Sentencia de Tutela nº 222/98 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561688

Sentencia de Tutela nº 222/98 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente153154
DecisionConcedida

Sentencia T-222/98

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago oportuno de salarios

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-153 154

Acción de Tutela instaurada por J.O.M.C. contra Administración Municipal de Pamplona.

Magistrado ponente:

Dr. F.M.D.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. , a los dieciocho (18 )días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Se somete a revisión el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en el asunto de la referencia, el cual mediante auto de febrero cuatro (4) de 1998 fue escogido por la Sala de Selección Número Dos.

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR

El solicitante, quien se desempeña como empleado de carrera administrativa en la división de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal de Pamplona, alega que desde el mes de septiembre de 1997 no recibe el pago oportuno de sus salarios y en consecuencia se le están vulnerando los derechos fundamentales a una vida digna, al trabajo y a la subsistencia.

De otro lado, adujo el peticionario que si bien no hay dinero en el municipio para sufragar estos gastos, es deber del Alcalde hacer las previsiones o gestiones correspondientes para dar cumplimiento a la ley.

II. DECISIÓN JUDICIAL

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona resolvió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta respecto del pago de los salarios adeudados de los meses de septiembre y octubre, aduciendo que se cuenta para ello con otros medios y procedimientos judiciales comoquiera que no se evidenció en manera alguna perjuicio irrevocable para que el amparo solicitado prosperase.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

Caso concreto

El tema de los salarios insolutos frente al principio de subsidiariedad de la tutela ha sido manejado por la jurisprudencia de la siguiente manera:

"Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

"La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

"Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

"Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

"Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.

"Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual."(T- 234 de 1997 ).

Si bien es cierto que en el presente caso, el solicitante tiene otra vía para reclamar lo que se adeuda por concepto de salarios, es evidente que la mora en la cancelación de los mismos afecta su mínimo vital y el derecho fundamenta a la subsistencia. Por lo tanto, la tutela habrá de concederse, revocando la decisión de instancia.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona que negó la protección solicitada, y en su lugar conceder la tutela. Ordenar al Alcalde Municipal de Pamplona para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelar los salarios debidos al señor J.O.M.C., si aún no lo ha hecho, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal.

Segundo. - DAR cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

F.M.D.

Magistrado ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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