Sentencia de Tutela nº 206/98 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561682

Sentencia de Tutela nº 206/98 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente152821
DecisionConcedida

Sentencia T-206/98

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de tutela para definir entidad responsable del reconocimiento

La Corte Constitucional no puede entrar a definir a cuál entidad le corresponde asumir la responsabilidad y menos todavía imponer el reconocimiento de la pensión y a ordenar su pago inmediato, ya que, fuera de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión semejante. Mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez imparta una orden para que la autoridad renuente o morosa resuelva; sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar la respuesta pertinente.

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Referencia: Expediente T-152821

Acción de tutela instaurada por M.E.M.R.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES Y FALLOS QUE SE REVISAN

Los hechos de la demanda, se resumen así:

La demandante presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión, argumentando violación de sus derechos fundamentales (no precisa cuáles) por cuanto las entidades accionadas no han asumido la competencia para reconocerle su pensión de jubilación. Cuenta la actora, que desde el 31 de julio de 1995 radicó toda la documentación necesaria para tramitar su pensión ante la Caja Nacional de Previsión. No obstante lo anterior, elevó un derecho de petición el 8 de mayo de 1996 renovado el 13 del mismo mes sin obtener respuesta alguna.

Dos años después, la Caja de Previsión remite el expediente al ISS y éste a su vez lo devolvió a la primera, sin que hasta la fecha ninguna de las dos entidades se haya declarado competente para reconocer su pensión de jubilación. Afirma la actora que durante tres años su pensión ha sido sometida a un vergonzoso juego entre las dos entidades, pisoteando sus derechos fundamentales mientras se deteriora su precaria salud. Solicita, en consecuencia que se le exija al ISS el reconocimiento de la pensión por ser el competente para ello, y que sean tenidos en cuenta todos los documentos que se anexaron para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Las instancias negaron el amparo solicitado, argumentando que las situaciones de indefinición de competencias están gobernadas por lo dispuesto en el artículo 88 del código contencioso administrativo, por lo que la demandante cuenta con otro medio judicial de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

Improcedencia de la tutela para definir la entidad responsable de reconocer una pensión de jubilación.

En el presente caso, discute la accionante, a qué entidad le corresponde el pago de su pensión de jubilación, puesto que la solicitud elevada a las autoridades supuestamente llamadas a responderla no ha sido atendida en 3 años.

A este respecto, es preciso recordar que la Corte Constitucional no puede entrar a definir a cuál entidad le corresponde asumir la responsabilidad y menos todavía imponer el reconocimiento de la pensión y a ordenar su pago inmediato, ya que, fuera de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión semejante. Mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez imparta una orden para que la autoridad renuente o morosa resuelva; sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar la respuesta pertinente (Cfr. T- 131 y T- 169 de 1996 ).

C.V. del derecho de petición.

Ahora bien, lo que sí se advierte en el presente caso, es una flagrante violación al derecho de petición de la accionante, quien ha visto durante 3 años, cómo su solicitud de pensión de jubilación, transita de oficina en oficina sin que se le resuelva eficazmente en algún sentido.

En sentencia T-165 de 1997, la Corte Constitucional se refirió a aquellos eventos en los cuales las instituciones de salud, especialmente, burlan el acceso de los ciudadanos a la administración sometiéndolos a dilatadas indefiniciones de los derechos que ameritan atención.

Así lo expresó en sentencia T-165 de 1997:

"... además de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos - inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.

"Se ve con frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés general o particular, pasan de mano en mano - y así se van diluyendo también las responsabilidades -, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima conciencia institucional en torno a la situación de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por éste, respuestas precisas a sus inquietudes. (N. fuera del texto)

"La Corte Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al espíritu y a la letra de la Constitución, en los siguientes términos:

"...el artículo 209 de la Constitución declara que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ibídem prohibe a las autoridades públicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han sido reglamentados de manera general.

Lo anterior, unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución de 1991, hace aconsejable y aún necesario, que las ramas del poder público y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, trámites y obstáculos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas públicas, que hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contravía del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aun el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-012 de 1992).

En el presente caso, resulta verdaderamente inaceptable la prolongación en el tiempo para decidir una cuestión como la planteada por la demandante, sin que se hubiese resuelto una petición que lleva implícita derechos fundamentales como el de la seguridad social y el derecho al pago oportuno de la pensión. La dilación injustificada, la ausencia de un pronunciamiento concreto y la falta de diligencia y cuidado en la tramitación de la solicitud elevada a las autoridades de salud, vulneran ostensiblemente el derecho fundamental de petición de la señora M.E.M.R.. Sobre este tema se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-279/94, 161/96, T-211/96, T293/96, T-456/96 y T-520/96.

Por ello la Caja Nacional de Previsión deberá contestar en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cuál es exactamente la situación de las peticiones elevadas por la actora respecto de su pensión de jubilación, y quien tiene realmente la competencia para reconocer la pensión.

Igualmente, la Sala considera indispensable conminar al Instituto de Seguros Sociales para que revise la documentación presentada por la actora, M.E.M.R., persona de la tercera edad que merece la especial protección del Estado y en el lapso de 4 días decida definitivamente sobre la competencia para reconocer la prestación solicitada.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de octubre de 1997 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de diciembre del mismo año.

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petición y en consecuencia, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva definitivamente las peticiones elevadas por la señora M.E.M.R., y responda de manera clara y definitiva sobre quién tiene la competencia para reconocer su pensión de jubilación.

Tercero. CONMINAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES , para que revise la documentación presentada por la actora y en el término de cuatro (4) días, contados a partir de la notificación de este fallo, decida definitivamente sobre la competencia para reconocer la pensión de jubilación de la señora M.E.M.R..

Cuarto. ORDENAR a ambas Instituciones que hagan saber de sus decisiones a la demandante.

Quinto. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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