Sentencia de Tutela nº 178/98 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561657

Sentencia de Tutela nº 178/98 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente151255
DecisionConcedida

Sentencia T-178/98

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Características

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Error aritmético en imposición de pena

Referencia: Expediente T-151.255

Accionante: D.B.V.R.

Demandado: Tribunal Nacional.

Tema:

Reiteración de jurisprudencia sobre reformatio in pejus.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-151.255, instaurado mediante apoderado por D.B.V.R., en contra del Tribunal Nacional.

I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    El actor interpone acción de tutela en contra del Tribunal Nacional, por cuanto considera vulnerado el principio de la no reformatio in pejus que contempla el artículo 31 superior. En consecuencia, solicita que se revoque el aumento de pena impuesto por el superior jerárquico.

  2. Los hechos

    - El accionante fue condenado por un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia anticipada del 31 de mayo de 1994. La sanción penal correspondió a la pena principal de 118 meses de prisión y, a la pena accesoria de interdicción de derechos y ejercicio de cargos públicos, por igual término.

    - Como único impugnante, el peticionario interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes mencionada.

    - El proceso penal fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Nacional con sede en Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia de septiembre 7 de 1997 decidió corregir un error de la sentencia de primera instancia, pues en su concepto, debía adecuarlo al principio de legalidad y, condenó a la pena de prisión de 148 meses y a la interdicción de derechos por igual término. El Tribunal Nacional encontró que el a quo disminuyó la pena en una proporción no autorizada por el Código Penal ni por el de Procedimiento Penal, por lo que el "aplicador de la ley no puede ofrecer, más o menos, de lo que el ordenamiento positivo le autoriza"

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. En primera instancia, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de julio 11 de 1997, decidió conceder la tutela, y ordenó al Tribunal que "a través de la S. respectiva proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto profiriendo el fallo de segundo grado conforme los parámetros que se dejaron plasmados en la considerativa de la presente providencia, para lo cual se le concederá un plazo de diez (10) días a partir del recibo del proceso".

Después de un análisis pormenorizado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de instancia consideró que, en el presente asunto, se transgredieron los artículos 29 y 31 de la Constitución, pues el Tribunal no podía agravar la pena impuesta en primera instancia porque el condenado actuó como apelante único y, de acuerdo con el principio de la no reformatio in pejus el superior jerárquico carecía de competencia para modificar la sentencia impugnada. Al respecto dijo:

"si bien es cierto el a quo incurrió en error al no disminuir el quantum punitivo que correspondía conforme al artículo 37 del C. de P. Penal por haberse acogido el inculpado a la sentencia anticipada en la etapa del juicio y no en la instructiva... también lo es que el Tribunal Nacional como juez de segunda instancia carecía de competencia para enmendarlos, por cuanto de un lado, estaba en presencia de la prohibición expresa contenida tanto en la Constitución Nacional como en el Código de procedimiento penal por ser apelante único y de otro, porque si el señor J. de primera instancia había incurrido en dicho error, el Estado a través de la F.ía o del Ministerio Público estaban en la obligación de ejercer su inconformidad.."

2.2. Los Magistrados del Tribunal Nacional impugnaron la decisión, pues opinaron que actuaron bajo parámetros de legalidad, ya que simplemente corrigieron un error de índole matemático y así adecuaron la pena a la que legalmente corresponde.

2.3. En segunda instancia conoció la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia de septiembre 9 de 1997, decidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia negar por improcedente la acción de tutela. El ad quem consideró que el carácter subsidiario de la acción de tutela excluye su procedencia en el presente asunto, pues el condenado contaba con medios de defensa judicial que no utilizó, como quiera que la tutela no puede convertirse en un "instrumento para enmendar los errores de los accionantes y compensar su inactividad".

Además, en criterio del Tribunal, la decisión atacada no constituye una vía de hecho, pues su actuación se ciñó a los límites que establece la normatividad respectiva. Por consiguiente, cuando el juez de tutela revoca el fallo del demandado se convierte en una tercera instancia prohibida en nuestra legislación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión

  2. El problema jurídico a resolver en esta sentencia, es si el principio de la no reformatio in pejus se aplica en procesos cuya decisión en segunda instancia corrige errores matemáticos del a quo. Para ello, se deberá estudiar el alcance del concepto constitucional que prohibe que el superior jerárquica agrave la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único.

    Principio de la no reformatio in pejus

  3. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que el artículo 31 superior constitucionalizó la no reformatio in pejus, el cual es un principio de imperativa aplicación por parte de todos los jueces. Esta Corporación ha interpretado el alcance de esta garantía, para lo cual ha precisado estas características:

    - Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995 M.P.C.G.D. y SU-598 de 1995 M.P.H.H.V..

    - La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jerárquico. (T-481 de 1996 M.P.A.B.C., T-113 de 1997. M.P.E.C.M.)

    - Este principio impone al superior la prohibición de actuar ex-oficio y exige un carácter dispositivo. (T-099 de 1994. M.P.J.A.M.)

    - El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del imputado. (SU-327/95).

    - El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la libertad en la segunda instancia cuando hay apelante único. (T-474 de 1992. M.P.E.C.M.).

    - La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio Público y a la F.ía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el ordenamiento jurídico penal. (SU-327 de 1995 M.P.C.G.D..

    - "La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley-" (C-055 de 1993 M.P.J.G.H.G..

    - La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del ilícito (T-400 de 1996 M.P.J.G.H.G. y T-643 de 1997. M.P.C.G.D..

  4. En relación con la preocupación del Tribunal Nacional referente a la necesidad de corregir errores aritméticos en que incurrió el juez regional de primera instancia, la Corte Constitucional mediante sentencia que unificó jurisprudencia, dijo:

    "La no interposición oportuna del recurso de apelación por el F. o el Ministerio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto.

    (...)

    Si el procesado se abstiene de recurrir la decisión o desiste del recurso interpuesto, tal como se lo permite el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnación de los demás sujetos procesales, la sentencia de primera instancia, aún con todos los vicios de que se la pueda acusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo alterable o anulable con la interposición de la acción de revisión, que opera frente a causales muy específicas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado.

    (...)

    Ni siquiera cabe argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e insólito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio Público ni la F.ía interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante único.

    (...)

    Si el a quo incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio F., no lo consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición." Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995 M.P.C.G.D.

    Los anteriores criterios se reiteran en esta oportunidad, pues el asunto objeto de estudio presenta supuestos fácticos similares a los planteados en la decisión que unificó jurisprudencia, por lo que exige a esta S. igualdad de trato jurídico en la aplicación de la Constitución.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, del 9 de septiembre de 1997. En consecuencia, CONFIRMAR en todas su partes la providencia del Juzgado 49 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, del 11 de julio de 1997, que concedió la tutela de los derechos fundamentales del señor D.B.V.R..

Segundo.- COMUNICAR la presente sentencia a la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y al actor de la tutela.

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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