Sentencia de Tutela nº 259/98 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561744

Sentencia de Tutela nº 259/98 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente154208
DecisionConcedida

Sentencia T-259/98

EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Participación activa de alumnos

ALUMNO EN PROCESO EDUCATIVO-Participación activa

DOCENTE EN PROCESO EDUCATIVO-Nuevo modelo constitucional en relación con los alumnos/PROCESO EDUCATIVO-Respeto mutuo entre maestro y alumno

El docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constitución Nacional, debe tener en cuenta que la relación alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar éste último como depositario del saber, ni en su jerarquía de mando, sino en el respeto recíproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo. En consecuencia, el alumno tiene, además de deberes, derechos que puede hacer valer en su proceso de formación, y que tienen que ser respetados por la institución educativa.

DERECHO DEL ALUMNO A LA AUTODETERMINACION/DERECHO DEL ALUMNO A UN TRATO DIGNO/PROCESO EDUCATIVO-Autoritarismo/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía por el educador

La dirección de la educación debe consultar la nueva posición del educando dentro del proceso de formación, de tal manera que le permita expresar su identidad, su temperamento, su individualidad, dentro del límite de los derechos de los demás y del orden implantado por la comunidad educativa. El no aceptar que el alumno exprese su individualidad, contraría el modelo de sociedad implantado por la Carta de 1991; una sociedad democrática, participativa y pluralista, cuyos principios deben orientar necesariamente la relación institución educativa-alumno, para así lograr la convivencia pacífica y el respeto de los derechos humanos. El autoritarismo, como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido, es incompatible con el proceso educativo que se inspira en las libertades fundamentales, en el respeto por la diferencia, y en la comprensión de que el gusto y el estilo de vida del otro no tiene que coincidir con el mío en una sociedad pluralista; y es precisamente el educador quien debe, bajo dichos principios, ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad. Ello no implica que le esté prohibido al colegio fijar sus normas de conducta, o al docente manifestar sus opiniones; lo que sí está proscrito es que dichas normas o dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los derechos de los alumnos, desconociéndose así los valores sociales consagrados constitucionalmente.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Amonestación pública de alumno por uso de arete

El uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos. Si el maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en función del libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con él, expresarle los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las justificaciones del otro. Sólo en el caso de una conducta abiertamente transgresora del orden escolar o atentatoria de los derechos de los demás, sería procedente la pública amonestación en términos considerados y no desconceptuantes del educando. No sólo se coarta el derecho del menor a la autodeterminación, sino que constituye un trato degradante y viola el artículo 44 ibídem que garantiza a los menores protección contra toda forma de violencia moral.

ACCION DE TUTELA-Actuación de docente que desconoce derechos fundamentales de alumnos

Referencia: Expediente T-154.208

Acción de tutela en contra del Coordinador de disciplina del Colegio M.T.T.G. por una presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor actor.

Temas:

Participación activa del estudiante en el proceso de la educación

Desconocimiento del derecho a la libre autodeterminación del alumno

Inexistencia de otro medio de defensa judicial

Actor: J.M.C.H. La Corte, en aplicación de la doctrina, reserva la identidad del actor, menor de edad, a fin de garantizar sus derechos y evitar que los hechos objeto de este pronunciamiento alcancen a provocar un daño mayor.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

S. de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el número T-154.208.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El señor D.M., Coordinador de disciplina del colegio M.T.T.G., en un ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, al ver al peticionario -alumno del plantel-, con un arete puesto en la oreja izquierda, le dijo "te ves muy lindo" y agregó "no te digo un refrán que me sé porque te ofendes" -folio 1-.

    El menor se sorprendió porque el docente "insinuó homosexualidad por parte mía frente a todos mis compañeros, es decir me hizo quedar en ridículo... Desde ese momento me sentí mal, sentí que estaba maltratando mi persona y además, por lo que yo sé, el castigo debe ser constructivo y no destructivo; considero además que él es un profesor de sociales y considero que él debe respetar las diferencias de pensamiento, porque si a él no le gusta usar un arete, no debía dirigirse a mi en esta forma, sino en una más decente".

    Agrega el actor que el Coordinador de disciplina está interfiriendo en su vida privada, y su deber es "... respetar la integridad de mi persona y mi condición de varón...por cuanto yo sé que lo soy, pues la apariencia externa es lo de menos".

    El joven reprocha además, que el docente se hubiera dirigido a él en público porque ello da lugar a que sus compañeros se burlen de él; la observación que hizo el señor Coordinador de disciplina, según la demanda, debió hacerse en privado, como posteriormente lo hizo el docente, quien le insistió al actor que para evitarse molestias dejara de usar ese accesorio.

