del 22 de octubre de 1993. M.P.: Dr. J.A.M., en fallo que, debe advertirse, se profirió antes de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), y con arreglo a la normatividad que regía entonces (Decreto 052 de 1987, algunas de cuyas normas habían sido parcialmente declaradas inexequibles, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia).

    Tal normatividad quedó reemplazada íntegramente, en lo que a este asunto concierne, por la Ley 270 de 1996, cuyos términos deben entenderse y aplicarse a la manera como lo dispuso esta Corte al efectuar la revisión.

    La doctrina de esta Corporación al respecto es la que en este fallo de unificación se deja consignada, y no puede ser otra, por razón de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).

    Por ello, la S.P. debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificación y corrección de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constitución Política ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura".

    A la inversa, y con base en los principios expuestos, los derechos del accionante no son desconocidos cuando dentro del proceso de tutela se puede establecer que por encima del puntaje que él obtuvo está el logrado por otros aspirantes, entre ellos el nombrado.

    Así, en el asunto que se examina, de las pruebas recaudadas surge sin dificultad que, mediante Acuerdo 06 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del M. integró las listas de candidatos para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta entrara a proveer en propiedad los cargos que se venían desempeñando en provisionalidad.

    La lista para el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga estuvo integrada por tres tipos de aspirantes:

    1. Aspirantes colocados en orden descendente de puntaje, según el registro de elegibles, entre los cuales se encontraba en quinto lugar el doctor V.R.L.C.;

    2. Aspirantes que se acogieron al Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, del Consejo Superior de la Judicatura, entre los que figuraba J.V. de B. (homologación, en cuya virtud "los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquél en que se encuentren nombrados").

    3. Aspirantes que, de conformidad con el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, ampliaron sus opciones de sede.

    De conformidad con estos documentos se tiene que dentro del concurso realizado para el señalado cargo, por encima del doctor L. había cuatro aspirantes con mejor puntaje que él, de los cuales ni siquiera quien obtuvo el primer puesto fue postulado por el Tribunal Superior. No es el caso de establecer aquí, por no haber sido parte en el proceso, si a dicha persona le fueron vulnerados sus derechos, pero, en todo caso, sería ella y no quien en este trámite ha figurado como actor quien podría reclamar.

    Tampoco es objeto de análisis la validez del Acuerdo 106, del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto, lo que se dispondrá en esta providencia no significa aval para su contenido. No se examina en esta ocasión si fue válido o no el nombramiento de la doctora V. de B. ni si el concurso se atuvo en todos sus trámites a la normatividad vigente.

    Lo cierto es que, mirada la situación concreta del peticionario, no encuentra la Corte que se le haya dado un trato discriminatorio y diferente frente al que pudo darse a otras personas en igualdad de circunstancias. Por el contrario, su nombre fue postulado, desconociendo incluso a otros con mejor puntaje que el suyo, quienes para nada fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Santa Marta.

    De lo anterior resulta que carece de fundamento la tutela, por lo cual se confirmará la providencia que la negó, lo cual no significa que por dicho fallo, o por el presente, se respalde la validez del concurso adelantado, por todos sus aspectos y en lo referente a todos los posibles accionantes, lo que deberá ser resuelto, según el caso, por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por la propia jurisdicción constitucional si, alegando la vulneración de derechos fundamentales, llegaran a ser ejercidas otras acciones similares a esta.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del M. el día veintisiete (27) de noviembre de 1997, al resolver sobre la acción de tutela incoada por el doctor V.R.L.C., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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