Sentencia de Tutela nº 249/98 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561731

Sentencia de Tutela nº 249/98 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 1998

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente154312
DecisionNegada

Sentencia T-249/98

ACCION DE TUTELA-Improcedencia en favor de persona fallecida

DERECHOS FUNDAMENTALES-Inalienables, inherentes y esenciales al ser humano

DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter personal

ACCION DE TUTELA-Carácter personal y concreto

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Inexistencia de presupuestos por fallecimiento del titular de los derechos

ACCION DE TUTELA-Finalidad

La finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restitución o reivindicación de la posesión

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Fallecimiento del titular de derechos

Referencia: Expediente T-154.312.

Peticionario: R.R.T.S.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

El señor R.R.T.S. -apoderado del señor E.L.V., dentro de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho- actuando en ejercicio de dicho poder y en nombre propio, dado el fallecimiento de aquél, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de su poderdante o de sus sucesores, al estimarlos vulnerados con el acto que negó la oposición ejercida en la diligencia de lanzamiento, en la cual el señor L.V. fue querellado, así como la revocatoria del mismo y la suspensión de la orden de lanzamiento proferida.

2. HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formulación de la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

2.1. El señor F.M.B., propietario del inmueble localizado en la Cra. 24 # 23-15 de la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar, lo arrendó a la Sociedad LA PHEA Ltda., mediante documento privado suscrito el 1o. de abril de 1.993, el cual fue incumplido por la arrendataria en el pago del cánon mensual de arrendamiento, durante 14 meses, razón por la cual se inició proceso de restitución del bien inmueble mencionado, en contra de esta última (fol. 68).

Conoció del respectivo proceso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, el cual accedió a las pretensiones de la demanda sin que se hubiere dado oposición alguna ni contestación a la misma, y fue comisionada la Inspección de Policía Urbana No 3, del barrio Manga, para que practicara la diligencia de lanzamiento y restitución del bien inmueble arrendado (fol. 129), procediendo a la entrega material y real del inmueble al apoderado del arrendador, M.E.L.'Hoeste, quien lo recibió a entera satisfacción el día 17 de abril de 1.997 (fol. 131).

2.2. El día 8 de mayo de 1.997 el señor E.L.V. presentó denuncia por fraude procesal ante la Fiscalía, por cuanto, ese mismo 17 de abril, no pudo ingresar al inmueble del cual se ha venido haciendo mención, por desconocimiento de la diligencia practicada, considerándose atropellado en sus derechos, pues alegaba estar en posesión del mismo con el ánimo de señor y dueño del local y del negocio que allí funcionaba, ya que, según lo señaló, la anterior arrendataria lo había abandonado desde hacía más de dos años.

2.3. Con base en la anterior conducta y estimando perturbada la tenencia reconocida respecto del inmueble en mención, al día siguiente el abogado M.E.L.'Hoeste solicitó a la Inspectora de Policía Urbana No. 3 del barrio Manga ordenar un amparo policivo que decretado no produjo los efectos esperados, por lo cual instauró, el 9 de mayo de 1.997, una querella policiva por ocupación de hecho ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a fin de que se produjera el correspondiente lanzamiento, petición que le fue concedida en la Resolución No 1238 del 30 de mayo del mismo año, previa notificación personal o en su defecto por aviso al querellado, señor E.L.V., así como al P.D..

2.4. La diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del señor L.V. se realizó el día 24 de julio de 1.997, en donde el apoderado de la parte querellada se opuso, alegando inconsistencias en la identificación del bien inmueble objeto de la actuación administrativa, el ejercicio de la posesión pacífica y tranquila de su representado durante los últimos dos años, y la existencia de una denuncia penal interpuesta por fraude procesal ante la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, el abogado del querellante, M.E.L., solicitó continuar con la diligencia, toda vez que, en su criterio el predio citado estaba plenamente identificado, según la escritura pública de compraventa y la Resolución 1238 de 1.997, y contaba con avisos publicitarios que distinguían el local con el nombre o razón social de la sociedad arrendataria; además, alegó la extemporaneidad de la oposición ejercida, la cual ha debido darse dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y la existencia de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos perturbadores contra la administración de justicia, por parte del señor L., en desconocimiento de una tenencia material reconocida anteriormente.

