Sentencia de Tutela nº 293/98 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561800

Sentencia de Tutela nº 293/98 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 1998

PonenteCarmenza Isaza de Gomez
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente156269
DecisionConcedida

Sentencia T-293/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-prestación de servicio público de educación/ACCION DE TUTELA CONTRA DOCENTE-Procedencia

Es procedente examinar la tutela dirigida contra un particular, en virtud del servicio público que presta la demandada, en su condición de profesora, y que los hechos objeto de este proceso, se desarrollaron por tener ella tal condición.

ACCION DE TUTELA-Continuación de la violación del derecho frente al daño consumado

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL NIÑO-Exposición del cuerpo en aula de clases/DERECHO A LA IDENTIDAD DEL NIÑO-Exposición del cuerpo en aula de clases

La profesora, al tratar de proporcionar una explicación natural sobre el cuerpo humano, incurrió en una conducta que resultó desproporcionada, en primer lugar, para el menor, y, en segundo lugar, para sus demás compañeros, pues, esta explicación la hizo utilizando el cuerpo del niño, y ello causó reacciones en todos. El procedimiento constituyó para él una intromisión en su intimidad, causándole un daño emocional, pues afectó los aspectos que se relacionan con el respeto que tiene de sí mismo y de su propio cuerpo, y con la imagen que los demás tienen de él. Se ingresó, así, a un espacio que era para él reservado, y sobre el cual no tuvo la oportunidad de oponerse ni defenderse, en virtud, posiblemente, de su corta edad. Es decir, se le limitó, también, su autonomía. Las imágenes de uno mismo y las que considera que los otros tienen de uno, en las que se encuentra la propia identidad, para el menor no son positivas, tal como se observa al manifestarle a la psicóloga que siente temor de volver a la escuela, al recordar la burla que provocó su desnudez en las personas que estaban presentes. Es claro, que tratar de superar este problema, requiere ayuda especializada. Puede ser que para otro menor, lo sucedido no hubiera tenido iguales consecuencias, pero la explicación recae en la manera distinta como cada quien responde frente a situaciones semejantes, que es lo que hace a cada individuo único.

EDUCACION SEXUAL DEL NIÑO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance

El deber de educar, en el que se incluye la educación sexual, corresponde, en primer lugar, a los padres, quienes en armonía con el establecimiento educativo, que en este caso representa a la sociedad y al Estado, están en la obligación constitucional de asistir y proteger al niño "para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". Existe, además, la obligación constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre la educación. No puede excluirse la educación sexual. Este proceso reviste un carácter vital, ya que tiene que ver con las emociones, los afectos y los sentimientos. Allí, la relación profesor - alumno no corresponde a un simple intercambio de conocimientos, sobre asuntos ajenos a su propia realidad, pues, en este proceso educativo, se está hablando del aspecto más cercano a uno mismo, su propio cuerpo, y la manera como es percibido por uno y por los demás.

MINISTERIO DE EDUCACION-Intervención para la adecuada educación sexual de menores

Referencia : Expediente T-156.269

Demandante: A.A.

Demandada: Directora de la Escuela rural Y.Y. (N.).

Magistrada Ponente (E):

Dra. C.I.D.G..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los nueve (9) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I. de G., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la acción de tutela instaurada por el señor A.A. contra Y.Y, directora de la escuela rural Y.Y., N..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó el 30 de septiembre de 1997, demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Y., en nombre y representación de su hijo de cinco (5) años, por las siguientes razones:

  1. Hechos.

    El 26 de septiembre de 1997, en la escuela rural del municipio de Y., la profesora demandada obligó a su hijo a subirse en una silla y mostrar sus genitales frente a sus compañeros de clase. El demandante considera que con esta conducta poco pedagógica, la profesora violó los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del menor, derechos protegidos por la Constitución, en los artículos 15 y 16. Además, como consecuencia de este hecho, su hijo se niega a volver a la escuela, por el temor de afrontar el ridículo.

