Sentencia de Tutela nº 169/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561632

Sentencia de Tutela nº 169/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente154546
DecisionConcedida

Sentencia T-169/98

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección

Nuestra Constitución Nacional ha considerado a la persona humana y su dignidad como el presupuesto esencial del nuevo Estado Social de Derecho, y es por esto que ha procurado entre otras cosas, prestar una especial protección a aquellos individuos que se encuentren en situaciones de desventaja, dadas sus condiciones físicas y mentales, frente a los demás. Es así como en la Carta Política de 1991 se señala a las personas de la tercera edad, como uno de los sectores de la población que requieren una asistencia profunda y efectiva del Estado, la sociedad y la familia. Los ancianos son individuos que se encuentran limitados e incluso imposibilitados para adquirir un sustento que les permita vivir dignamente, ya que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

Como lo ha expresado esta Corporación, la seguridad social se constituye como fundamental, cuando su vulneración pone en peligro otros derechos como son la vida, integridad física y la dignidad humana. En algunos casos, la pensión de jubilación se convierte en el único ingreso económico para las personas de la tercera edad, pero su solo reconocimiento no implica cumplimiento del derecho fundamental a la seguridad social sino es indispensable que las mesadas sean canceladas de manera oportuna y cumplidamente. El derecho constitucionalmente consagrado a la seguridad social, adquiere su mayor relevancia cuando su mínimo vital se ve afectado por el incumplimiento o cumplimiento retardado y defectuoso en el pago de la pensión. El Juez de tutela no puede desconocer la situación de debilidad e inestabilidad en que se encuentran los pensionados, quienes cuentan con sus mesadas como único sustento económico para llevar una vida digna, por lo cual debe otorgar la protección solicitada.

PENSION DE JUBILACION-Crisis económica del empleador no debe afectar pago oportuno de mesadas

Cuando una entidad pública o privada incumple con su obligación de cancelar oportunamente los créditos laborales, causa un grave perjuicio a personas que dada su avanzada edad, se encuentran en una situación de desventaja frente a los demás. Si la compañía encargada de asumir la carga pensional se encuentra en una etapa de dificultad económica, de tal magnitud que la lleve a la posibilidad de cerrar sus instalaciones, ésta no puede suspender ni retardar el pago de las mesadas, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación el empleador no puede desconocer las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, aduciendo como causal la situación concordataria en que se encuentra su empresa, y va mas allá al afirmar que dichos créditos tienen prelación sobre cualquier otro. Los trabajadores no son quienes deben soportar la crisis económica de su empleadora, pues tienen un derecho cierto al pago oportuno de sus mesadas, toda vez que prestaron sus servicios a la empresa y esperan la pensión como mínima retribución a sus servicios.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales a personas de avanzada edad/DERECHO A LA SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales a persona de avanzada edad

La existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectivos los derechos de los aquí pensionados no se constituye en una causal para denegar la protección solicitada por los actores, pues al ser personas de avanzada edad sería inconveniente someterlos a la tarea de iniciar un proceso laboral, el cual puede proferir su fallo cuando ya sea tarde, vulnerándose así no solo el derecho a la vida del demandante sino también su subsistencia en condiciones dignas y justas.

Referencia: Expediente T-154.546

Peticionarios:

A.V.D. y Miguel A. Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por ANTONIO VENANZI DIAGIANDOMENICO y M.A.R. contra la EMPRESA DE CONFECCIONES VANYTOR LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y PRETENSIONES

    Los actores quienes son personas de avanzada edad, vienen disfrutando desde hace once meses de manera incompleta su pensión de jubilación, toda vez que mientras el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. ha pagado oportunamente las mesadas, la empresa demandada dentro del proceso de tutela, se ha negado a cancelar la porción compartida que le corresponde. Alega la accionada como causal para su incumplimiento, el hecho de no tener dinero y estar próximos a cerrar sus instalaciones por falta de recursos económicos.

    Solicitan los actores se obligue a Confecciones Vanytor Ltda., el pago de las mesadas pensionales adeudada a sus extrabajadores, lo cual corresponde a una suma total de cuatro millones ochocientos sesenta y ocho mil pesos.

  2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla denegó la tutela aduciendo que existen otras vías judiciales ante las cuales los demandantes pueden acudir para la protección de sus derechos. Adicionalmente afirma que al juez de tutela solo le esta asignada la protección de derechos ya reconocidos y no su declaración cuando éstos son de rango legal, labor ésta asignada a otros funcionarios mediante un trámite diferente.

C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia con base en los mismos fundamentos. Agrega que la acción de tutela "no tiene la virtualidad para declarar derechos litigiosos y sobre todo cuando éstos tengan el carácter legal".

Por último, manifiesta que no esta demostrado dentro del proceso que los actores sean personas de la tercera edad y que la pensión de jubilación constituya su único ingreso para satisfacer sus necesidades vitales, es decir no se observa un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

B.D. derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad

Nuestra Constitución Nacional ha considerado a la persona humana y su dignidad como el presupuesto esencial del nuevo Estado Social de Derecho, y es por esto que ha procurado entre otras cosas, prestar una especial protección a aquellos individuos que se encuentren en situaciones de desventaja, dadas sus condiciones físicas y mentales, frente a los demás. Es así como en la Carta Política de 1991 se señala a las personas de la tercera edad, como uno de los sectores de la población que requieren una asistencia profunda y efectiva del Estado, la sociedad y la familia. Los ancianos son individuos que se encuentran limitados e incluso imposibilitados para adquirir un sustento que les permita vivir dignamente, ya que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada.

