Sentencia de Tutela nº 137/98 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561602

Sentencia de Tutela nº 137/98 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 1998

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente150949
DecisionNegada

Sentencia T-137/98

RECHAZO DEMANDA DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA

Referencia: Expediente T-150.949

Actor: M.A.O. y otros, en representación de repatriados de Panamá.

Procedencia: Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.- ANTECEDENTES

A.- La demanda.

En solicitud de tutela, presentada el 12 de septiembre de 1997, dirigida contra el Presidente de la República de Colombia, doctor E.S.P., los señores M.A.O., O.O.C.S. y J.J.M.M. (aparece el nombre de la señora Enilsa Torres pero no su firma), piden la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la vivienda digna, a la seguridad social, a la salud y a la paz, entre otros.

En cuanto a los hechos, afirman que los desplazados por la violencia del Urabá Chocoano se vieron obligados a abandonar sus tierras debido a los actos violentos desplegados por grupos que se encuentran al margen de la ley.

Afirman que en su afán por huir llegaron hasta Panamá, fueron, posteriormente, repatriados a Colombia, y se les ubicó en el Departamento del Chocó, exactamente en el municipio de B.S., C.C.. Sin embargo, el gobierno no les ha brindado la asistencia que requieren para satisfacer sus necesidades básicas, causándoles con ello un grave perjuicio.

La pretensión de la demanda consiste en que el Estado tome las medidas tendientes a procurarles una vida digna, ubicándolos en un lugar donde puedan realizar actividades de agricultura, y se les brinden mejores condiciones de vida.

La Presidencia de la República, por su parte, al contestar la demanda, con fecha 23 de septiembre de 1997, a través del Consejero Presidencial para los Desplazados, doctor C.M.G.N., manifestó, en relación con el grupo de personas repatriadas de Panamá, lo siguiente:

"(...)

"A comienzos del mes de abril del año en curso el gobierno panameño avisó al gobierno colombiano, que había concentrado en la población de Paya a 297 nacionales, los cuales habían atravesado la frontera huyendo de los hechos de violencia acaecidos en el área rural del municipio de Riosucio, Departamento del Chocó.

"Ante esta situación, el 12 de abril, el Gobierno colombiano envió una comisión gubernamental compuesta por funcionarios de la Presidencia de la República, de los Ministerios del Interior, de Salud, de Agricultura, de Relaciones Exteriores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. y la Red de Solidaridad Social, a fin de establecer la situación de estos compatriotas que se encontraban en territorio panameño.

"La visita de esta comisión dio como resultado que entre el 18 y 19 de abril, se repatriaran estas 297 personas de manera absolutamente voluntaria.

"Esta comunidad fue asentada provisionalmente en la Finca El C., tratando de conservar su entorno y las mismas condiciones climáticas, dentro del mismo Departamento de origen.

"Desde la primera visita a Panamá se les planteó claramente la posibilidad del retorno a sus hogares una vez las condiciones de seguridad de las zonas de origen fueran más o menos buenas para poder resolver su situación definitivamente, lo cual fue aceptado por esta comunidad.

"Mientras que esto se lograba se les prometió, así mismo, que en el asentamiento temporal, tendrían seguridad, alimentación, servicio de salud, capacitación y obviamente algunas condiciones propias de un alojamiento temporal, esto es, que en un inmueble rural se haría un campamento con los servicios básicos, tales como alojamiento provisional (carpas), servicios sanitarios (letrinas) y algunas actividades para ocupar su tiempo libre como son las tareas de pesca en el mar, siembra de algunos cultivos de pancoger como la yuca. Compromisos éstos que han venido siendo cumplidos de la mejor forma por el Gobierno Nacional.

"A continuación enumero las principales acciones que ha venido realizando el Gobierno Nacional:

" * El suministro de alimentación se ha venido cumpliendo regularmente a las familias que se encuentran en B.C., la última entrega fue el 13 de septiembre de 1997.

" * El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., regional de B.S., realizó un convenio con la Cruz Roja de Quibdó, con el fin de suministrar el complemento alimentario a los niños cada quince días, la última entrega fue el día sábado 20 de septiembre de 1997.

" * Con el Instituto de Pesca y Acuicultura - INPA del Ministerio de Agricultura, se vienen realizando periódicamente jornadas de pesca para el complemento de la alimentación de esta población.

" * La atención en salud se viene prestando, a través del Hospital de B.S.. No han sucedido casos graves. En este momento la atención requerida es por casos de embarazo, para lo cual las mujeres son transportadas en las lanchas del I.C.B.F., INPA o Fuerzas Armadas.

" * Para las personas que tienen que permanecer en B.S., por exámenes médicos o por hospitalización, se realizó un convenio con algunas residencias para que puedan hospedarse y se les suministren los alimentos.

"En el tema de seguridad han circulado falsos rumores sobre una precaria situación de seguridad, frente a este tema se encuentran asignados 11 agentes al mando de un oficial de tiempo completo en la finca C., para tener una permanente comunicación se instaló en la finca un radio que permite comunicación con B.C., B.S. y el Chocó, adicionalmente la Armada Nacional presta seguridad perimetral en el área.

" * El I.C.B.F. y Opción Colombia, realizaron un convenio, por medio del cual, se contrató a tres (3) profesionales que permanecen en la zona desde el 5 de agosto de 1997, quienes realizan labores pedagógicas con la población infantil, con los jóvenes y las madres.

