Sentencia de Tutela nº 203/98 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561664

Sentencia de Tutela nº 203/98 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 1998

PonenteCarmenza Isaza de Gomez
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente148304
DecisionNegada

Sentencia T-203/98

BONIFICACION EXTRALEGAL-Reconocimiento en institución bancaria

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por negativa a bonificación en institución bancaria

Referencia: Expediente T-148.304

Demandante: G.O.G..

Demandado: Banco Ganadero.

Magistrada Ponente (E):

Dra. C.I.D.G. .

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I. de G., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., en la acción de tutela instaurada por el señor G.O.G. contra el Banco Ganadero.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

El demandante presentó demanda de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de S.M., el 17 de septiembre de 1997, por las siguientes razones :

  1. Hechos.

    En 1979 el demandante ingresó a trabajar en el Banco Ganadero, sucursal Fundación, departamento de M., ejerciendo el cargo de Cajero Principal.

    El 21 de mayo de 1993, el actor fue elegido miembro de la Junta Directiva de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), S.S.M.. En virtud de este nombramiento, la organización sindical solicitó al Banco su traslado a la ciudad de S.M., ello con el fin de facilitar el desempeño de sus nuevas actividades. El Banco Ganadero, mediante comunicación del 11 de octubre de 1993, autorizó el traslado solicitado, por el término del ejercicio del cargo.

    El 27 de febrero de 1997, la Dirección General del Banco, informó a los empleados de la sucursal de S.M. que, en virtud de los rendimientos y utilidades obtenidas por la oficina durante el período comprendido entre diciembre de 1995 y diciembre de 1996, les había sido otorgada una bonificación, equivalente a un mes de salario. Sin embargo, el Banco, en una actitud, en concepto del actor, de discriminación, no le pagó la bonificación.

    Por tal motivo, el 6 de marzo de 1997, mediante escrito presentado al Subgerente Administrativo, solicitó la cancelación del premio mencionado. Sólo recibió respuesta verbal, en el sentido de que no tenía derecho por ser directivo sindical y por el uso de los permisos correspondientes.

    Considera que esta actitud del Banco es vulneratoria del derecho de asociación, previsto en el artículo 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la ley 27 de 1976, pues, al reconocerse el fuero sindical, los permisos correspondientes hacen parte del mismo.

    Así mismo, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política.

    En consecuencia, el actor solicita la protección de sus derechos vulnerados por el demandado, y que se ordene al Banco Ganadero proceder al pago de la bonificación otorgada a los empleados de la sucursal de S.M., y de la que fue excluido.

  2. Pruebas.

    El actor aportó como pruebas, los siguientes documentos :

    - Copia del escrito enviado por el Banco, comunicando la autorización del traslado solicitado por el sindicato.

    - Copia del escrito enviado por el actor, solicitando el reconocimiento de la bonificación concedida a los empleados de la sucursal de S.M..

    Así mismo, solicitó recibir las declaraciones de tres empleados del Banco.

  3. Sentencia que se revisa.

    Previa a la decisión, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. citó a las personas que el demandante señaló que debían ser oídas en declaración. Son empleados de la Sucursal S.M.. Lo que dijeron, se puede resumir así :

    La señora E.V.P. manifestó que conoce al demandante desde que éste fue trasladado hace 4 años. El está nombrado como cajero. En relación con las razones para que al demandante no le hayan entregado la bonificación, no las conoce, pero, en su concepto, él tiene derecho por ser empleado del Banco. Además, a todos les dieron la mencionada bonificación. La declarante señala que ella pertenece a la junta directiva del sindicato ACEB, en donde se desempeña como secretaria. Este sindicato es diferente al del demandante.

    El señor O.J.M., se desempeña como cajero auxiliar. Manifestó que, efectivamente, al demandante no le habían entregado la bonificación. En su concepto, el Banco no debe hacer discriminaciones. Manifestó que no conocía si existían requisitos para acceder al derecho.

    El demandante amplió ante el Juzgado las razones de su demanda de tutela. Concretamente, señaló, que existía una circular interna donde se autorizaba al gerente de la oficina para pagar la bonificación. Ésta corresponde a la mera liberalidad del Banco, pues no hace parte de la convención. La condición para acceder al pago era tener 8 meses como mínimo de estar laborando, en el año 1996. Como razón para su exclusión, sólo le dijeron que no llenaba los requisitos mínimos. En su caso particular, su permiso sindical no es permanente. Puede reintegrase 10 o 15 días cada mes. Señaló que a otro compañero tampoco le habían pagado la bonificación.

    La Gerente de la sucursal del Banco le informó al Juez de tutela sobre los requisitos para obtener la bonificación : a) tener una antigüedad en la oficina superior a 8 meses, durante el período diciembre de 1995 a diciembre de 1996 ; b) si el empleado, a pesar de haber sido trasladado, permaneció en la oficina beneficiada más de 8 meses, tiene derecho al incentivo económico ; y, c) se otorga a los empleados que "obtuvieron un desempeño sobresaliente, bueno o aceptable, los inadecuados o deficientes no tuvieron el incentivo." Señala la Gerente que en el caso del demandante "no se pudo efectuar evaluación de desempeño por la gestión realizada durante el año 1996, debido a su ausencia por permiso sindical."

