Sentencia de Constitucionalidad nº 269/98 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561771

Sentencia de Constitucionalidad nº 269/98 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1998

PonenteCarmenza Isaza de Gomez
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1890
DecisionInexequible

Sentencia C-269/98

RECURSO DE REVISION-Procedencia contra sentencias

La improcedencia del recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos, donde el único factor determinante para negarla es la cuantía, es contraria a derecho. El factor cuantía, en este caso, no puede convertirse en patente de corso para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios de orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. Lo dicho hasta aquí, no significa que se esté dejando de lado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, sobre la facultad que tiene el legislador para organizar, dentro de la jurisdicción, un trabajo racional de distribución, que tiene como fundamento el valor de la pretensión. No. Es claro que la Constitución es enfática al conferirle al legislador plena competencia para organizar la administración de justicia, y para ello, nada más equilibrado que el establecimiento de una cuantía, que responda a factores objetivos, con el fin de hacer de esa distribución de labores, lo más coherente posible.

Referencia: Expediente D-1890.

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 379 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

Actor: M.A.C..

Magistrada Ponente (E):

Dra. C.I.D.G..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintitrés (23), a los tres (3) días del mes de junio, de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano M.A.C., con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 379 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.

"Código de Procedimiento Civil. Artículo 379. -Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores.

"Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia."

  1. La demanda.

El actor estima que el artículo demandado viola los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.

Para el demandante, la improcedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia, vulnera el derecho a la igualdad, porque la cuantía no puede convertirse en razón suficiente para negar la posibilidad a las personas de escasos recursos, de que sus procesos sean revisados cuando se configure una de las causales contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

D.C. delP. General de la Nación.

Por medio de oficio número 1472 del 19 de enero de 1998, el P. General de la Nación, doctor J.B.C., rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar inexequible el artículo 379 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, indicó que la improcedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias que dicten en única instancia los jueces municipales, obedece a la naturaleza de los asuntos que allí se discuten y a su cuantía, pues en criterio del legislador, tales asuntos no ameritan el trámite de una doble instancia.

Sin embargo, como el recurso de revisión es un medio extraordinario que permite la corrección de errores judiciales de extrema gravedad, no susceptibles de ser subsanados por otros medios de impugnación, resulta inconstitucional que el legislador impida la revisión de las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia, si ellas están en algunos de los casos que hacen procedente este recurso, pues ello atenta contra el principio de primacía del interés general, el derecho a la igualdad y el derecho a la legalidad.

La excepción prevista en la norma demandada, atenta, igualmente, contra el valor supremo de la justicia y el principio de primacía del derecho sustancial, porque si las autoridades judiciales están obligadas a fallar de conformidad con la realidad material, no pueden dejarse en firme sentencias contrarias a derecho.

II.- CONSIDERACIONES

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.- Lo que se debate.

Pretende el demandante que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que exceptúa del recurso extraordinario de revisión, las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia.

Según la demanda, la norma acusada vulnera los artículos 1 y 13 de la Constitución, porque establece un trato desigual en relación con los procesos de menor y de mayor cuantía, lo que implica una discriminación "contra los más pobres".

Se examinará, en consecuencia, este cargo.

Tercera.- Los recursos en el proceso civil.

  1. El Código de Procedimiento Civil consagra recursos ordinarios y extraordinarios contra las providencias que dictan los jueces. A la primera categoría corresponden la reposición, la apelación y la súplica. Además, el recurso de queja, cuya finalidad es la concesión del recurso de apelación denegado por el juez de primera instancia, o su otorgamiento en un efecto diferente, o la concesión del recurso de casación. A la segunda categoría corresponden los recursos de casación y de revisión, que el propio Código califica como extraordinarios.

  2. En lo relativo a los recursos, en general, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador, en ejercicio de la facultad de regular el trámite de los procesos, artículo 150, numeral 2, puede no sólo establecerlos, sino determinar lo relativo a su procedencia y a sus requisitos.

  3. Por tanto, el legislador goza de una amplia discrecionalidad para regular todo lo relativo a los procesos, o a las formas propias de cada juicio. Su competencia se fundamenta en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150, numeral 1 de la Constitución, pero, específicamente, en el numeral segundo de esta misma norma constitucional. Así lo ha reconocido esta Corporación en diversos fallos, tales como las sentencias C-345/93; C-179/95; C-58/96, entre otras.

    Sin embargo, las excepciones y restricciones que pueda llegar a imponer el legislador, en cumplimiento de esta función, deben responder a criterios objetivos y razonables, acordes con los principios y valores esenciales en que se funda el Estado colombiano, entre ellos, los de justicia e igualdad, tal como lo señala el Preámbulo de la Constitución, y que permiten, con su observancia, el desarrollo de los postulados previstos en la Carta, y la garantía de los derechos de los asociados.

