Sentencia de Tutela nº 213/98 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561673

Sentencia de Tutela nº 213/98 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente155565
DecisionConcedida

Sentencia T-213/98

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados con reajuste

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-155.565

Acción de Tutela instaurada por A.J.I. contra Alcaldía Municipal de Ciénaga -M..

Magistrado ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C. , a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., C.I.D.G. y V.N.M., procede a revisar el proceso de tutela promovido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - M., por A.J.I., contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga.

I. ANTECEDENTES

El actor, docente del municipio demandado desde septiembre de 1992, afirma que no le han sido cancelados los salarios correspondientes desde el mes de mayo del año anterior. Situación esta que se predica también de los demás educadores de Ciénaga merced a la crisis financiera que atraviesa este municipio. En tales condiciones interpone tutela, invocando jurisprudencia constitucional de esta Corte, argumentando que se le está conculcando su derecho a la vida y a la subsistencia propia y familiar.

II. FALLO DE INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - M. no accedió a la tutela impetrada al encontrar que el derecho invocado es de índole laboral lo que torna improcedente la acción de tutela, en virtud de la existencia de los medios judiciales ordinarios previstos por la legislación laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

Derecho del trabajador al pago oportuno de su remuneración - reiteración:

A la base de ese nuevo modelo de organización institucional que significó la redefinición dada por el constituyente en el año 1991, con la inclusión dentro del texto constitucional de la noción de Estado Social de Derecho, ha dicho esta Corporación que se encuentra el trabajo ( Cfr. Sentencia C 221 de 1992 MP A.M.C.. Por ello, la suspensión unilateral por parte del patrono del cumplimiento de su obligación más importante con relación al trabajador - el salario- comporta transgresión del texto constitucional.

Si bien es cierto que esta Corporación ha sido enfática en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del mínimo vital, esta regla encuentra su excepción toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud , la seguridad social y el trabajo. Así lo ha sostenido en forma insistente la doctrina constitucional, baste citar la Sentencia T 015 de enero 23 de 1995 con ponencia del Magistrado H.H.V.:

"Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

"El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance".

Mientras el peticionario continua trabajando no puede el demandado aducir razones de orden financiero para incumplir sus obligaciones, pues ha debido en su momento prever que su negligencia en lo concerniente a los trámites presupuestales acarrearía cargas que no debe soportar un colectivo.

Idoneidad del otro medio de defensa judicial - reiteración.

No puede argumentarse, como lo hace el juez de conocimiento, la existencia de otro medio de defensa judicial por la sola virtud de estar previsto en el propio artículo 86 CP como causal de improcedencia, sin tener en cuenta que la eficacia del otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto tal y como lo dispone el decreto 2591 de 1991. A este respecto conviene reiterar lo dicho por esta Corte en sentencia T-146/96 con ponencia del Magistrado C.G.D.:

"Tal planteamiento es completamente inaceptable para esta Sala, pues contraría la doctrina de la Corte Constitucional sobre dos asuntos relevantes en la revisión del presente proceso: a) la procedencia de la acción de tutela, y b) la forma directa, o como mecanismo transitorio, en que procede concederla.

  1. "Como lo ha sostenido esta Corporación11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. MP. V.N.M.. , hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

"Así pues, tratándose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia de las personas, la Corte no puede señalarle a la accionante como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa judicial a disposición del afectado, máxime cuando el peligro en que se encuentran es a juicio de la Corporación inminente" (Sentencia T-015/95 Magistrado Ponente H.H.V..

"En consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015/95 según la cuál, cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Así, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de que la Federación Nacional de Algodoneros cancelará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de revisión o de preferencia a cualquier otro pago no laboral, los salarios y prestaciones que adeude al actor en la fecha.

b) El derecho al trabajo no fue el único derecho fundamental que la Federación Nacional de Algodoneros vulneró al actor de manera continuada, consciente e ilegítima; está plenamente probado que la organización demandada violó en forma grave los derechos a la subsistencia, al reconocimiento y respeto de la dignidad humana del actor y de su esposa, y a la seguridad social. Por tanto, en la evaluación del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio adoptado por esta misma Sala en la Sentencia T-100/94: cuando en el trámite del medio alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados al actor, la acción de tutela no sólo procede, sino que debe concederse de manera definitiva.

Así, en la parte resolutiva de esta providencia se concederá la protección definitiva de los derechos fundamentales vulnerados al peticionario reiterando de esta suerte la doctrina constitucional (Cfr. Sentencias T426 de 1992, T 167 de 1994, T 146 de 1996, T 437 de 1996, T 565 de 1996, T 641 de 1996, T 006 de 1997, T 081 de 1997, T 234 de 1997, T 527 de 1997 y T 529 de 1997).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de quince (15) de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - M..

Segundo. - CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Ciénaga - M. la cancelación de los salarios atrasados, si todavía no se ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, con su respectivo reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del término señalado, procederá a iniciar los trámites pertinentes, de todo lo cual informará inmediatamente al juez de instancia.

Tercero. PREVENIR al Municipio de Ciénaga - M. para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

Cuarto .- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

V.N.M.

Magistrado

C.I.D.G.

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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