Sentencia de Tutela nº 163/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561633

Sentencia de Tutela nº 163/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente152747
DecisionConcedida

Sentencia T-163/98

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Procedimiento de respuesta de peticiones

Referencia: Expediente T-152747

Acción de tutela incoada por J.E.D.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta días (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

El ciudadano J.E.D.G. en nombre propio y en representación de la menor M.S.D.A., elevó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, S.C. y Santa Fe de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos a la seguridad social, salud, integridad física, educación y alimentación. Son los hechos los siguientes:

En su calidad de esposo de la fallecida O.S.A.M. de D., el actor presentó solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional ante la Caja Nacional de Previsión el día 25 de julio de 1997.

Que la Caja Nacional de Previsión, S.C., contestó el día 25 de julio que la petición sería resuelta en el término de 8 meses.

Que a la fecha de interponer la tutela - noviembre de 1997- no ha recibido respuesta alguna y sus derechos constitucionales a la salud y educación de sus hijos está siendo afectado, por cuanto éstos dependen económicamente de él.

II. LA DECISIÓN JUDICIAL REVISADA

El Juez Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 1997, negó la tutela del derecho de petición, argumentando que la Caja de Previsión había dado respuesta efectiva a la solicitud del actor, señalando además el término que duraría el respectivo trámite. Sin embargo, considerando que los derechos de la menor representada por su padre están en inminente peligro, debido a la "demora en tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes", la sentencia protege los derechos de la menor, y ordena a la demandada indicar en el término de 48 horas el estado en el cual se encuentra la solicitud de sustitución pensional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo estatuido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y según las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

Violación del derecho de petición.

El fallo de instancia debe ser revocado y corregida su apreciación en torno al alcance y contenido del derecho fundamental de petición, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirtúa la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución.

En el presente caso, se elevó una petición a Cajanal el 25 de julio de 1997; aparece en el expediente una respuesta de Cajanal ese mismo día, en donde a través de un formato preimpreso, se le comunica al accionante que se le resolverá en 8 meses dando aplicación al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. La tutela se interpone en el mes de noviembre de 1997, por cuanto considera el accionante que no hay aún respuesta.

Bien clara es la norma constitucional cuando establece que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

Al interpretar esta disposición ha sostenido la Corte:

"Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

"En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

"Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

"En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

"Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).

"El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).

"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

"No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

"En efecto, dice el artículo citado:

"Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

"Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

"Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

"Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

"Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver".

El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997 ).

En el presente caso, es claro que volvió a incurrir Cajanal en su viciosa costumbre, de resolver la solicitud el mismo día en el cual ésta es presentada ante la entidad, pretendiendo con ello evacuar formalmente la petición. La jurisprudencia citada es clara frente al alcance, excepcional del artículo 6º.del Código Contencioso Administrativo y perentorio del artículo 23 de la Carta.

Se dará por ello, traslado de las diligencias al Procurador General de la Nación para que investigue la conducta de los servidores públicos que han establecido en Cajanal el procedimiento de respuesta examinado, que resulta abiertamente inconstitucional y lesiona derechos fundamentales.

Finalmente, la instancia incurre en una paradoja cuyo comentario no es posible soslayar: el juzgado advierte la mora en que incurre la entidad demandada, le es clara la violación al derecho de petición, pero lo niega aceptando como respuesta la que otorga Cajanal el mismo día en que se presenta la solicitud; luego, por la vía del amparo a los derechos de la menor, ordena a la entidad accionada responder de manera preferente la solicitud de la pensión de sobrevivientes. Sin duda, la vía expedita para ello era el reconocimiento de que el derecho fundamental de petición estaba vulnerado por Cajanal y con ello daba coherencia a las ordenes emitidas en su parte resolutiva.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia.

Segundo.- CONCÉDESE la tutela pedida por J.E.D.G., cuya petición de sustitución pensional debe ser resuelta de fondo e íntegramente por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

Tercero.- SE COMPULSAN copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo, en relación con la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que han ocasionado la mora en la respuesta al peticionario, desfigurando los alcances y el sentido del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarto.- DESE aplicación al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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