"De las 297 personas repatriadas de Panamá quedan en la Finca el C., corregimiento de B.C., municipio de B.S. 170, las demás han sido reubicadas en diferentes partes del país o retornadas a sus lugares de origen.

"Con las restantes se ha iniciado un proceso de concertación tendiente al retorno a sus hogares en la medida en que las condiciones de seguridad estén dadas, lo cual parece podremos conseguir a corto plazo.

"Es de anotar que el próximo 5 de octubre, se inicia el retorno de 1.500 personas asentadas temporalmente en el corregimiento de Pavarandó, municipio de Mutatá, Departamento de Antioquia, desplazadas del municipio de Riosucio, Departamento del Chocó.

"Con base en todo lo anterior en nuestro criterio se desvirtúan totalmente las afirmaciones de la acción de tutela interpuesta por los accionantes, y por consiguiente le solicito desestime las pretensiones contenidas en dicha tutela.

"El Gobierno ha cumplido y cumplirá todos los compromisos adquiridos con esta comunidad, pues se trata de resolver de manera definitiva la situación de esta población víctimas inocentes del conflicto armado que sostienen en varias regiones del país grupos al margen de la ley."

"(...)

Cabe anotar, que quienes interpusieron la tutela (M.A.O., O.O.C.S. y J.J.M.M., obran en nombre propio y en representación de los denominados "repatriados de Panamá", sin demostrar dentro del proceso de tutela adelantado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, que ostentaran la calidad de apoderados o agentes oficiosos, a pesar de la solicitud del juez de tutela al respecto; sólo se suministró la información (consistente en el poder otorgado a un abogado por parte de 47 desplazados), después de haberse proferido el fallo.

B.- Decisión judicial.

El fallo del Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), declaró que los peticionarios no estaban legitimados para promover la tutela.

Esta determinación se adoptó porque, a pesar de haberles exigido a los actores que demostraran su calidad de representantes de los desplazados, no lo hicieron, razón en que se basó el rechazo de la demanda por ausencia de legitimación para obrar en defensa de derechos fundamentales ajenos.

Sin embargo, como se anotó, algunos días después de proferido el fallo, 47 de las personas desplazadas otogaron poder a un abogado, para lo relacionado con el proceso de tutela. Para la suscripción de este poder, comparecieron ante el Notario Único de B.S..

II.- CONSIDERACIONES

A.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

B.- No convalidación de la carencia de legitimación.

Se trata de establecer si los actores se encontraban legitimados para entablar la acción de tutela en representación de otros.

La Sala estima que en efecto, el escrito de tutela fue presentado por tres personas que se denominaron "Representantes de los repatriados de Panamá", sin acompañar el poder respectivo.

Dentro del plazo perentorio que tiene el juez de tutela para fallar, diez (10) días, los demandantes no allegaron el poder requerido por este funcionario, que tuvo que proferir la providencia respectiva, declarando la falta de legitimidad para promover la demanda.

Sin embargo, días después de proferido el fallo, se presentó un poder conferido a otra persona distinta a los que se denominaron "representantes de los Repatriados de Panamá".

Por consiguiente, le asistió razón al Juez Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que faltaba uno de los elementos para estudiar la tutela. Y en este sentido se confirmará tal providencia, porque ésta es también la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho en numerosas sentencias del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que trata sobre la persona en quien reposa el interés legítimo para proponer la tutela y, excepcionalmente, quién puede hacerlo, cuando el titular no esté en condiciones para promover su propia defensa.

Pero como la Sala no puede ser indiferente al problema social que afrontan las personas que se denominan "los repatriados de Panamá", denominación con la que ellos se distinguen de otros grupos de personas desplazadas que existen en el país, y obrando en el expediente en qué ha consistido la gestión que ha desarrollado la oficina del Consejero Presidencial para los Desplazados, se solicitará a la citada oficina que continúe la labor que viene desarrollando en el corregimiento de Cupica, y busque los medios para ponerse en contacto directo tanto con las personas que suscribieron esta tutela (M.A.O., O.O.C. y J.J.M., como con las 47 personas que otorgaron poder al abogado R.A.S., con el fin de conocer sus razones, y la manera como ha llegado la ayuda que la Consejería ha prestado. Esto, en razón de que, al parecer, subsiste inconformidad al respecto.

Expresamente se advierte que, por haberse rechazado la demanda de tutela por falta de legitimación de quienes la presentaron, no existirá cosa juzgada, y, en consecuencia, las personas que confirieron al poder presentado después de dictarse sentencia, podrán demandar nuevamente la tutela de sus derechos, si lo estiman necesario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : CONFÍRMASE la providencia del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) del Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo : Por las razones expuestas en esta providencia, se solicitará a la oficina del Consejero Presidencial para los Desplazados, ponerse en comunicación con las personas que se denominan "los repatriados de Panamá", para que dentro de las funciones que corresponden a dicha oficina, continúe el desarrollo de las labores con las personas que se encuentran ubicadas temporalmente en la finca El C., corregimiento de B.C., municipio de B.S., departamento del Chocó.

Para tal efecto, envíese copia de esta providencia y del expediente respectivo, a la Consejería citada.

Tercero : L., por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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