    El peticionario solicita "que se expulse al señor Coordinador de disciplina, pues si yo hubiera sido el causante, seguramente que a mi me hubieran expulsado sin consideración ninguna".

  2. Fallo de instancia.

    Fue proferido por el Juez 28 Civil Municipal de S. de Bogotá el 20 de noviembre de 1997.

    Tal Despacho decidió negar la tutela solicitada porque, a su juicio, la manera en que el profesor se dirigió al joven, si bien no es la correcta, no puede ser calificada como una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor.

    Por último, el juez de instancia añade que el peticionario puede acudir a la vía administrativa "y en caso de que ésta fuese infructuosa proceder a agotar las vías gubernativas incoando en contra del accionado el disciplinario correspondiente ante la autoridad respectiva, ya sea, Secretaría de Educación ó el mismo Ministerio".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. - Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo dictado por el Juez 28 Civil Municipal de S. de Bogotá; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas proferir la sentencia, en virtud del reglamento interno y del auto proferido por la Sala de Selección Número Dos el 16 de febrero de 1998.

  2. - Participación activa del alumno en el proceso educativo

    Sobre el papel asumido por los estudiantes bajo el nuevo modelo educativo implantado por la Constitución de 1991, esta Corporación Sentencia T-524 de 1992, M.P.D.C.A.B. sostuvo que:

    "En el Estado social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales.

    "Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo.

    "A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.

    "Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que prevale y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática".

    Bajo la anterior consideración es necesario concluir que el docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constitución Nacional, debe tener en cuenta que la relación alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar éste último como depositario del saber, ni en su jerarquía de mando, sino en el respeto recíproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo.

    En consecuencia, el alumno tiene, además de deberes, derechos que puede hacer valer en su proceso de formación, y que tienen que ser respetados por la institución educativa. Es precisamente el derecho y deber de respeto mutuo el que exige el menor de su maestro, y por ello en la demanda manifiesta que si él se hubiera dirigido al Coordinador en los mismos términos que éste utilizó "seguramente a mi me hubieran expulsado sin consideración alguna".

  3. - Derecho del alumno a la autodeterminación y a recibir un trato digno.

    En el caso examinado, el desconocimiento del derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad radica en que el profesor, a más de reprocharle al menor el uso del arete, comportamiento totalmente legítimo, formula su censura de manera y en lugar inapropiados.

    En efecto, el Coordinador de disciplina, en un acto público y en presencia de varios estudiantes, se dirige al estudiante con esta expresión: "te ves muy lindo" y añade "no te digo un refrán que me sé porque te ofendes". Ante el reclamo del menor, y en privado, el señor D.M. le responde que debe quitarse ese accesorio para evitarse problemas.

    Frente a esos hechos, debe recordarse que la dirección de la educación debe consultar la nueva posición del educando dentro del proceso de formación, de tal manera que le permita expresar su identidad, su temperamento, su individualidad, dentro del límite de los derechos de los demás y del orden implantado por la comunidad educativa.

    El no aceptar que el alumno exprese su individualidad, contraría el modelo de sociedad implantado por la Carta de 1991; una sociedad democrática, participativa y pluralista -artículo 1º de la C.N.-, cuyos principios deben orientar necesariamente la relación institución educativa-alumno, para así lograr la convivencia pacífica y el respeto de los derechos humanos.

    El autoritarismo, como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido, es incompatible con el proceso educativo que se inspira en las libertades fundamentales, en el respeto por la diferencia, y en la comprensión de que el gusto y el estilo de vida del otro no tiene que coincidir con el mío en una sociedad pluralista; y es precisamente el educador quien debe, bajo dichos principios, ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.

    Ello no implica que le esté prohibido al colegio fijar sus normas de conducta, o al docente manifestar sus opiniones; lo que sí está proscrito es que dichas normas o dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los derechos de los alumnos, desconociéndose así los valores sociales consagrados constitucionalmente.

    El uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos; en cambio, la forma en que el coordinador se dirigió al menor sí vulnera el derecho de éste a expresar una manera de ser, de actuar bajo sus propios gustos. Si el maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en función del libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con él, expresarle los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las justificaciones del otro. Sólo en el caso de una conducta abiertamente transgresora del orden escolar o atentatoria de los derechos de los demás, sería procedente la pública amonestación en términos considerados y no desconceptuantes del educando. Pero la situación que se examina dista mucho de esos supuestos. Ella ejemplifica más bien la manera como no debe afrontarse la diferencia de gustos de personas que pertenecen a generaciones distintas y la intransigencia autoritaria de quien está llamado, por la tarea que tiene a su cargo, a dar testimonio de respeto y tolerancia por las opciones del otro.