    En sentencia del 29 de septiembre de 1997, el Juzgado denegó la acción de tutela, por considerar que el actor cuenta con otros medios defensa judicial para lograr el reconocimiento del incentivo pretendido. Por tal motivo, indicó que la jurisdicción laboral es la competente para pronunciarse sobre el asunto.

    Además, el Banco no desconoció el derecho de asociación, como lo afirma el actor, por el contrario, la entidad ha facilitado el ejercicio del cargo sindical que le fue conferido, al ordenar su traslado a la ciudad de S.M., y ha concedido los permisos sindicales requeridos.

    Finalmente, afirma que de las pruebas que obran en el expediente, no se acredita la supuesta discriminación que alega el actor, pues, mientras éste sostiene que para la concesión del incentivo pretendido no se exigía requisito alguno, el Banco afirma que los trabajadores sí debían acreditar el cumplimiento de ciertas condiciones.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para revisar el presente asunto, según disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Se trata de establecer si el Banco Ganadero discriminó al actor al no otorgarle una bonificación, por tener la calidad de directivo sindical, lo que vulneraría los artículos 13 y 39 de la Constitución Política. Para tal efecto, se solicitó al Banco información sobre el asunto.

Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

Mediante auto del doce (12) de diciembre de 1997, esta Corporación solicitó al Banco Ganadero información concerniente al origen de la bonificación, los requisitos exigidos para obtenerla, la política aplicada con respecto a los empleados sindicalizados y el sistema de calificación. Dentro del término fijado en la providencia para dar respuesta, el Banco absolvió el cuestionario. Se resume la respuesta de la siguiente manera :

La bonificación no tiene origen convencional. Responde a una decisión unilateral y extralegal del Banco, que tiene por objeto estimular económicamente a los trabajadores que durante el período comprendido entre diciembre de 1995 y diciembre de 1996, contribuyeron a lograr las metas propuestas por la entidad.

Los requisitos para hacerse acreedor al beneficio son: encontrarse laborando al servicio del Banco al momento de ser reconocido el incentivo; haber laborado por lo menos ocho (8) meses del período evaluado, en una de las sucursales que resultaron favorecidas por sus logros; haber obtenido una calificación de sobresaliente, bueno o aceptable en la evaluación de desempeño, en el mencionado lapso.

El método de calificación se hace a través del sistema de evaluación de rendimiento denominado Análisis Básico de Plantilla A.B.P., cuyo formulario se anexó.

Indistintamente, recibieron la bonificación tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados, ya que lo que se tomó en cuenta fue el hecho de reunir los requisitos anteriormente enunciados. Al respecto, precisó el Banco :

"El incentivo económico en cuestión fue reconocido y pagado a aquellos trabajadores que acreditaron el cumplimiento de los requisitos anteriormente enumerados, sin consideración a su afiliación o no a una de las tres (3) organizaciones sindicales que existen al interior de la organización empresarial por el suscrito representada. Indistinta e indiscriminadamente recibieron el incentivo trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.

En tal sentido, mal hubiere podido el banco, ni en teoría ni en práctica, fijar como criterio excluyente del reconocimiento la afiliación sindical, con lo cual habría incurrido en conductas antijurídicas violatorias de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y de libre asociación.

En relación con el interrogante de si a todos los empleados de la sucursal se les había reconocido y pagado el incentivo, el Banco contestó :

"Ciertamente, no a todos los trabajadores de la Sucursal del banco en S.M. les fue reconocido y pagado el incentivo que motiva la presente acción de tutela. Por incumplimiento de algunos de los requisitos a que alude la respuesta 2., no se otorgó bonificación por resultados institucionales e individuales a los siguientes trabajadores :

"a. Por no cumplir con el término de prestación de servicios en la Sucursal S.M. (ocho meses mínimo) :

"(. . . ) [señala los nombres de cinco empleados]

"Por imposibilidad de ser practicada evaluación de desempeño :

"T.S.C.

"El trabajador dispuso de permiso sindical permanente durante todo el lapso evaluado a efecto del reconocimiento del incentivo, es decir, entre diciembre de 1995 y diciembre de 1996, razón por la que por sustracción de materia resultaba absolutamente imposible evaluar su desempeño, así fuere de manera parcial.

"c. Por resultado en la evaluación del desempeño :

"O.G.G.R. [el demandante]

"El trabajador arrojó resultado INADECUADO o INSUFICIENTE en la evaluación del desempeño, lo que condujo a que conforme con los requisitos citados en la respuesta 2. no le fuera otorgada la bonificación ocasional concedida de manera extraordinaria por el banco."

Tercera.- Naturaleza jurídica de esta bonificación.