    Por esta razón, cuando de la regulación de los procesos y trámites judiciales se trate, el legislador, en ejercicio de su función, debe ser muy cuidadoso de no impedir, obstaculizar ni desconocer derechos como el de la igualdad o el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13 y 229 de la Constitución, respectivamente. Al respecto, se ha dicho:

    "...el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política." (Corte Constitucional, sentencia C-05 de 1996. Magistrado ponente, doctor J.G.H.G..

  4. Dentro de este contexto, no basta para desechar los cargos de una demanda como la que ahora es objeto de análisis, afirmar que el legislador es competente para regular todos los aspectos atinentes al trámite de los procesos, incluída la procedencia o improcedencia de recursos, sean ellos ordinarios o extraordinarios, para dejar de analizar si las excepciones o restricciones reguladas, son razonables.

    Para el caso en estudio, es necesario analizar si el legislador válidamente podía excluir del recurso extraordinario de revisión, las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia, tal como lo expresa el inciso acusado del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sin desconocer derecho o garantía alguna de las que consagra la Carta Política.

    Para resolver este interrogante, es menester estudiar la naturaleza de este recurso extraordinario.

    Cuarta.- El recurso extraordinario de revisión.

    El recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.

    Su finalidad es, como lo afirma el doctor H.D.E., en su "Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso", restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso.

    Vale la pena, entonces, señalar las causales taxativamente establecidas por el legislador, para su procedencia:

    "ART. 380.- Causales. Son causales de revisión:

    "1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

    "2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

    "3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

    "4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

    "5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

    "6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

    "7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.

    "8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

    9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

    Como puede observarse, las causales 2, 3, 4, 5 y 6, tienen como fundamento la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos. En otros términos, de no haberse configurado los hechos delictuosos o las conductas fraudulentas, la decisión habría sido, en un alto grado, distinta a la adoptada. Es por esta razón, que se afirma que el recurso de revisión busca ajustar a la realidad, la decisión inicialmente adoptada, realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en razón a los hechos y conductas fraudulentas.

    Las causales 7 y 8, por su parte, buscan restablecer el debido proceso, más aún, cuando contra la decisión proferida no procedía ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece con las decisiones que dictan los jueces municipales en única instancia, por disposición expresa del legislador). Mientras la causal 1, se convierte en una extensión del derecho de contradicción, al permitir demostrar la existencia de pruebas que, por no haberse podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, dejan sin sustento la decisión inicialmente adoptada.

    La última causal, por su parte, no sólo busca la protección del debido proceso, sino mantener la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.

    La naturaleza misma de estas causales, hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas.

    Nada más contrario a derecho que admitir que, a pesar de que una decisión fue adoptada con fundamento en pruebas falsas (testimonios, documentos, pruebas periciales, etc), o en contradicción del debido proceso, por mencionar alguna de las causales de revisión, no pueda ser objeto de este mecanismo excepcional, creado precisamente para hacer justicia, sólo porque la sentencia correspondiente fue adoptada en un proceso tramitado en única instancia, carente, por ese hecho, de todo recurso ordinario.

    Por esta razón, deben analizarse cuáles son los procesos de los que conocen los jueces municipales en única instancia, para determinar si, como lo estipula el legislador, existe alguna justificación para que las sentencias dictadas por ellos, se excluyan de revisión. Más aún, cuando este recurso extraordinario, tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, se instituyó, entre otras razones, para la protección de terceros que no fueron parte en el proceso correspondiente. Dijo la Corte:

    " El recurso de revisión, además, ya no sólo está consagrado en favor de quienes tuvieron la calidad de partes en el proceso cuya revisión se pretende, como lo consagraba el artículo 542 del Código Judicial derogado, sino que también se ha instituido en provecho de quienes son terceros que reciben perjuicio originado de la sentencia, por colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que ella se dictó, aunque el fraude no haya sido objeto de investigación penal". (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de julio de 1974. Gaceta Judicial CXLVIII)

    Quinta.- Análisis de la norma demandada.

    El artículo parcialmente acusado, establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra todas las sentencias ejecutoriadas, a excepción de las que dictan los jueces municipales en única instancia.

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces municipales conocen en única instancia: a) los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía; b) de los de sucesión de mínima cuantía, c) los verbales de que trata el artículo 435 del mismo Código, y, d) por disposición del decreto 2272 de 1989, de las celebraciones de matrimonios civiles, cuyo trámite corresponda a uno de jurisdicción voluntaria.

    1. En cuanto a los procesos contenciosos de mínima cuantía, no encuentra esta Corporación ninguna justificación para que las sentencias dictadas en ellos, no puedan ser objeto del recurso de revisión.