    El impedir el uso del arete y la utilización de expresiones tales como "te ves muy lindo" o el uso del refrán "quien se deja abrir la oreja, se deja también abrir el culo", al que hizo alusión el Coordinador de disciplina, no sólo coarta el derecho del menor a la autodeterminación, sino que constituye un trato degradante -artículo 12 de la C.P.-, y viola el artículo 44 ibídem que garantiza a los menores protección contra toda forma de violencia moral, como sin duda lo es una censura como la que públicamente le formuló el maestro al alumno.

    Para el menor el tratamiento recibido es indigno pues, según lo expresa, el docente le insinuó que era homosexual, "y no debía dirigirse a mí en esa forma, sino en una más decente; al portarse así delante de mis compañeros, está autorizando a éstos a que se comporten de la misma forma y me hagan la burla respectiva."

    En consecuencia, para la Corte es claro que el trato recibido por el menor es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor, por lo que procederá a revocar la decisión de instancia y prevendrá, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Coordinador de disciplina y maestro para que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que aquí se examina.

  4. Inexistencia del otro medio de defensa judicial

    Para el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, la existencia de vías administrativas y disciplinarias hace que la protección por esta vía sea improcedente. En relación con dicho argumento es necesario precisar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la vías administrativas y disciplinarias no son medios judiciales alternos, que desplacen este recurso.

    Ahora bien: no sólo por esta circunstancia el peticionario no cuenta con otro mecanismo de defensa, sino porque temas como el aquí analizado, consistente en determinar si la actuación de un docente implica el desconocimiento del derecho a la autodeterminación y a recibir un trato digno que tiene el alumno, son competencia del juez constitucional.

    A propósito, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas Sentencia T-100 de 1994, M.P.D.C.G.D. sostuvo que:

    "la Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.

    En los casos en los que, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podrá señalar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo violó o amenazó".

DECISION

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia el día 20 de noviembre de 1997 por el Juez 28 Civil Municipal de S. de Bogotá y, en su lugar, proteger los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a recibir un trato digno del actor.

Segundo. PREVENIR, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al señor D.M., Coordinador de Disciplina del Colegio Madre T.T.G., para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciación del presente proceso.

Tercero. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado 28 Civil Municipal de S. de Bogotá, para los fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D.

Magistrado Ponente

JOSE GRERGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-259/98

REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-154208

No es el caso de salvar el voto, por cuanto coincido plenamente con la decisión adoptada, que consiste en tutelar los derechos del estudiante, específicamente respecto de su dignidad, groseramente ofendida por el profesor en términos que de ninguna manera se compadecen con la función educativa propia de la actividad docente.

Al respecto, ya la Corte había sostenido, con ponencia del suscrito Magistrado:

"Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.

De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).

No obstante, dejo en claro que, en mi criterio, el mérito de la tutela concedida es el expuesto y no el del libre desarrollo de la personalidad del alumno, en torno al cual sigo pensando lo dicho en el mismo fallo que se cita:

"Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.

Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.

Según la doctrina sentada por esta Corporación, el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no sólo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras)".

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra.

Salvamento parcial de voto a la Sentencia T-259/98

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaciones impuestas por los derechos de los demás (Salvamento parcial de voto)

PROCESO EDUCATIVO-Derechos y deberes de los estudiantes (Salvamento parcial de voto)

REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento por los estudiantes/DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los estudiantes (Salvamento parcial de voto)

REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal (Salvamento parcial de voto)

Referencia: Expediente T - 154.208

Acción de tutela en contra del Coordinador de Disciplina del Colegio Madre T.T.G. por una presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor actor.

Temas:

Participación activa del estudiante en el proceso de la educación.

Desconocimiento del derecho a la libre autodeterminación del alumno.

Inexistencia de otro medio de defensa judicial.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, el suscrito Magistrado formuló en su oportunidad salvamento de voto parcial, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, por las razones que a continuación se exponen:

Comparto la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y de las razones que se expresan en el mismo, solamente en lo concerniente a la prevención que se hace al Coordinador de Disciplina del colegio M.T.T.G., para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciación del proceso.

Empero, lo que no puedo compartir es que so pretexto de dicha decisión se proteja el derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandante, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia y se sustente dicho pronunciamiento con razonamientos que a mi juicio no están acordes con el ordenamiento jurídico superior, con los manuales educativos de disciplina y con la jurisprudencia de la corporación sobre la materia.

En efecto, en la sentencia de la cual me separo, en los términos indicados, se señala que, el uso del arete en la oreja izquierda por un alumno del plantel educativo, colocado dentro de un acto público relacionado con el ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, "es un comportamiento totalmente legítimo".