    Por su parte, la demandada indicó que la circunstancia que dio origen a su actuación tuvo fundamento en el hecho de que el menor, en la hora del recreo, se encontraba en el baño bajándose los pantalones en frente de otros niños, porque, al parecer, tenía una molestia en sus genitales. Una de las niñas pequeñas manifestó su rechazo por tal hecho, expresando que eso era "sucio y cochino." Por este motivo, la profesora decidió pedir al niño que mostrará sus genitales delante de los demás menores, para darle naturalidad a lo sucedido, y enseñarles que el cuerpo humano no es causa de vergüenza.

  2. Sentencia de primera instancia.

    Antes de proferir la sentencia correspondiente, el Juez Promiscuo Municipal de Y. oyó declaraciones de la demandada, de algunos profesores de la escuela donde ocurrió el hecho y de profesores de otros establecimientos educativos. También, amplió su declaración, el padre del menor.

    Mediante sentencia del 17 de octubre de 1997, el Juzgado denegó el amparo solicitado, al considerar que en este caso se encontraba frente a un daño consumado, razón por la que, según lo establecido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, era improcedente la acción de tutela.

    Sin embargo, indicó que, si bien, la educación sexual es importante en la formación del ser humano, debe dársele un enfoque adecuado y equilibrado, teniendo en cuenta aspectos fundamentales como la edad, espiritualidad y el contexto socio-cultural en el que se desarrollan los educandos, pues, de lo contrario, podría generar traumatismos como los causados al menor.

    Para el Juzgado, el comportamiento observado por la demandada fue agresivo y dañino para el niño, por lo que no puede considerarse como una actitud pedagógica.

    Con base en lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, ordenó a la demandada abstenerse de repetir actos similares y compulsó copias del fallo a la Junta de Escalafón Docente, S.N., y a la Coordinación de la Fiscalía Local, con el fin de que se investigue la posible comisión de un hecho punible.

  3. Impugnación.

    En escrito presentado el 17 de octubre de 1997, la demandada impugnó esta sentencia. Manifestó su desacuerdo con la valoración de las declaraciones que obran en el proceso, especialmente, con la de una profesora de la misma escuela, que es tía del menor, y con la que no tiene buenas relaciones, pues, según la demandada, desde tiempo atrás, ha tratado de indisponerla con la comunidad.

    Además, considera que suministrar una explicación apropiada y oportuna sobre el cuerpo humano, es la actitud adecuada, científica y libre de malicia que deben asumir los educadores actualmente, concepto avalado por varios profesores, apoyados en los métodos educativos.

    Por consiguiente, no se puede entender que con el recurso utilizado, ella quisiese causar daño al menor. Todo lo contrario, trataba de protegerlo de los comentarios que su conducta en el recreo, había producido en otra pequeña estudiante.

    El demandante también impugnó el fallo. Acompañó el concepto psicológico de la doctora M.E.D., de fecha 21 de octubre de 1997, profesional que pertenece al Centro de Salud de Y., sobre la situación emocional del menor, después de ocurrido el incidente. El informe psicológico señala que se percibe anímicamente intranquilo. Su motivación hacia la escuela es bastante baja. Se rehusa a regresar a allí. Al comentar el incidente con la doctora, se observa alteración al recordar la burla que provocó su desnudez, en las personas que estaban presentes. Recomienda la psicóloga, que el menor se debe someter a terapia psicológica y asesoría dirigida a los padres, para que realicen un manejo adecuado del problema infantil.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia del 16 de diciembre de 1997, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, confirmó el fallo de primera instancia.

    Para su decisión, el Juzgado solicitó la práctica de nuevas pruebas. Confirmó lo dicho por el a quo sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a los daños consumados. Indicó que la misma sólo es viable cuando sea posible restablecer al solicitante en el goce del derecho conculcado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Cabe advertir que, en el presente caso, es procedente examinar la tutela dirigida contra un particular, en virtud del servicio público que presta la demandada, en su condición de profesora, y que los hechos objeto de este proceso, se desarrollaron por tener ella tal condición.

Sobre el asunto, se examinará si los hechos que se presentaron en el establecimiento educativo, el 26 de septiembre de 1997, entre la docente demandada y uno de sus alumnos de preescolar, de 5 años, constituyen un daño consumado, que hace improcedente la tutela, como lo señalan los jueces de instancia, o, si puede ser objeto de esta protección.

