Sentencia de Tutela nº 266/98 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561764

Sentencia de Tutela nº 266/98 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente154204
DecisionNegada

Sentencia T-266/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a junta administradora de edificio/ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL

Procede la tutela contra particulares en la modalidad de subordinación, pues los habitantes de los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese estado, respecto de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones por aquellas tomadas. Además, las disposiciones contendidas en los reglamentos de propiedad horizontal son obligatorias para todos los habitantes del edificio, y por lo tanto deben cumplir y someterse a las ordenes dadas por quienes de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal deben administrarlo.

ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales

Si no se logra determinar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que haga procedente la tutela como mecanismo de aplicación inmediata, no se puede conceder el amparo solicitado, pues ésta por sí misma tiene sus propias características.

Referencia: Expediente T-154.204

Peticionaria:

D.D. De Hincapie

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

La Sala Octava de Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados, V.N.M., C.I.D.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por DOLLY DIEZ DE HINCAPIE contra C.O.Y.C.B..

ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones.

Informa la accionante que los demandados en su calidad de miembros del Consejo de Administración del edificio M.I., han vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad, al honor y a la propia imagen, al dar la orden al personal de la portería del mencionado edificio, para que se le retenga la correspondencia y toda clase de encomiendas que le envían, causándole con tal actitud graves perjuicios. En consecuencia, la demandante solicita que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos.

DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 1997, denegó la tutela por improcedente al considerar que si en verdad los hechos narrados por la demandante son ciertos, éstos no vulneran ningún derecho fundamental, y además tampoco procede cuando quien reclama dispone de otros medios de defensa judicial, por lo tanto la conducta asumida por los demandados debe ser debatida por las vías judiciales ordinarias o policíva.

COMPETENCIA DE LA SALA.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento interno de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tutela contra particulares.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagra los casos en que excepcionalmente procede la tutela contra particulares, esto es, cuando el particular este encargado de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecte grave y directamente el interés público, o cuando respecto de él el peticionario se halle en estado de subordinación o indefensión.

En el presente caso, los demandados ostentan la calidad de miembros de la junta directiva del edificio, y por su parte la señora B. también se desempeña como Administradora del mismo, lo que nos permite determinar la procedencia de la tutela contra particulares en la modalidad de subordinación, pues los habitantes de los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese estado, respecto de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones por aquellas tomadas. Además, del análisis de la Ley 16 de 1985 y del Decreto Reglamentario 1365 de 1986, se desprende que las disposiciones contendidas en los reglamentos de propiedad horizontal son obligatorias para todos los habitantes del edificio, y por lo tanto deben cumplir y someterse a las ordenes dadas por quienes de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal deben administrarlo.

Existencia actual del daño o amenaza de un derecho fundamental.

En el caso bajo estudio, observamos que la peticionaria manifiesta que los demandados dieron orden de que no le fuera entregada ninguna correspondencia por parte de los porteros, "por que no les cae bien", lo que en su criterio atenta contra su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar; por su parte, los accionados manifiestan que la correspondencia de cada uno de los apartamentos se coloca en las casillas correspondientes para que estos la reclamen, ya que no cuenta con recorredor para el efecto y además, en ningún momento han dado esa orden, a pesar de que la señora tiene a su cargo el 50% de la cartera morosa del edificio cuyo valor asciende a la suma de $6.170.000. Sin embargo, la peticionaria hizo llegar al despacho una comunicación en la que manifiesta que ya le entregaron parte de la correspondencia.

Por lo expuesto, y de acuerdo con los documentos que obran dentro del expediente de tutela, observamos que del estudio del mismo no se puede desprender que en la actualidad se le estén vulnerando los derechos fundamentales a la peticionaria, pues no obra prueba alguna que nos permita inferir tal afirmación, por lo tanto, si no se logra determinar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que haga procedente la tutela como mecanismo de aplicación inmediata, no se puede conceder el amparo solicitado, pues ésta por sí misma tiene sus propias características.

Sobre este mismo tema la sentencia T-403 de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, advirtió:

Ha de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.

Por lo anterior, y ante la ausencia de comprobación de los hechos narrados por la peticionaria, esta Sala de Revisión procederá a confirmar el fallo objeto de revisión, de acuerdo con las consideraciones señaladas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo0 y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el pasado cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) dentro de la acción de tutela de la referencia.

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.I.D.G.

Magistrada (E)

V.N.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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