Agrega la mencionada providencia que es precisamente el educador quien debe ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.

Igualmente se afirma en el referido fallo que, "el uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos", de manera que el impedir el uso del arete coarta el derecho del menor a la autodeterminación y constituye un trato degradante.

El suscrito Magistrado está de acuerdo en que el trato recibido por el menor en el caso sub-examine, es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor, debido a la forma como el Coordinador de disciplina del mencionado plantel educativo se dirigió a aquel, exhibiéndolo en público por el uso del arete, dentro de la ceremonia efectuada, y por ello, es procedente la prevención que se ordena, ya que si el maestro tenía objeciones sobre dicha actitud, ha debido evaluarlas junto con él en lugar apropiado y desde luego oír sus explicaciones, previamente a cualquier determinación razonable de carácter disciplinario.

Pero de ello, a considerar que el uso del arete en un acto público no atenta contra los derechos de los demás alumnos, ni de los docentes, que se consigna en la referida sentencia, como una apreciación y sin respaldo probatorio alguno, implica en la práctica el reconocimiento de su utilización en forma indiscriminada y en función del libre desarrollo de la personalidad, lo cual, precisamente, no guarda relación con las limitaciones que imponen los derechos de los demás, consagradas en el ordenamiento superior.

Una cosa es el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política (intimidad, buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana) que aunque deben estar garantizados, no tienen el carácter de absolutos, y otra, los límites derivados de los derechos de los demás y del orden jurídico, dentro del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular.

Es bien sabido que, conforme al artículo 16 constitucional, "todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico".

Dentro del concepto del Estado social de derecho regulado en la Carta Fundamental, resulta claro que su desenvolvimiento debe estar enmarcado dentro de unas reglas claras y justas, pues de lo contrario se propiciaría la anarquía como una situación que atenta contra el orden jurídico.

Por ello se ha expresado con meridiana claridad que, "el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo" (Sentencia T-524/92. Se subraya).

Constituyendo la educación un derecho fundamental de la persona, ella exige de ésta el cumplimiento de determinados deberes y obligaciones. Así pues, el estudiante debe cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos en los años de escolaridad. De ahí que, en la Sentencia T-569/94, esta Corte, con ponencia de quien suscribe el presente salvamento de voto, expresó lo siguiente:

"Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la Ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho:

"La Corte estima pertinentes observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios".

El criterio del derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:

"Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco e favorezca la irresponsabilidad de éste".

"En el caso presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la institución denominado "Manual de Convivencia", como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno." ( Lo subrayado es fuera del texto)

Por lo anterior, considero que, en el caso sub-examine, para los efectos de conceder la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, ha debido examinarse previamente, si la conducta observada por el mismo, con el uso del arete en lugar público del establecimiento educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las cuales se había sometido, desde su ingreso al colegio.

Pero al señalarse en la sentencia de la cual me aparto, -so pretexto de la prevención al Coordinador de Disciplina, por las razones anotadas,- que, al impedirse al estudiante el uso del arete se "coarta el derecho del menor a la autodeterminación", y al reconocerse que su utilización no atenta contra los derechos de los demás alumnos, no solamente se contradicen los reiterados pronunciamientos de la Corporación sobre la materia, sino que, igualmente, se desconocen los reglamentos y las normas establecidas en los manuales educativos de disciplina relacionadas con el adecuado comportamiento social y escolar encaminadas a la cabal formación de los estudiantes.

Con ese mismo criterio, un estudiante invocando el libre desarrollo de su personalidad podría presentarse al establecimiento educativo utilizando prendas que no guardan armonía con las buenas costumbres y el adecuado comportamiento social, como el uso de tacones a la moda unisexo, maquillado y demás actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar, transgrediendo el manual de disciplina, el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.

La Corte ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero también ha señalado que este tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás y las normas que rigen las actividades de los establecimientos educativos, de manera que si las conductas invaden la órbita de los derechos de las demás personas que rodean al individuo, e inclusive si sus actos no se ajustan a los preceptos de comportamiento social y escolar, aquellos no pueden admitirse ni tolerarse, como sucede en el presente caso, razón por la cual no ha debido protegerse dicho derecho admitiendo en la sentencia materia de revisión, como un comportamiento legítimo, el uso de arete en la oreja izquierda en actos públicos estudiantiles.

Lo anterior desde luego, no conduce a enjuiciar en ningún momento la situación personal del alumno, producto del libre desarrollo de la personalidad o del derecho a su intimidad, sino más bien el comportamiento en público en el plantel educativo, susceptible de alterar la disciplina del colegio, en detrimento del manual de convivencia que rige las actividades docentes del mismo.

Santa Fe de Bogotá, 3 de junio de 1998

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

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