2.5. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., mediante la Resolución No 2961 del 6 de noviembre de 1.997, resolvió la oposición, rechazándola, por cuanto la orden de lanzamiento se profirió y practicó correctamente sobre el inmueble objeto de la ocupación ilegal, según el artículo 26 del C.P.C. y la individualización que del mismo hizo la Inspección de Policía Urbana No. 3 del barrio Manga, la referencia catastral de la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el recibo del impuesto predial expedido por esa alcaldía, precisando que el querellado no probó legalmente la ocupación y su alegada calidad de poseedor material del inmueble en cuestión, como si lo efectuó el querellante respecto de la tenencia material del mismo bien, en virtud de una decisión administrativa dictada en desarrollo de la comisión ordenada por un juez de la República, como resultado del respectivo proceso de restitución de bien inmueble arrendado.

2.6. Fallecido el señor E.L.V., el 27 de septiembre de 1.997, su apoderado, R.R.T.S., promovió acción de tutela contra la decisión adoptada en la Resolución No. 2961 del 6 de noviembre de 1.997, para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa o los de sus sucesores, ya que el mismo no estaba en condiciones de promover su propia defensa (Decreto 2591 de 1.991, art. 10), por la insuficiente e indebida valoración de las pruebas presentadas durante la oposición dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ya relatada, teniendo en cuenta que el acto administrativo atacado no era susceptible de recurso alguno, y al estimar que enfrentaban un peligro inminente que les podía causar graves perjuicios a sus derechos, lo que ameritaba una revocatoria del acto que negó la oposición y la suspensión de la diligencia de lanzamiento, mientras la justicia ordinaria decidía la cuestión.

II. ETAPA PROCESAL

  1. Intervención de la entidad demandada durante la instancia judicial del proceso de tutela.

    Avocado el conocimiento de la demanda de tutela por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena Indias, la Alcaldía Mayor de esa ciudad solicitó declarar improcedente la acción de tutela en referencia, aduciendo que la Resolución No 2961 de 1.997, acusada como violatoria de los derechos al debido proceso y defensa del actor, así como la anterior, o sea la Resolución 1238 de 1.997, se expidieron de conformidad con las disposiciones legales pertinentes (Decreto 992 de 1.930 y C.P.C.).

    Al respecto, señaló que la vigencia del principio al debido proceso se aseguró en todos los momentos procesales que se cumplieron en el transcurso de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada contra el señor E.L.V., y que los argumentos de la oposición allí formulada fueron tenidos en cuenta al realizarse el estudio de las pruebas presentadas por cada una de las partes, con fundamento en lo cual se adoptó la decisión final, lo que controvierte la afirmación del accionante en el sentido de que se desconoció en ese sentido el derecho de defensa de su representado.

    Por último, agregó que las decisiones de las autoridades de policía son medidas provisionales que se mantienen hasta tanto el juez competente decida, por lo que resulta improcedente la acción de tutela, ante la presencia de otros medios de defensa judicial para recuperar la posesión perdida, como sería la de acudir a la justicia civil ordinaria mediante el trámite de un proceso reivindicatorio tendiente a reclamar la restitución o reivindicación de la posesión.

  2. La decisión judicial que se revisa.

    Mediante sentencia del 12 de diciembre de 1.997, el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena concedió la tutela, al encontrar probada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado, E.L.V., ya fallecido, dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada por la Inspección de Policía del barrio Manga en cumplimiento de la Resolución No. 1238 de 1.997, expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

    Para fundamentar su decisión, señaló que el querellado al oponerse en la diligencia se declaró poseedor del inmueble con el ánimo de señor y no ocupante de hecho, soportando su afirmación en diferentes pruebas que a la vez pretendían demostrar que existía un inconsistencia en la identificación del inmueble dada las distintas nomenclaturas verificadas, circunstancia que al ser resuelta por la alcaldía omitió un pronunciamiento sobre la totalidad de las pruebas, en especial en relación con el tema de la posesión.

    Por esa razón, advirtió que es en el campo de las pruebas en donde más debe velarse por la aplicación del debido proceso, por lo que para el presente caso se exigía un análisis global y conjunto de las allegadas al proceso, razón por la cual encontró violados los derechos fundamentales mencionados, ordenando a la alcaldía abstenerse de practicar el lanzamiento hasta que decidiera nuevamente la oposición con base en el estudio de todo el material probatorio, aclarando que tal decisión no constituía insinuación alguna del sentido del pronunciamiento final, dada la libertad de la entidad accionada para resolver sobre lo que considerara justo y conveniente.