Para el análisis respectivo, se tendrán en consideración cuáles son los derechos fundamentales probablemente vulnerados. Para el efecto, cabe recordar qué fue lo que sucedió.

Como se expuso en los antecedentes, el menor, cuando se encontraba en un recreo, se bajo los pantalones delante de otros niños. Una de las niñas se molestó con esta actitud, y le comentó a una de las profesoras que eso era "sucio y cochino". Al conocer esta situación la demandada, que es la directora de la escuela y profesora del menor X.X. quiso darle naturalidad al asunto, y consideró que la forma apropiada de hacerlo, era subirlo a una silla, hacerle bajar los pantalones y que mostrara, ante sus compañeros, sus genitales, para explicar que éstos no son motivo de vergüenza, sino que, al hacer parte del cuerpo humano, son algo totalmente natural, que no merecía, pues, los comentarios de desaprobación que hizo la niña. Además, al parecer, el menor tenía una molestia en sus genitales, que la profesora consideró oportuno observar.

Sin embargo, el hecho narrado, produjo un problema emocional al menor, que no ha querido volver a la escuela y, que, según el concepto de la psicóloga del Centro de Salud del municipio de Y., este problema debe ser tratado.

Tercera.- En el presente caso, ¿el daño está consumado o no ?

Sobre las causales de improcedencia de la tutela, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, numeral 4, señala:

"Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá :

"(...)

"4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

(...)

Para los jueces de instancia, la improcedencia de esta tutela radica en el hecho de que el daño ya se produjo.

Esta Sala considera que tal interpretación de los jueces podría ser correcta, si se mirara que lo ocurrido no tuvo ninguna implicación adicional, y que la vulneración se detuvo en el mismo momento en que ella se dio. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la vulneración de los derechos directamente relacionados con la dignidad humana, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la educación, continúa produciéndose por las razones que se explicarán a continuación, y deben ser objeto de protección, a través de la acción de tutela.

Además, conviene recordar que la Corte, en la sentencia T-596 de 1993, hizo la distinción entre el daño consumado y cuándo continúa la acción vulnerando derechos fundamentales. Explicó que si bien en algunos casos podía hablarse de daño consumado, y, en consecuencia, no era posible conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias que seguía generando la vulneración, no era posible aplicar la misma tesis, y, en consecuencia, podía proceder la acción de tutela.

Cuarta.- Los derechos fundamentales vulnerados.

La profesora, al tratar de proporcionar una explicación natural sobre el cuerpo humano, incurrió en una conducta que resultó desproporcionada, en primer lugar, para el menor, y, en segundo lugar, para sus demás compañeros, pues, esta explicación la hizo utilizando el cuerpo del niño, y ello causó reacciones en todos. En el caso concreto del niño X.X., este procedimiento constituyó para él una intromisión en su intimidad, causándole un daño emocional, pues afectó los aspectos que se relacionan con el respeto que tiene de sí mismo y de su propio cuerpo, y con la imagen que los demás tienen de él. Se ingresó, así, a un espacio que era para él reservado, y sobre el cual no tuvo la oportunidad de oponerse ni defenderse, en virtud, posiblemente, de su corta edad. Es decir, se le limitó, también, su autonomía.

Las imágenes de uno mismo y las que considera que los otros tienen de uno, en las que se encuentra la propia identidad, para el menor no son positivas, tal como se observa al manifestarle a la psicóloga que siente temor de volver a la escuela, al recordar la burla que provocó su desnudez en las personas que estaban presentes. Es claro, que tratar de superar este problema, requiere ayuda especializada.

Puede ser que para otro menor, lo sucedido no hubiera tenido iguales consecuencias, pero la explicación recae en la manera distinta como cada quien responde frente a situaciones semejantes, que es lo que hace a cada individuo único.

La Corte, en numerosas sentencias, se ha pronunciado sobre esta clase de derechos fundamentales: identidad, intimidad, dignidad y autonomía. Derechos que, tratándose de menores, adquieren especial significado, según el artículo 44 de la Carta, y cuando se vulneran, según las circunstancias, pueden ser objeto de protección a través de la acción de tutela.