Esta bonificación es ocasional, extralegal, por fuera de las prestaciones previstas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en el Banco Ganadero. Correspondió a una mera liberalidad, originada en una decisión de la Junta Directiva del Banco, dirigida a todo el país en donde tiene oficinas o sucursales, para estimular a los trabajadores que durante el período comprendido entre diciembre de 1995 y diciembre de 1996, hubieran contribuido con su esfuerzo personal al logro de las metas y objetivos de la institución bancaria. La sucursal S.M., en la que labora el demandante, fue una de las oficinas del país que adquirió el derecho a que sus empleados recibieran la bonificación.

Cuarta.- ¿Al demandante no le fue pagada la bonificación extralegal por ser dirigente sindical o por no haber cumplido con uno de los requisitos para ser beneficiario ?

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, existían los siguientes requisitos para acceder a la bonificación :

Tiempo de servicios en la Sucursal : ocho meses mínimo, durante el período de diciembre de 1995 y diciembre de 1996.

El empleado que hubiera sido trasladado, pero que cumplió el período antes señalado, recibió también el incentivo.

El incentivo se otorgó a los empleados que obtuvieron un desempeño sobresaliente, bueno o aceptable. Los inadecuados y deficientes no tuvieron el incentivo.

Las pruebas que obran en el expediente, tanto las obtenidas por el juez de instancia como por la Sala de Revisión de la Corte, no permiten establecer que fue por la actividad sindical que se excluyó del pago del incentivo al demandante. En efecto, veamos :

Informó el Banco que siete (7) empleados de la Sucursal no recibieron la bonificación, por no cumplir los requisitos. En el caso del demandante, no obtuvo una de las tres calificaciones de desempeño requeridas : sobresaliente, bueno o aceptable. Su resultado se calificó "inadecuado o insuficiente". El Banco manifestó que el demandante sí pudo ser calificado en razón de que su actividad sindical no es permanente.

Los dos empleados que declararon ante el Juzgado, manifestaron desconocer la razón para que se hubiera excluido al demandante del beneficio. Señalan que todos los empleados debían recibir el incentivo. Uno de los declarantes, la señora V.P., pertenece a la Junta Directiva del sindicato ACEB, y no obstante, ella sí recibió el beneficio (folio 11).

En este mismo sentido se pronunció el Banco, al señalar que la bonificación fue entregada a todos los empleados que cumplieron los requisitos, fueran o no sindicalizados, actualmente, o en la fecha de entrega del mismo.

De acuerdo con lo anterior, no está probado lo que afirma el demandante de que no se le hubiera entregado la bonificación, por pertenecer al sindicato. Es más, existe prueba de que se entregó la bonificación a empleados del Banco que pertenecen a la Junta Directiva de otro de los sindicatos de la entidad.

En este sentido, no se puede considerar que al demandante se le vulneró el derecho de asociación contenido en el artículo 39 de la Constitución Política. La Corte, cuando en numerosas sentencias ha protegido el derecho de asociación sindical (sentencias SU 342/95 ; SU 569/96 ; SU 570/97 ; T-330/97, entre otras), lo han hecho sobre la base de que existen pruebas de que este derecho constitucional se ha vulnerado o puesto en peligro, con actuaciones o políticas discriminatorias del empleador frente a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, políticas encaminadas a vulnerar el núcleo esencial de este derecho. Lo que no ha ocurrido en este caso.

En relación con la afirmación de que al demandante se le violó el derecho a la igualdad, artículo 13 de la C.P., pues para acceder a la bonificación no se exigían requisitos, es decir, que el simple hecho de estar en la sucursal del Banco, por un término determinado, era suficiente para acceder al beneficio, tampoco resulta cierta, porque, a pesar de que los declarantes afirmaron que no conocían requisitos, éstos sí existían, tal como consta en el documento "Parámetros para tener en cuenta para el pago de incentivos a Sucursales, V. regionales y Directivos de Dirección General". Este documento contiene las exigencias generales y particulares para acceder al incentivo, de acuerdo con criterios como la posición por crecimiento de la sucursal, los porcentajes a reconocer, la manera de pagar el incentivo a los funcionarios de la operación bancaria (categoría a la que pertenece el demandante) y a otros empleados de V. y Dirección General. Además, la exigencia de haber obtenido la calificación de desempeño sobresaliente, buena o aceptable.

El Banco afirma que el resultado de la evaluación del demandante fue "inadecuado o insuficiente", por lo que no se le otorgó el beneficio.

Sobre este preciso aspecto, la discusión se torna legal, pues no le corresponde al juez de tutela examinar el contenido de esta evaluación negativa del demandante. Hay que tener en cuenta que la responsabilidad de la evaluación recae en el empleador, y que las diferencias que puedan suscitarse, deben ser resueltas, en principio, al interior de la propia empresa, a través de los mecanismos previstos para ello.

En consecuencia, en relación con la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de haber sido discriminado frente a los demás empleados de la Sucursal, al no recibir la bonificación, no está probado el cargo. Por el contrario, a otros empleados tampoco se les entregó la bonificación, porque de una u otra manera, no cumplieron los requisitos exigidos por la entidad para otorgarla.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., pues no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por señor G.O.G..

Segundo : Líbrense por la Secretaría General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.D.G.

Magistrada (e)

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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