    Por cuanto el fallo al cual se ha hecho referencia no fue impugnado en su oportunidad, el Juzgado del conocimiento remitió el proceso de tutela a esta Corporación, para los efectos de su eventual revisión constitucional, en cumplimiento del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, habiendo correspondido en reparto a esta Sala de Revisión, quien procede a decidir sobre el mismo, previas las siguientes consideraciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena, el día 12 de diciembre de 1.997, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

  2. La materia a examinar.

    En el asunto sometido a la revisión de esta Corporación, el apoderado del señor E.L.V., quien falleció con anterioridad a la iniciación del proceso de tutela, promovió dicha acción al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia de la actuación de la autoridad de policía que adelantó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, argumentando que no se tuvo en cuenta su condición de presunto poseedor material de un predio, dada la valoración equivocada de los hechos y del material probatorio presentado en la oposición formulada en dicha diligencia.

    Comoquiera que quien presenta la acción de tutela lo hace invocando un poder dentro de un proceso policivo y el deseo de gestionar como agente oficioso en favor de una persona fallecida, la Sala estima pertinente referirse, en forma prioritaria, a la circunstancia relacionada con la legitimación activa para ejercer la acción de tutela, teniendo en cuenta su directa incidencia en la procedibilidad de la misma.

  3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida.

    El Constituyente de 1.991, en el artículo 86 de la Carta Política, asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria.

    Se observa, entonces, en dicha acción, una garantía de rango superior que asegura la vigencia efectiva de derechos que comparten esa misma jerarquía, en la medida en que son inalienables, inherentes y esenciales al ser humano Ver la Sentencia T-02 de 1.992, M.P.D.A.M.C.. y que, por esa misma condición, presentan una mayor importancia dentro del ordenamiento jurídico, dada su incidencia en el desarrollo existencial de las personas con respecto a sus expectativas de vida, bien sea en forma individual, como ser autónomo, o en forma colectiva, dado su asocio natural con los demás congéneres.

    Los conceptos antes mencionados fueron objeto de precisión por esta Corporación, en el entendido de que inalienable constituye aquello "que no se puede enajenar, ceder ni transferir"Definición del Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Tomo II. Buenos Aires. 1986, pág. 286.; inherente: "que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un serDefiniciones del Diccionario General Ilustrado de la lengua española "Vox". Editorial B.. Barcelona. 1967"." Sentencia T-02 de 1.992, antes citada.

    Así pues, dadas esas características de los derechos fundamentales constitucionales es que la protección constitucional especial de la tutela se dirige a solventar en forma inmediata y directa la situación de hecho que, por la actuación u omisión de las autoridades o en ciertos casos de un particular, genere una vulneración o amenaza de los mismos, a fin de permitir su ejercicio y restablecer el goce, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es el de "...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" (C.P., art. 2).

    Precisamente, la connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia, se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción, por sí mismas, con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).

    Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, "Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho." Sentencia T-269 de 1.993, M.P.D.V.N.M... Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.

    De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: " La existencia de las personas termina con la muerte" (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.

    No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.

    Ese carácter personal de los derechos fundamentales ha sido reiterado por la Corte, de la siguiente manera:

    "Los derechos fundamentales, en relación con las personas naturales, tienen el carácter de ser personales, es decir, del individuo como ser humano y, además, son principales, lo que nos lleva a manifestar que son unipersonales. Asimismo, el artículo 5o. de la Constitución, nos habla de que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. En consecuencia, los derechos constitucionales fundamentales no se debaten en la jurisdicción ordinaria, precisamente por ser la tutela el instrumento idóneo fijado por la Constitución para su amparo.

    No sobra indicar que esta Corte ha señalado insistentemente que las personas jurídicas también son titulares de ciertos derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso, petición y la igualdad. (T-550 de 1.995, M.P.D.J.A.M..

    Por consiguiente, la legitimidad que tiene el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de formular la respectiva acción de tutela, a fin de obtener su amparo y garantía, representa un requisito básico para hacer procedente el trámite de la misma, aún con el concurso de los representantes y agentes oficiosos que con idéntico fin actúan pero por circunstancias especiales derivadas de la voluntad del afectado en desarrollo de su interés de proteger sus derechos, como en el mandato con representación o en la representación legal de los hijos, o bien ante la imposibilidad misma de defenderse por el desamparo o la indefensión en que se pueda encontrar el interesado. Así, la presente salvaguarda de los derechos esenciales de las personas mantiene, en razón a sus elementos intrínsecos, un carácter eminentemente "personal y concreto", como se puntualiza en seguida:

    "(...) En consecuencia, si la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal. Hay que tener presente que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, ni en él se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas. Ni siquiera es procedente la acción de tutela frente al agravio de derechos colectivos (Decreto 2591 de 1991, artículo 36).

