Sentencia de Tutela nº 217/98 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561680

Sentencia de Tutela nº 217/98 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente153008
DecisionNegada

Sentencia T-217/98

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de anuencia del afectado

Referencia: Expediente T-153008

Acción de tutela contra L.F.L.C., O.L.G. de F. y la Clínica Fundación Valle del Lili, por la presunta violación de los derechos fundamentales de O.E.F.G..

Tema:

Improcedencia de la acción interpuesta sin la anuencia del afectado.

Actor: M.U.L.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santiago de Cali en la primera instancia del proceso radicado T-153008.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

La ciudadana O.E.F.G. (a cuyo nombre se demandó), había sido tratada por un especialista, pues sufre una enfermedad maníaco depresiva bipolar.

El 26 de octubre de 1997, fue conducida por miembros de la Cruz Roja a la Clínica Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, después de haber consentido en ser internada allí; la P.S.C.B.T., quien se hallaba de turno, confirmó el diagnóstico anotado y añadió que la paciente se encontraba en un "estado muy agudo" de la fase maníaca (folio 39, entre otros).

La señora F.G. aceptó permanecer en la clínica demandada para ser atendida por la citada Dra. B. y, el 28 de octubre, convino en ser trasladada al Hospital Universitario del Valle para continuar su tratamiento con el Dr. C.G. (folio 12 del despacho comisorio).

2. Demanda

El 29 de octubre de 1997, M.U.L., actuando como agente oficioso de la señora F.G., instauró una acción de tutela afirmando que ella "no ha tenido antecedentes por enfermedades mentales o neurológicas", pero que su esposo "aparentemente abusando de su investidura ha obligado a algunos miembros de la Cruz Roja a infringir los derechos de la señora O.E.F.. Es así como el día domingo 26 de octubre sin ninguna justificación, un número significativo de miembros de la Cruz Roja de Cali, entraron al apartamento de la señora O.E.F. y procedieron a llevarla contra su propia voluntad y a la fuerza a la Clínica Fundación Valle del Lili" (folio 3).

  1. Decisión que se revisa.

El 21 de noviembre de 1997, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santiago de Cali resolvió denegar la tutela. Consideró ese Despacho que: a) en este caso no se cumplen los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la tutela en contra de particulares; b) sí hay antecedentes clínicos de la enfermedad que afecta a la señora F.G.; c) ninguna de las pruebas sobre la crisis que sufrió dicha persona el 26 de octubre de 1997 fue controvertida; y d) "la señora O.E.F.G. no cumplió con la citación que le libró el Despacho para escucharla acerca de los pormenores de la situación fáctica" (folio 84).

El fallo de primera instancia no fue impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; a la Sala Cuarta le corresponde proferir el fallo de revisión, según el reglamento interno y el auto proferido por la Sala de Selección Número Dos el 4 de febrero de 1998.

  2. De los medios de prueba.

    Si se analizan los recolectados por el Juzgado del conocimiento, resulta que la versión de los hechos narrada por el actor en su demanda dista mucho de ser un relato fidedigno; la persona a cuyo nombre demandó sí sufría de la enfermedad que le fue diagnosticada y tratada por los médicos que rindieron testimonio en el proceso; quedó establecido que sufría de crisis periódicas, y que el 26 de octubre de 1997 le sobrevino una que la puso en la situación descrita por la Psiquiatra de turno en la clínica Fundación Valle del Lili, S.C.B.T., como "estado muy agudo" de la fase maníaca, patología que justificó su hospitalización En este juicio concuerdan el Jefe de la Unidad de Salud Mental del Hospital Departamental de Cali, C.H.G.C. (folios 40 y 41), y el P.R.P.H. (folios 75 y 67), quienes testificaron en calidad de actual y anterior médico tratante de la señora F.G...

    Pero, también quedó acreditado en la primera instancia que esa afección venía siendo tratada sin internar a la paciente, que el padecimiento no le había impedido seguir dirigiendo la empresa familiar, "A.F.M. y compañía", ni seguir a cargo de su hogar, y que el 26 de octubre citado le fue administrado un sedante a la señora F.G. antes de conducirla a la clínica demandada.

    En estos términos, y ya que se trataba de que el juez de tutela verificara si se había violado la autonomía personal de dicha persona manteniéndola hospitalizada en contra de su voluntad y sin que lo justificara la ley, no resulta clara la razón por la que el funcionario de conocimiento optó por fallar y no señaló nueva fecha para que la señora F.G. compareciera, a pesar de que así lo solicitó ella por medio de un memorial (folio 56), que fue presentado personalmente al Notario Cuarto de Cali y remitido al Juzgado 14 Penal.

    Por medio de auto del 12 de marzo de 1998, esta Sala de Revisión comisionó al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali para citar a comparecer a la señora O.E.F.G. e interrogarla sobre los hechos motivo de la acción interpuesta a su nombre por el abogado M.U.L.. La declarante -y presunta afectada-, aclaró que consintió en ser hospitalizada y tratada, que de ninguna forma pidió a M.U.L. interponer la presente acción, y que no desea que su intimidad personal y familiar siga siendo objeto de una intervención estatal que no solicitó ni justifica, puesto que la presunta vulneración a su autonomía personal no se produjo.

  3. Improcedencia de la acción interpuesta en contra del querer de la afectada.

    En este caso es claro que no existió violación de los derechos fundamentales de la presunta afectada, ésta no pidió ni quiere la intervención estatal que provocó el actor y este, abogado, sabiendo dónde se encontraba la señora F.G., ni siquiera aduce haber intentado obtener su versión de los hechos, o su parecer sobre las acciones que adelantó como agente oficioso ante la dirección de la clínica, el comando de la Policía de Cali, el Defensor del Pueblo y la Jurisdicción Constitucional.

    Así, la tutela interpuesta por M.U.L. como agente oficioso de O.E.F.G., resulta improcedente porque no hubo violación de los derechos fundamentales de la presunta afectada, y es abusiva porque la intimidad de la señora F.G. y su familia fue puesta en la picota pública sin que su pretenso abogado y agente oficioso -sabiendo en dónde estaba hospitalizada-, intentara consultar su parecer o la realidad de los hechos. Esta Sala considera que hay sobrado motivo para ordenar, como lo hará en la parte resolutiva, que se remita copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se sirva adelantar la correspondiente averiguación disciplinaria por vulneración del estatuto del ejercicio de esta profesión.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por la razones expuestas, el fallo del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, por medio del cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por M.U.L. como agente oficioso de la señora O.E.F.G..

Segundo. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se remita copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

Tercero. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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