Sobre la naturaleza de estos derechos, cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia T-477 de 1995 :

"La significación del derecho a la identidad, contiene una idea de persona como portadora de derechos subjetivos, la cual y en virtud de elementos inherentes a su naturaleza, requiere su eficaz protección. De otra parte se establece que: "La condición de persona es la calidad que distingue al hombre de todos los demás seres vivientes". Tal significado, comporta la concepción de persona en un sentido amplio, dirigido al ámbito que resalte la dignidad de la persona humana. Son todos estos derechos asignados a la persona humana, algo propio en razón de su naturaleza .

"El derecho a la identidad, en su estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir es dueña de sí y de sus actos. Solo es libre quien puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad. La persona humana es dueña de si misma y de su entorno.

"El derecho a la identidad personal es un derecho de significación amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no otro.

"El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad.

"Son todos estos "Derechos naturales o propios de la persona humana, que revisten carácter de fundamentales, en el sentido de primarios o indispensables. La fundamentalidad coincide, con la inherencia a la naturaleza humana". (B.C., G.J.T. General de los derechos humanos) (sentencia T-477 de 1995, Magistrado Ponente, doctor A.M.C.)

En la sentencia T-402 de 1992, la Corte se refirió a las actitudes violentas de padres de familia y educadores con los menores. Conductas que pueden dejar secuelas a nivel psicológico y llegar a coartar el libre desarrollo de al personalidad de la víctima. Dijo la Corte en esa ocasión:

"El constituyente ha querido consagrar, aunque de forma negativa, el derecho de toda persona a su integridad física y moral. El artículo 12 de la Carta prohibe la desaparición forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No pocas veces las actitudes y conductas violentas de padres de familia y educadores pueden dar lugar a la vulneración de este derecho, por lo que le corresponde al juez constitucional establecer cuándo las actuaciones de los mayores constituyen un caso de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respecto de los menores.

"El grado en que se castigue a un menor no sólo puede dar lugar a la vulneración de su integridad física o moral, sino que como consecuencia de tal acción podría también verse afectado su derecho al libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16). La secuelas a nivel sicológico y emocional producto de un trato cruel, inhumano o degradante pueden impedir, desviar y, en ocasiones extremas, coartar definitivamente el libre desarrollo de la personalidad del menor. Se ha observado que las personas que sufren violencia en su infancia posteriormente la reproducen en su vida adulta. La Constitución rechaza en forma expresa dichas acciones al señalar que "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad" (CP art.42 inc.5 ). En otra disposición ordena que los niños serán protegidos contra "toda forma de abandono o violencia física o moral" (CP art. 44).(sentencia T-477 de 1995, Magistrado ponente, doctor E.C.M..)

Cabe aclarar que en caso bajo estudio, la conducta de la docente si bien no estaba encaminada a infligir un castigo al menor, la forma como trató el asunto, resultó violenta para este niño.

No entra la Corte a calificar la conducta de la profesora en sí, o si tuvo la intención de causar un daño, pues, la investigación correspondiente no es competencia del juez de tutela, sino de la Junta de Escalafón Docente. El a quo compulsó copias para tal efecto.

Quinta.- El derecho de los menores a recibir una adecuada educación sexual, tanto por parte de los padres como de los profesores. Competencia del Estado para ejercer la inspección y vigilancia en esta materia.

El deber de educar, en el que se incluye la educación sexual, corresponde, en primer lugar, a los padres, quienes en armonía con el establecimiento educativo, que en este caso representa a la sociedad y al Estado, están en la obligación constitucional de asistir y proteger al niño "para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (artículo 44 de la Constitución). Existe, además, la obligación constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre la educación (artículo 67).