Como lo señala la sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz:

... las relaciones de carácter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigmático de subordinación en cuyo ámbito la acción de tutela opera como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores o pensionados. Así mismo, el fenómeno de la indefensión se produce cuando el actor no dispone de ningún medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela o cuando las acciones judiciales ordinarias con las que cuenta no son lo suficientemente eficaces para proteger o defender con prontitud el derecho o derechos fundamentales conculcados.

Como lo ha expresado esta Corporación11 Sentencias T 528/97; T 484/97 y T 426/92 en varias oportunidades, la seguridad social se constituye como fundamental, cuando su vulneración pone en peligro otros derechos como son la vida, integridad física y la dignidad humana.

En algunos casos, la pensión de jubilación se convierte en el único ingreso económico para las personas de la tercera edad, pero su solo reconocimiento no implica cumplimiento del derecho fundamental a la seguridad social sino es indispensable que las mesadas sean canceladas de manera oportuna y cumplidamente.

Los créditos laborales están destinados, en ciertos casos, a atender necesidades básicas e inmediatas de los trabajadores, pues se constituyen como único medio de sustento para llevar una vida en condiciones dignas. Es por ello que la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho constitucionalmente consagrado a la seguridad social, adquiere su mayor relevancia cuando su mínimo vital se ve afectado por el incumplimiento o cumplimiento retardado y defectuoso en el pago de la pensión.

Así fue expresado en el sentencia T-323/96, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:

El derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. En las condiciones de edad y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le genera un daño irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional.

El Juez de tutela no puede desconocer la situación de debilidad e inestabilidad en que se encuentran los pensionados, quienes cuentan con sus mesadas como único sustento económico para llevar una vida digna, por lo cual debe otorgar la protección solicitada.

Cuando una entidad pública o privada incumple con su obligación de cancelar oportunamente los créditos laborales, causa un grave perjuicio a personas que dada su avanzada edad, se encuentran en una situación de desventaja frente a los demás. Si la compañía encargada de asumir la carga pensional se encuentra en una etapa de dificultad económica, de tal magnitud que la lleve a la posibilidad de cerrar sus instalaciones, ésta no puede suspender ni retardar el pago de las mesadas, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación el empleador no puede desconocer las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, aduciendo como causal la situación concordataria en que se encuentra su empresa, y va mas allá al afirmar que dichos créditos tienen prelación sobre cualquier otro.

Es así como la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-606/96, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, afirma:

La naturaleza privada o pública del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesión del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacción del mínimo vital, frustra la función social que atañe al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador depositó en su patrono. La decisión de convocar a un concordato preventivo no impide el reconocimiento de la pensión ni la cancelación de las mesadas.

Los trabajadores no son quienes deben soportar la crisis económica de su empleadora, pues tienen un derecho cierto al pago oportuno de sus mesadas, toda vez que prestaron sus servicios a la empresa y esperan la pensión como mínima retribución a sus servicios.

La existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectivos los derechos de los aquí pensionados no se constituye en una causal para denegar la protección solicitada por los actores, pues al ser personas de avanzada edad sería inconveniente someterlos a la tarea de iniciar un proceso laboral, el cual puede proferir su fallo cuando ya sea tarde, vulnerándose así no solo el derecho a la vida del demandante sino también su subsistencia en condiciones dignas y justas.

Así se ha expresado por la Corte Constitucional, en sentencia T-437/95, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en virtud de la cual se sostiene:

someter al accionante, a los dilatados trámites de un proceso ejecutivo, implicaría la prolongación de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute de sus derechos. La inidoneidad de los otros medios de defensa judicial es incuestionable, en razón a la imposibilidad en que se halla el actor para dedicarse a trabajar

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, los accionantes son personas de la tercera edad que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación. Finalmente cuentan con sus mesadas para vivir de una manera digna, es decir que para ellos es indispensable recibir su pensión de forma completa y oportuna y no la mitad como desde hace once meses lo han venido haciendo, dado el incumplimiento de Confecciones Vanytor Ltda. La empresa demandada con su omisión esta vulnerando el mínimo vital de los accionantes, poniendo en peligro no solo su subsistencia en condiciones dignas y justas, sino también la misma vida de los pensionados. En cuanto a las mesadas ya causadas pero que hasta la fecha no han sido canceladas, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para iniciar un proceso ejecutivo laboral, con el fin de exigir su pago.

Por las consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporación revocará la sentencia de segunda instancia, y procederá a conceder la protección solicitada, ordenando a la empresa demandada reanudar en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, los pagos de las mesadas pensionales a los actores de este proceso de tutela. Por lo anterior, se compulsarán copias a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que dentro de sus respectivas competencias legales y constitucionales que los vinculan con la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad, y en particular con el derecho fundamental a la seguridad social, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los actores.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo, por mandato de la Constitución Nacional.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, que confirmó el fallo judicial de Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual negó la tutela interpuesta por los señores ANTONIO VENANZI DIAGIANDOMENICO y M.A.R..

Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordena a la Empresa Confecciones Vanytor Ltda., a través de su Gerente y R.L., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales a los señores ANTONIO VENANZI DIAGIANDOMENICO y M.A.R.. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

Tercero.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral -, vigilará el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

Cuarto.- ENVIAR copia de la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia.

Quinto.- Comunicar la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

V.N. MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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