Sentencia de Tutela nº 161/98 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561623

Sentencia de Tutela nº 161/98 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente151189
DecisionConcedida

Sentencia T-161/98

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Calidad/ DERECHOS DEL MEDICO ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Remuneración proporcional, justa y oportuna

La Corte reitera que el de la salud, independientemente de quién lo preste (Estado o particulares), es un servicio público cuya prestación, por tener incidencia en la calidad de vida de las personas, exige altos niveles de eficiencia, constancia y credibilidad de parte de los entes a cuyo cargo se encuentra. Dentro del conjunto de factores relevantes para definir la calidad de los servicios de salud, reviste gran importancia el de la remuneración de la actividad profesional de los médicos, de cuya idoneidad y destreza dependen en buena parte la vida y la integridad de los pacientes que les son confiados. Tanto las entidades clínicas y hospitalarias como las E.P.S. y las empresas de medicina prepagada tienen la obligación de velar por la calidad de los servicios médicos y, por tanto, lo que de ellas se espera es que contraten facultativos generales y especializados del más alto nivel profesional, que brinden seguridad a pacientes, afiliados y usuarios, lo que a su vez exige justa, adecuada y profesional remuneración de aquéllos, acorde con su grado de preparación, especialidad, experiencia, tipo o clase de servicio prestado y características de la enfermedad que tratan.

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección en todas sus modalidades/DERECHO DEL MEDICO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Remuneración proporcional al servicio prestado

Según el artículo 25 de la Constitución, el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho fundamental cuyo ejercicio debe ser protegido "en todas sus modalidades", lo cual significa que la garantía constitucional cubre a todas las profesiones y oficios y tanto a los empleados públicos y privados en sus distintos niveles como a los trabajadores independientes y, claro está, a quienes desempeñan actividades propias de las llamadas profesiones liberales. Los médicos no están excluidos del trato digno que merece todo trabajador y todo profesional en lo concerniente a sus emolumentos. Tienen derecho legítimo y constitucionalmente garantizado a recibir, según el caso, el salario o los honorarios proporcionales a los servicios que prestan. No se olvide que el artículo 53 de la Constitución desarrolla el concepto de la dignidad y justicia de las condiciones de trabajo, en el aspecto de la remuneración, destacando que ésta debe ser proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desplegada por el trabajador.

REMUNERACION-Reajuste periódico

MEDICO ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Pago oportuno de honorarios

Sobre el supuesto de que los honorarios que se pagan a los médicos corresponden al nivel requerido por su dignidad profesional, considera la Corte que las E.P.S. y las compañías de medicina prepagada que contraten sus servicios, no menos que las instituciones de salud, clínicas, hospitales y centros asistenciales, tienen la obligación constitucional de pagárselos oportunamente, ya que se trata de la normal responsabilidad que toca a todo patrono o contratante, y del derecho inalienable de la persona a subsistir y a sostener a su familia, en condiciones dignas, con base en el fruto de su trabajo, sin necesidad de implorar, cual si se tratara de una dádiva, el reconocimiento y efectividad de lo que le pertenece. Si el profesional vive de su trabajo, se halla en posición de reclamar a quien se lucra con el mismo la contraprestación respectiva de conformidad con lo pactado y sin demoras injustificadas, para no verse precisado a contraer deudas cuantiosas ni a pagar intereses con el objeto de atender oportunamente los deberes económicos a su cargo.

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Pago oportuno de honorarios

Ha de agregarse, por ser relevante, la reiteración de la doctrina constitucional en torno a la protección especial que merece la mujer trabajadora, profesional o no, particularmente si es cabeza de familia y con mucha mayor razón si se encuentra en estado de embarazo. Si ese estado es de alto riesgo, con los consiguientes peligros para su vida y la del que está por nacer, la situación amerita un examen mucho más riguroso en el estrado judicial acerca de la conducta de los patronos o contratantes de sus servicios, la cual, si es indolente o desconsiderada, o si ignora los más elementales derechos laborales de la afectada, implica de suyo un agravio inmenso a los postulados del Estado Social de Derecho y a la efectividad de las garantías constitucionales plasmadas en defensa del sector femenino de la población colombiana. La Corte no admite que razones de puro trámite formal interno, y menos todavía de negligencia o descuido, puedan alegarse para negar a una mujer trabajadora en las circunstancias descritas el pago de sus emolumentos o salarios, habiendo usufructuado la empresa su trabajo, sus conocimientos profesionales y su dedicación.

Referencia: Expediente T-151189

Acción de tutela incoada por Y.L.C.P. contra "CAPRECOM E.P.S"

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

I. INFORMACION PRELIMINAR

YIRA LUZ CASTAÑEDA PATIÑO, médica domiciliada en Cartagena, prestó sus servicios profesionales a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM E.P.S.", Regional de esa ciudad, desde el 13 de agosto de 1996, inicialmente sin formalidad escrita alguna y después -a partir del 7 de marzo de 1997- por orden de prestación de servicios profesionales emitida por la entidad.

Mediante oficio del 30 de mayo, se le notificó que el convenio quedaba suspendido a partir del 6 de junio de 1997.

El 7 de junio se dio por terminada la orden de prestación de servicios, sin haberse cancelado a la profesional las respectivas mensualidades.

Así, pues, no obstante haber prestado sus servicios profesionales por varios meses, la accionante tuvo grandes dificultades para que iniciaran el trámite correspondiente al pago de sus emolumentos y aun después de concluida la relación contractual con la E.P.S., ésta se abstuvo de cancelárselos.

A lo dicho se añade que la doctora C.P. presentaba un estado de embarazo calificado como "de alto riesgo", lo cual fue conocido por la entidad asistencial, sin que tan especial circunstancia, ni la urgencia manifestada por la médica en relación con la necesidad del dinero para trasladarse a Santa Fe de Bogotá y recibir tratamiento acorde con su estado, hubieran logrado agilizar el trámite de pago.

Hasta la fecha de instauración de la tutela (23 de octubre de 1997), la solicitante no había obtenido el pago de sus servicios profesionales.

II. DECISIONES JUDICIALES

Correspondió fallar la tutela al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en providencia del diez (10) de noviembre de 1997 resolvió concederla como mecanismo transitorio y ordenó a "CAPRECOM E.P.S." que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes, debería pagarle a la tutelante los honorarios adeudados, sin perjuicio de que ante la jurisdicción competente se reclamaran las demás acreencias que pudieran ser procedentes.

Afirmó el juez en su fallo que, en principio, la accionante contaba con otros medios judiciales para que se le pagaran los honorarios que devengó como fruto de la prestación de sus servicios personales. Pero, puesto que se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo, estimó del caso brindarle protección, como mecanismo transitorio, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual debe darse prioridad a las mujeres que se hallan en la descrita circunstancia.

.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión judicial precedente, con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Derechos de los médicos ante las E.P.S. y empresas de medicina prepagada. La remuneración proporcional, justa y oportuna. Repercusiones del inadecuado pago de servicios profesionales en la calidad de la atención en salud

    La Corte reitera que el de la salud, independientemente de quién lo preste (Estado o particulares), es un servicio público cuya prestación, por tener incidencia en la calidad de vida de las personas, exige altos niveles de eficiencia, constancia y credibilidad de parte de los entes a cuyo cargo se encuentra.

    Dentro del conjunto de factores relevantes para definir la calidad de los servicios de salud, reviste gran importancia el de la remuneración de la actividad profesional de los médicos, de cuya idoneidad y destreza dependen en buena parte la vida y la integridad de los pacientes que les son confiados.

    Tanto las entidades clínicas y hospitalarias como las E.P.S. y las empresas de medicina prepagada tienen la obligación de velar por la calidad de los servicios médicos y, por tanto, lo que de ellas se espera es que contraten facultativos generales y especializados del más alto nivel profesional, que brinden seguridad a pacientes, afiliados y usuarios, lo que a su vez exige justa, adecuada y profesional remuneración de aquéllos, acorde con su grado de preparación, especialidad, experiencia, tipo o clase de servicio prestado y características de la enfermedad que tratan.

    Según el artículo 25 de la Constitución, el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho fundamental cuyo ejercicio debe ser protegido "en todas sus modalidades", lo cual significa que la garantía constitucional cubre a todas las profesiones y oficios y tanto a los empleados públicos y privados en sus distintos niveles como a los trabajadores independientes y, claro está, a quienes desempeñan actividades propias de las llamadas profesiones liberales. Los médicos no están excluidos del trato digno que merece todo trabajador y todo profesional en lo concerniente a sus emolumentos. Tienen derecho legítimo y constitucionalmente garantizado a recibir, según el caso, el salario o los honorarios proporcionales a los servicios que prestan.

    No se olvide que el artículo 53 de la Constitución desarrolla el concepto de la dignidad y justicia de las condiciones de trabajo, en el aspecto de la remuneración, destacando que ésta debe ser proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desplegada por el trabajador.

    La Corte, a ese respecto, debe reiterar:

    "Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

    La norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relación laboral.

    (...)

    Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).

    Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

    Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

    Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997).