El artículo 67 de la Constitución no se limita sólo a consagrar el derecho a la educación, sino que desarrolla la manera como debe ejercerse, objetivos, naturaleza, sobre quiénes recae la obligación de educar, para quiénes es obligatorio recibirla (entre los cinco y los quince años). Además, señala que corresponde al Estado ejercer la suprema inspección y vigilancia en esta materia. Dice el precepto citado:

"ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

"La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

"El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

"La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

"Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

Dada la importancia que para el desarrollo de cada persona tiene recibir una educación completa en todos los aspectos, no puede excluirse la educación sexual. Este proceso reviste un carácter vital, ya que tiene que ver con las emociones, los afectos y los sentimientos. Allí, la relación profesor - alumno no corresponde a un simple intercambio de conocimientos, sobre asuntos ajenos a su propia realidad, pues, en este proceso educativo, se está hablando del aspecto más cercano a uno mismo, su propio cuerpo, y la manera como es percibido por uno y por los demás.

En la Ley 115 de 1993, Ley General de Educación, en el artículo 14 se establece como enseñanza obligatoria, la educación sexual, en todos los niveles. Dice la norma citada:

"Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con:

"a. (...)

"e. La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad."

En cumplimiento de lo establecido en la mencionada Ley General de Educación, se ha venido desarrollando el programa educativo "Hacia una nueva educación sexual en la escuela. Proyecto Pedagógico de Educación Sexual."

Sin embargo, esta responsabilidad es compartida con la familia, tal como se establece en el inciso tercero del citado artículo 67 : "El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación ... ". Sobre la responsabilidad de los padres de familia, en materia de educación sexual, cabe recordar lo señalado por la Corte en sentencia T-440 de 1992:

"Educación sexual en los colegios

"4. Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. Existen buenas razones para asignar la responsabilidad de la educación sexual a la pareja. Por su propia naturaleza, la instrucción sexual se lleva a cabo desde el nacimiento en la atmósfera protegida de la familia. No obstante lo anterior, es necesario evaluar si al Estado le está permitido participar en la educación sexual y, en caso afirmativo, establecer en qué grado puede hacerlo. La facultad estatal de regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación incorpora el poder de planear y dirigir el sistema educativo con miras a lograr la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (CP art. 67 inc. 5). La formación integral de los educandos justifica que los colegios participen en la educación sexual del niño.

"La educación no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercanía y el despliegue natural de los roles paternos, los colegios están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad." (Corte Constitucional. Sentencia T-440, del 2 de julio de 1992. Magistrado ponente, doctor E.C.M..)

La Sala considera que al menor, además, de los derechos a los que se ha hecho referencia, se le vulneró concretamente el de la educación, desde dos aspectos : a) la explicación que se le dio sobre los órganos genitales resultó para él inadecuada. Lo mismo se puede afirmar que para los compañeros del niño, también les resultó inapropiada la explicación. b) interrumpió su educación, al no querer volver a la escuela. Y según el artículo 67 de la Constitución, se encuentra en la edad de disfrutar, en forma obligatoria, de este derecho.

Sexta.- Procedencia de la tutela para proteger los derechos fundamentales del menor, e intervención del Ministerio de Educación.

De acuerdo con lo expuesto, la presente tutela es procedente, pues el menor debe ser protegido en sus derechos fundamentales.

Para ello, se procederá de manera semejante a como lo ha hecho la Corte en otros casos, especialmente en el de la sentencia T-337 de 1995, en la que se solicitó la intervención directa del Ministerio de Educación, pues en este caso como en aquél, los hechos que motivaron la tutela afectaron no sólo al menor objeto de la protección, sino a algunos de sus demás compañeros, también de corta edad, pues, un tema educativo incorrectamente suministrado, afecta a todo un grupo.

En consecuencia, por corresponder al Estado, según el artículo 67 citado, la suprema inspección y vigilancia de la educación, competencia que se concreta en la Ley General de Educación, se ordenará la intervención directa del Ministro de Educación en este asunto.

Para tal efecto, deberá desplazar, al menos, a un experto, durante un período razonable, para que de manera pedagógica, y con la colaboración de un psicólogo, logren el retorno del menor a la escuela. Procurarán que este hecho se produzca en un ambiente que permita reconstruir los derechos vulnerados del menor, y que ayude a los demás alumnos a entender lo sucedido. Es decir, que se garantice, a través de una labor pedagógica, aminorar los efectos producidos en la escuela por una explicación inapropiada de educación sexual.