      En este caso, la cuantía no es un factor suficiente para impedir la procedencia de este recurso extraordinario, pues, como ya se explicó, las causales que consagra el artículo 380 transcrito, por su naturaleza, pueden configurarse en cualquier proceso. No existe mecanismo o garantía alguna, en los procesos de única instancia, que permita inferir que los hechos y conductas que dan origen al recurso extraordinario de revisión, no puedan configurarse en esta clase de procesos.

      Tampoco es admisible que, por tratarse de asuntos de mínima cuantía, pueda carecer de importancia la configuración de hechos con la capacidad de afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada, como se ha reconocido para otros procesos, por el simple hecho de ser de una cuantía determinada.

      En este caso, el restablecimiento de derechos y principios como los que busca restituir el recurso de revisión, no pueden depender de la cuantía.

      Lo dicho hasta aquí, es aún más ostensible cuando ciertas causales, como las contenidas en los numerales 7, 8, y 9 del artículo 380, (indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y de ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada), no pueden ser alegadas en una segunda instancia, porque, precisamente, estos procesos carecen de esta instancia procesal. No aceptar, entonces, la procedencia de este recurso para los procesos de única instancia, sería contrario a la justicia que inspira el Estado social de derecho.

      No existe, además, razón alguna que justifique razonablemente la procedencia de este recurso en procesos de menor y mayor cuantía, y excluirla para los de mínima cuantía.

      Así las cosas, la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos, donde el único factor determinante para negarla es la cuantía, es contraria a derecho. El factor cuantía, en este caso, no puede convertirse en patente de corso para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios de orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. Vale la pena citar el siguiente fallo de esta Corporación, donde se sostuvo lo siguiente:

      "...no hay duda que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo (...). Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras - los derechos y sus garantías -." (subrayas fuera de texto) (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 1993. Magistrado ponente, doctor A.M.C..

      Lo dicho hasta aquí, no significa que se esté dejando de lado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, sobre la facultad que tiene el legislador para organizar, dentro de la jurisdicción, un trabajo racional de distribución, que tiene como fundamento el valor de la pretensión. No. Es claro que la Constitución es enfática al conferirle al legislador plena competencia para organizar la administración de justicia, y para ello, nada más equilibrado que el establecimiento de una cuantía, que responda a factores objetivos, con el fin de hacer de esa distribución de labores, lo más coherente posible. Ha dicho esta Corporación:

      "Esclarecido lo anterior, es del caso poner de presente que en la propia decisión que se cita, (sentencia C-345 de 1993) la Corte Constitucional dejó claramente establecida la constitucionalidad del factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensión." ( Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994. Magistrado ponente, doctor H.H.V..

      Sin embargo, tal como se ha demostrado, el factor cuantía, en el caso del inciso acusado, no podía ser el único elemento que el legislador debía tener en cuenta al momento de establecer la excepción en él señalada, pues, desconoció la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión: el restablecimiento de la justicia.

    2. Iguales consideraciones son aplicables a las sucesiones de mínima cuantía.

    3. Ahora bien, los procesos de que trata el artículo 435 del Código de Procedimiento son, en su mayoría, procesos contenciosos donde puede configurarse alguna de las causales de revisión comentadas, sin que exista, tampoco, razón alguna para que resulten excluidos de su procedencia.

    4. Sin embargo, dentro de este artículo 435, se encuentran algunos procesos de jurisdicción voluntaria, cuya característica fundamental es que la sentencia que en ellos se dicta, no hace tránsito a cosa juzgada material (artículo 333, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil). Ejemplo de ello lo constituye el numeral tercero, relacionado con la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos.

      Es decir, en esta clase de procesos, por su naturaleza, el juez que los conoció, no pierde competencia para pronunciarse nuevamente sobre los hechos sometidos a su consideración y sobre los cuales ya existe sentencia, cuando se presentan hechos nuevos o cambien las circunstancias que originaron su decisión. Esta especial característica, hace carente de sentido la procedencia del recurso de revisión para esta clase de procesos, pues si el juez que conoció del asunto, tiene la facultad de pronunciarse en cualquier momento sobre él, podrá, con mayor razón, revisar su fallo, cuando se ha configurado alguna de las irregularidades que la ley procesal consagra como causales de revisión (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil).

      Por las consideraciones anteriores, se declarará inexequible el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "Se exceptúan (del recurso extraordinario de revisión) las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia." Es claro que en los procesos de jurisdicción voluntaria que tramitan estos jueces, por la naturaleza propia de las sentencias que en ellos se profieren, éstas no son objeto de este recurso extraordinario.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

  1. INEXEQUIBLE el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual " Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia."

C., notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

-En comisión-

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

C.I.D.G.

Magistrada (e)

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado doctor A.B.C., no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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