    Sobre los reajustes periódicos de la remuneración expresó la Corte:

    "En lo que hace a la remuneración y a su periódico reajuste, se trata de dos elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta legítima dentro de la relación laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro régimen entre los que el legislador le ha permitido optar.

    (...)

    En otros términos, ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo.

    En realidad, en una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997).

    Específicamente en cuanto a la remuneración de los médicos, la S.P. de esta Corporación, al declarar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 23 de 1981, según la cual el trabajo o servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba y nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente, sostuvo:

    "...frente a un régimen como el contemplado en la Ley 100 de 1993, se hace imperioso garantizar no sólo el derecho del médico a recibir una contraprestación digna y justa como resultado de la actividad profesional, sino la protección de este frente a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.

    Como ya se señaló con la creación de las EPS e IPS, dichas instituciones contratan directamente con los médicos, con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, con la consiguiente retribución de aquellos emolumentos provenientes de su actividad profesional.

    Por ello, resulta evidente que mediante el sistema mencionado, para los efectos de la atención y protección de los afiliados a una EPS, éstos no contratan la prestación de los servicios de salud con el galeno en forma particular, sino con la misma institución, quien es la obligada a cubrir las asignaciones u honorarios por concepto de la labor realizada, sin que exista por consiguiente una vinculación directa entre el médico y el paciente para los efectos de la remuneración de aquél, lo cual no constituye por sí solo, una explotación comercial o política, en atención al nuevo modelo del servicio público de seguridad social consagrado en la Carta Fundamental vigente, que permite que éste sea prestado por entidades públicas o privadas, "de conformidad con la ley".

    Cabe recordar que el trabajo como derecho y obligación social, debe gozar en todas sus modalidades de una especial protección del Estado y que además, la persona tiene derecho al mismo en condiciones dignas y justas, lo que constituye uno de los principios fundamentales de nuestro Estado social de derecho, fundado en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran (artículos 1 y 25 CP.).

    Dentro de este contexto es preciso señalar como para que se pueda cristalizar el derecho al trabajo en las condiciones acotadas, el Estado debe adoptar los mecanismos que permitan asegurar a la persona la existencia de una retribución justa y digna a la altura de la idoneidad, competencia y responsabilidad requerida para el ejercicio cabal dela profesión médica.

    En estas circunstancias, no puede pretenderse que a raíz de la expedición de la ley 100 de 1993 y la creación del nuevo Sistema de seguridad Social en Salud, para el caso particular de los profesionales de la medicina, puedan fijarse tarifas por conceptos de servicios profesionales que no estén a la altura de las condiciones dignas y justas y de la delicada labor médica, desarrollada en el ejercicio de la profesión liberal.

    Así pues, el nuevo modelo de seguridad social no puede ser óbice para disminuir o compensar de manera irrisoria los emolumentos derivados de la prestación del servicio de la medicina que corresponde cubrir a las entidades prestadoras de salud en desarrollo del servicio público de seguridad social prestado por entidades públicas o privadas.

    Por ello, la disposición acusada debe entenderse en el sentido de que el profesional médico tiene derecho, con base en los preceptos constitucionales -artículos 1,25,53-, a ser remunerado de tal forma que se le reconozca su derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas, y a que su trabajo no sea en ninguna forma explotado por aquellas entidades a quienes se les permite la intermediación de la prestación del servicio de salud y de seguridad social, en los términos consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.

    Tal como lo indicó acertadamente el concepto fiscal, siendo el numeral 7 del artículo 1o del Código de Etica Médica un postulado esencial en el desarrollo de la profesión médica, no es posible pretender su desconocimiento, pues ello acarrearía la vulneración de los derechos protegidos por la Constitución y la ley.

    Por consiguiente, el nuevo esquema de Seguridad Social consagrado por el artículo 48 constitucional y desarrollado por la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual se crearon las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud y el Plan Obligatorio de Salud, fijando las nuevas condiciones del Sistema de Seguridad Social, persigue, como se ha expresado, la ampliación de la cobertura del servicio de salud a través de la subordinación laboral o mediante contrato de prestación de servicios profesionales de destacados especialistas de la medicina que han contribuído a la eficiencia, universalidad y solidaridad de la seguridad social en el país.

    Por lo tanto, es indudable que el precepto sub-examine se constituye en un principio rector del ejercicio de la actividad médica, indispensable para garantizar la misión del médico dentro del seno de la sociedad, la relación de éste con su paciente, así como la protección frente a actos de terceros ajenos a la relación médico-paciente, que conlleven la explotación comercial o política de dicho servicio. Presupuestos éstos que se encuentran en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, la dignidad humana, la defensa y protección de los derechos, así como la prevalencia del bien común". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-106 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. H.H.V..