Así mismo, debe involucrarse en este proceso a los padres del menor. Recuérdese que son los primeros responsables frente a la educación de sus hijos. Educación que incluye la sexual, y no pueden desprenderse de sus deberes constitucionales en materia educativa, sólo por el hecho de que alguna circunstancia obstaculizó, en un momento dado, un largo proceso, que en caso del menor X.X., apenas empieza.

También se solicitará la intervención del Defensor del Pueblo, para que a través de un funcionario competente, intervenga en este proceso, pues, de conformidad con sus atribuciones constitucionales, artículo 282, "El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones : (...) "2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza".

Finalmente, si como producto de todo el proceso que se ordenará realizar en esta providencia, los expertos consideran pertinente y que contribuye para que el menor recobre su propio respeto y el que los demás le deben a él, la profesora demandada deberá reconocer su error.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, de fecha diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por el señor A.A. en nombre y representación de su hijo menor.

Segundo : Solicitar la intervención del Ministerio de Educación, para que examine la forma como se está desarrollando el "Proyecto Pedagógico de Educación Sexual", incluido en la Ley General de Educación, en la Escuela Rural Mixta Y.Y., corregimiento de Y., departamento de N., en la forma señalada en la parte motiva. Además, dispondrá lo necesario para que el menor reciba la ayuda psicológica que requiera para que pueda continuar los estudios correspondientes, sea en esta escuela o en la que se considere más adecuada. El Ministerio iniciará los procedimientos correspondientes para el cumplimiento de esta sentencia, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma. Para tal efecto, se le remitirá copia de esta providencia.

Tercero: Los padres del menor y el personal docente y administrativo de la Escuela Mixta Y.Y. brindarán toda la colaboración para que el menor pueda continuar con su educación, en el ambiente apropiado. Así mismo, la demandada al finalizar el proceso que se ordena adelantar, si los expertos así lo consideran, deberá reconocer su error.

Cuarto : Para los efectos señalados en esta sentencia, se solicitará al Defensor del Pueblo su intervención en este asunto.

Quinto : El Juez Promiscuo Municipal de Y. velará por el cumplimiento de esta sentencia.

Sexto : Para proteger el derecho a la intimidad del menor, en la publicación de esta sentencia, se suprimirán los nombres que puedan indicar quién es.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.I.D.G.

Magistrada (E)

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado doctor A.B.C. no asistió a la sesión de la Sala Primera de Revisión del 9 de junio de 1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

14 sentencias
  • Sentencia de Unificación nº 649/17 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2017
    • Colombia
    • 19 Octubre 2017
    ...derechos de tipo colectivo. Respecto a la permanencia del daño en el tiempo, el Tribunal Administrativo se fundamentó en las Sentencias T-293 de 1998, T-372 de 2000 y T-446 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, así como en el contrato de donación, al cual le atribuye el carácter d......
  • Sentencia de Tutela nº 732/09 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2009
    • Colombia
    • 15 Octubre 2009
    ...1, 2 y 3). Ratificada por Colombia en 1996. En el mismo sentido, Convención de los Derechos del Niño (artículos 19 y 14). [21] Ver sentencia T-293 de 1998. [22] Ver sentencias T-926 de 1999 y T-465 de 2002 en las que se ordena a las EPS demandadas el suministro a un hombre de un medicamento......
  • Sentencia de Tutela nº 368/03 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2003
    • Colombia
    • 8 Mayo 2003
    ...estudiantes se preparen ''para una vida familiar armónica y responsable'' -artículos 14, 5 y 13- Al respecto consultar C-210 de 1997, y T-293 de 1998. En consonancia con lo expuesto, el artículo 36 del Decreto reglamentario 1860 de 1994 dispone que la enseñanza prevista en el artículo 14 de......
  • Sentencia de Tutela nº 220/04 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2004
    • Colombia
    • 8 Marzo 2004
    ...en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad, ver la Sentencia T-293 de 1998, caso en el cual la Corte consideró que someter a un menor de edad a la desnudez (exposición del cuerpo) en un salón de clases, constit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR