Sentencia de Tutela nº 212/98 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561683

Sentencia de Tutela nº 212/98 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente155331
DecisionConcedida

Sentencia T-212/98

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago de salarios atrasados con reajuste

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-155 331

Acción de Tutela instaurada por M.M.C. contra Alcaldía Municipal de Fundación -M..

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se somete a revisión el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El demandante promovió acción de tutela contra el Municipio de Fundación al considerar que se le han quebrantado sus derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 53 del texto constitucional, comoquiera no ha recibido desde hace nueve meses, a la fecha de la presentación de la demanda, sus salarios correspondientes. Manifiesta así mismo que es madre soltera con dos hijos y que no cuenta con la ayuda del padre, teniendo además a cargo a su madre y a una hermana inhábil.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil - Familia denegó por improcedente la acción de tutela presentada merced a la existencia de las vías judiciales específicas para la efectividad de los derechos laborales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

Conforme a lo previsto por los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política esta Corte es competente para revisa el fallo de instancia proferido dentro del proceso de la referencia, y corresponde a esta Sala decidir de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento Interno así como por el auto adoptado por la Sala de Selección Número Dos el veintitrés (23) de febrero de 1998.

Reiteración del carácter de derecho - deber del trabajo: pago oportuno de la remuneración

La cancelación tardía de los salarios debidos al trabajador es , como lo ha afirmado reiteradamente esta Corporación, asunto que debe ventilarse ante las instancias judiciales ordinarias. Sin embargo, esta regla lejos de tener un carácter absoluto ,ha dicho la misma jurisprudencia, admite excepciones teniendo en consideración ciertas condiciones particulares, dentro de las cuales ocupa lugar destacado la puesta en riesgo de las condiciones dignas y justas de que trata el artículo 25 C.P. y la remuneración mínima vital contenida en el artículo 53 de la Carta. En efecto, la Corte en Sentencia T 063 de 1995 con ponencia del Magistrado J.G.H.G. dejó en claro que:

"El trabajo, según la Constitución Política, es un derecho fundamental y a la vez una obligación social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protección del Estado.

La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.

Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.

Los trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles.

El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria.

(...)

Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.

Para ello, en el caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que habrá de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad debida.

Adoptar la cómoda posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el descuido oficial apareja.

Procedencia de la tutela a pesar de la existencia de otro medio de defensa - reiteración.

La subsidiariedad de la tutela es sin duda una de sus notas distintivas, y de ella se deduce la improcedencia en su utilización cuando haya un medio judicial alternativo. Por ello el juez de conocimiento en el caso sub judice adujo esta consideración para negar el amparo propuesto, sin entrar a considerar la idoneidad del otro medio de defensa. En este punto habrá también de reiterarse la doctrina constitucional según la cual la existencia puramente teórica de otro medio judicial, carente de efectividad y concreción oportuna, no puede desplazar en manera alguna a la acción de tutela. Es así como en la sentencia en cita esta Corporación sostuvo:

Así, en casos como el ahora sometido a examen, si bien podría afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicción laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisión favorable a las pretensiones del trabajador se produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la remuneración.

En efecto, del material probatorio se deduce que, al momento de ejercer la acción de tutela, el peticionario había dejado de recibir el pago correspondiente al último mes de su salario, además de que, según su relato, los retardos en esta materia han sido frecuentes.

Las condiciones económicas del trabajador, unidas a la mora de la administración en el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar.

Así, además del desfase que, como consecuencia del atraso, sufrirá el actor en el cubrimiento de gastos tales como los relativos a alimentación, vivienda, vestuario, educación y otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contraído con entidades financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha sostenido, al desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que el deudor debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so pena de ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no sería justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela de sus derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios, remitiéndolo a la vía judicial ordinaria, mientras se acepta una situación de hecho, a todas luces irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar por deudor incumplido

De suerte que resulta procedente la acción de tutela ante la omisión del Municipio demandado en cuanto hace a la cancelación de las sumas adeudadas a los docentes a él vinculados y en consecuencia procederá esta Sala a revocar el fallo objeto de revisión, reiterando de esta manera la jurisprudencia constitucional. Cfr. T 426 de 1992, T 167 de 1994, T 015 de 1995,T 146 de 1996, T 437 de 1996,T 565 de 1996, T 641 de 1996, T 006 de 1997, T 081 de 1997, T 234 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta .

Segundo. - CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Fundación - M. la cancelación de los salarios atrasados, si todavía no se ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, con su respectivo reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del término señalado, procederá a iniciar los trámites pertinentes, de todo lo cual informará inmediatamente al juez de instancia.

Tercero.- PREVENIR al Municipio de Fundación - M. para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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