    Lo transcrito es obligatorio, pues se encuentra plasmado a título de condicionamiento sine qua non en torno a la exequibilidad de las normas entonces analizadas. Estas sólo pueden aplicarse en el sentido fijado por la Corte.

    Por otra parte, ya sobre el supuesto de que los honorarios que se pagan a los médicos corresponden al nivel requerido por su dignidad profesional, considera la Corte que las E.P.S. y las compañías de medicina prepagada que contraten sus servicios, no menos que las instituciones de salud, clínicas, hospitales y centros asistenciales, tienen la obligación constitucional (artículo 53 C.P.) de pagárselos oportunamente, ya que se trata de la normal responsabilidad que toca a todo patrono o contratante, y del derecho inalienable de la persona a subsistir y a sostener a su familia, en condiciones dignas, con base en el fruto de su trabajo, sin necesidad de implorar, cual si se tratara de una dádiva, el reconocimiento y efectividad de lo que le pertenece.

    Si el profesional vive de su trabajo, se halla en posición de reclamar a quien se lucra con el mismo la contraprestación respectiva de conformidad con lo pactado y sin demoras injustificadas, para no verse precisado a contraer deudas cuantiosas ni a pagar intereses con el objeto de atender oportunamente los deberes económicos a su cargo.

    La Corte ha sentado y reiterado, sobre el derecho a la remuneración oportuna, la siguiente jurisprudencia:

    " El trabajo, según la Constitución Política, es un derecho fundamental y a la vez una obligación social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protección del Estado.

    La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.

    Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.

    Los trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles.

    El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria.

    (...)

    Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.

    Para ello, en el caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que habrá de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad debida.

    Adoptar la cómoda posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el descuido oficial apareja.

    R., por otra parte, que en el momento de proveer los cargos, la administración está obligada a verificar si, según el presupuesto, puede atender el pago puntual de las asignaciones correspondientes.

    La cancelación tardía de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995).

    "El trabajo socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad (Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas.

    (...)

    "Tal suspensión unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-146 del 17 de abril de 1996. M.P.: Dr. C.G.D..

    Nada justifica el comportamiento negativo, renuente o dilatorio, respecto a las obligaciones en materia laboral y en el campo del reconocimiento y cancelación de los servicios médicos profesionales cuando la entidad contratante es de aquellas que, como las E.P.S. o las empresas de medicina prepagada, reciben aportes permanentes de afiliados y patronos, y en algunos casos del propio Estado, precisamente para que cumplan su función en los aspectos que implica la cobertura de la salud pública, entre los cuales la actividad de los facultativos resulta ser esencial y permanente.

    A los expuestos criterios de carácter general, referentes a la equidad que debe presidir las relaciones entre las entidades prestadoras de servicios de salud y los médicos, ha de agregarse, por ser relevante en este caso, la reiteración de la doctrina constitucional en torno a la protección especial que merece la mujer trabajadora, profesional o no, particularmente si es cabeza de familia y con mucha mayor razón si se encuentra en estado de embarazo. Si ese estado es de alto riesgo, con los consiguientes peligros para su vida y la del que está por nacer, la situación amerita un examen mucho más riguroso en el estrado judicial acerca de la conducta de los patronos o contratantes de sus servicios, la cual, si es indolente o desconsiderada, o si ignora los más elementales derechos laborales de la afectada, implica de suyo un agravio inmenso a los postulados del Estado Social de Derecho y a la efectividad de las garantías constitucionales plasmadas en defensa del sector femenino de la población colombiana.

    La Corte no admite que razones de puro trámite formal interno, y menos todavía de negligencia o descuido, puedan alegarse para negar a una mujer trabajadora en las circunstancias descritas el pago de sus emolumentos o salarios, habiendo usufructuado la empresa su trabajo, sus conocimientos profesionales y su dedicación.

    Probado como está en el presente caso, desde el proceso adelantado en instancia, que, en efecto, a la profesional accionante se le demoró injustificadamente el pago de sus escasos honorarios, no obstante depender ella de tales recursos para la urgente atención de su embarazo de alto riesgo, y puesto que la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena se ajusta a la Constitución Política y a las directrices jurisprudenciales de esta Corte, será confirmada.

    Adviértese que, según documento que obra en el expediente, suministrado por "CAPRECOM E.P.S.", a solicitud del Magistrado Sustanciador, la actora ya recibió el pago de lo que se le adeudaba, en cumplimiento de la decisión judicial que se confirma, por lo cual la Sala no impartirá orden adicional alguna.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR en todas sus partes el fallo de instancia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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