    Sobre el particular, conviene precisar que el Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Podrán hacerlo también, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales en su calidad de defensores de la respectiva entidad territorial.

    Desentrañando los principios en que se inspiró el Constituyente de 1991 para consagrar en nuestro ordenamiento jurídico la acción de tutela como instrumento de protección de los derechos, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos podría actuar por sí misma, o por conducto de representante, caso en el cual, la ley presume la autenticidad del poder otorgado.

    Con el mismo propósito, el legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho.". (Sentencia T-044 de 1.993, M.P.D.J.S.G..

    Las anteriores afirmaciones adquieren relievancia en el asunto sub examine, pues el demandante pretende hacer valer la legitimación, de un lado, con fundamento en un poder que le confirió el señor E.L.V. para promover su defensa en una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y, del otro, actuando en nombre propio, en calidad de agente oficioso, al no encontrarse su poderdante en condiciones de promover su propia defensa por haber fallecido, ejerciendo así la acción de tutela contra la resolución de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. que había negado la oposición presentada en el respectivo proceso policivo, por desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado o de sus sucesores, con la valoración de los hechos y pruebas allí presentados.

    Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados.

    A lo anterior se agrega que, como ya se observó, la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados. Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana.

    Debe subrayarse que, la acción de tutela requiere de un uso razonable, lógico y concordante con la finalidad atribuída en la Carta Política de 1.991; por tal motivo, no es posible legitimar la acción de quien invocando la calidad de apoderado en proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representado, cuando éste falleció con anterioridad, sin que sus presuntos herederos hubieren legitimado la correspondiente representación judicial.

    Las consideraciones planteadas ponen en evidencia la circunstancia, según la cual, como el fallecimiento del titular de los derechos cuya protección se reclama ocurrió previamente a la formulación del mecanismo de amparo constitucional, sin su autorización o requerimiento, hay lugar a la improcedencia de la acción de tutela promovida a nombre de esa persona cuyo deceso se ha producido.

    A lo anteriormente anotado, cabe precisar que en el presente asunto, existen otros medios de defensa judicial en lo concerniente a la restitución o reivindicación de la posesión pretendida, ya que además de que ésta no es materia de la acción de tutela, tampoco constituye un derecho fundamental objeto de amparo por esa vía, como ya lo estableció esta Corporación en los siguientes términos:

    "El hecho de que una persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo protege bajo la denominación de posesión, en las normas del Título VII del Código Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como fundamental, así algún sector de los doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesión, como la propiedad, goza de la garantía estipulada en el artículo 58 de la Carta Política; pero ello no es suficiente para que proceda la acción interpuesta.

    Si bien es cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protección para su posesión (véase la Sentencia T-174 adoptada por esta Sala de Revisión el 5 de mayo de 1.993), en ninguno de esos casos se tuteló la posesión misma, sino el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya violación indirectamente se afectaba a aquella. (Subraya fuera del texto que pertenece a la Sentencia T-172 de 1.995, M.P.D.C.G.D..

    En consecuencia, las anteriores precisiones, adaptadas al proceso que se analiza, permiten concluir que la acción ejercida no está llamada a proceder, pues el interés jurídico que se alega frente a una eventual posesión, ubica la controversia en el ámbito de los derechos de orden legal y no constitucional, pudiendo ser reclamado para su reconocimiento y protección en una instancia judicial diferente.

    Finalmente, se observa que tampoco es posible la identificación clara de los sucesores del causante, ni de la declaración de voluntad para asignar al demandante su representación judicial para que en nombre de aquellos pudiese promover la correspondiente acción de tutela, como lo exige perentoriamente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991.

    Por consiguiente, no existe legitimación activa en la causa para el trámite de la presente acción de tutela en lo que atañe al señor E.L.V., por encontrarse este ya fallecido, ni respecto de sus sucesores, por una indebida representación, lo que imposibilita al juez de tutela para decidir sobre el amparo constitucional solicitado; tampoco se comprobó la violación de los derechos fundamentales de aquellos por estar directamente afectados en razón de los hechos materia del examen de tutela o por la decisión que, como resultado del mismo, se llegare a adoptar dada la naturaleza de derecho legal y no fundamental de la posesión material, asunto objeto de discusión ante otra jurisdicción y mediante otros medios de defensa judicial.

    Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a revocar la sentencia materia de revisión proferida por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena de Indias, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena de Indias, el día 12 de diciembre de 1997 y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por el señor R.R.T.S..

Segundo.- LIBRESE por Secretaría comunicación al Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena de Indias, con el objeto de que se surta la notificación de esta providencia, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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