Sentencia de Tutela nº 303/98 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561808

Sentencia de Tutela nº 303/98 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente153379
DecisionNegada

Sentencia T-303/98

HABEAS DATA-Alcance

El denominado Habeas Data es sin duda un derecho fundamental y, por tanto, goza de la misma preeminencia que la Carta Política otorga a los demás, aunque simultáneamente constituya un mecanismo adecuado para la defensa específica de otros de tales derechos, como el que toda persona y familia tienen a su intimidad, a su honra y a su buen nombre. El contenido básico de ese derecho reside en la posibilidad que se otorga a toda persona para acudir a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin específico de demandar que le permitan el conocimiento, la actualización y la rectificación de las informaciones que hayan recogido acerca de ella. El problema radica, desde el punto de vista del afectado, en que la rapidez con que se consignan los datos negativos sobre él no es la misma que se aplica a su retiro, o a su rectificación, cuando objetivamente carecen de sustento o cuando las circunstancias han cambiado. Es allí donde tiene aplicación la garantía constitucional, que, sin desconocer el derecho a la información de las centrales y archivos de datos y de las instituciones financieras -indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema crediticio-, reivindica el que toda persona tiene a verificar qué se difunde acerca de ella y cuál es el fundamento de los datos correspondientes, así como a corregir o aclarar lo inexacto y solicitar la eliminación de las informaciones falsas o erróneas que, por tanto, lesionan su buen nombre, y las de aquellas que invaden la órbita reservada de su intimidad personal o familiar. Si habiendo sido reclamada directamente la rectificación en ejercicio del Habeas Data, ella no se produce inmediatamente, hay lugar al ejercicio de la acción de tutela contra la entidad para obtener la protección del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria.

HABEAS DATA-Rectificación inmediata

Lo propio puede afirmarse del dato que versa sobre aspectos de la vida privada, cuya sola inclusión en un sistema informático relativo a asuntos financieros resulta inadmisible por prohibición expresa del artículo 15 de la Carta, de donde se infiere que, solicitado su retiro, debe producirse sin demoras, so pena de que se entienda gravemente violado el derecho fundamental a la intimidad.

HABEAS DATA-Actualización de informaciones

HABEAS DATA-No son inmodificables

Los datos que se consignan en las centrales informáticas no pueden tener el carácter de inmodificables. Son eminentemente variables, en la medida en que evolucionan los hechos en que se apoyan. Por lo tanto, pierden vigencia cuando discrepan de lo acontecido en la realidad y tal situación debe reflejarse necesariamente en su actualización, la cual puede ser reclamada por la persona afectada, acudiendo en principio a la solicitud directa y, si ella no es atendida inmediatamente, a través de la acción de tutela.

HABEAS DATA-Caducidad

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de sanción pecuniaria por su ejercicio

La sola circunstancia de que la tutela resulte ser improcedente en el caso, o el hecho de no prosperar, no constituyen causales que permitan al juez imponer sanción pecuniaria a quien ha promovido una acción de tutela. Si se aceptara tal posibilidad, se estaría castigando a las personas por hacer uso de un instrumento judicial de defensa previsto en la Constitución, con lo cual ésta sería flagrantemente vulnerada. No puede olvidarse que acudir a la acción de tutela es también un derecho fundamental, y, en consecuencia, no es permitido a la autoridad judicial establecer modalidades sancionatorias carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su ejercicio. Por eso, aun admitiendo que, para los casos de evidente abuso de la acción de tutela, cabe la sanción pecuniaria -que esta misma Corte ha aplicado-, no puede perderse de vista que su procedencia exige en cada caso la certidumbre de que el demandante ha obrado con temeridad.

SENTENCIA EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONAL-Alcance

HABEAS DATA-Términos constituyen pautas jurisprudenciales

Referencia: Expediente T-153379

Acción de tutela incoada por J.A.R.P. contra "DATACREDITO"

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisan los fallos dictados en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

I.I. PRELIMINAR

Ha procedido esta Corte a seleccionar para su revisión el caso de la referencia, acogiendo la solicitud formulada por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Importa, entonces, esbozar, además de los hechos, los argumentos de la Defensoría, expuestos en búsqueda del otorgamiento de amparo.

El actor narra así los acontecimientos que dan base a su solicitud:

"1. Pronta me expidió un PAZ Y SALVO de mi tarjeta de crédito No. 5703015785110108.

  1. Presenté dicho PAZ Y SALVO a D. para que me borraran de pantalla y D. no me quiere excluir de esta pantalla, alegando que Pronta no ha querido autorizar".

    En el sentir del demandante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y a su buen nombre, y el que tiene a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre él se han recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (art. 15 C.P.).

    En primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 1997, proferido por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, se le concede la tutela, y se ordena a "COMPUTEC S.A. -DATACREDITO" que en el término de 24 horas excluya de su banco de datos al accionante, pero exclusivamente en lo relacionado con la mora en el pago de las obligaciones originadas en la tarjeta de crédito a la cual hace referencia la demanda.

    Para el Tribunal, los hechos alegados por el actor deben tenerse por ciertos, ya que la entidad accionada no se pronunció sobre ellos, "pese a que fue notificada de la presente tutela, de la cual se envió copia" (art. 20 Decreto 2591 de 1991).

    "De modo -concluye el fallo- que si J.A.R.P. aparece en el advertido banco de datos porque el Sistema Pronta reportó el incumplimiento de sus obligaciones surgidas de la tarjeta de crédito (...) y se ameritó que se encuentra a paz y salvo por ese concepto con la última entidad, conforme a la certificación del 11 de marzo de 1997, DATACREDITO tenía la obligación de actualizar dicho registro, a propósito de que su negativa exclusivamente se fincó en la falta de información de la entidad financiera, que justamente aparece acreditada.

    Impugnada la decisión, es revocada por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 5 de diciembre de 1997, en la cual, además, se condena al actor, por temeridad, a pagar una multa de diez salarios mínimos mensuales a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.

    En la providencia de la Corte Suprema puede leerse:

    "Ahora bien, aunque la circunstancia relacionada con el pago de la obligación contraida por el peticionario con la entidad Sistema Pronta La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial indudablemente debe ser registrada por la accionada para actualizar la información alusiva a su forma de solucionar dicho crédito, ello en manera alguna implica, como se dejó expresado, la supresión de la información relacionada con la evolución de la misma, pues la veracidad de ésta reclama que comprenda todas y cada una de las circunstancias atinentes a ella.

    Tampoco resulta viable suprimirla por haber operado la caducidad del dato negativo, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, pues el término que la estructura "...no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor, o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro" (Sent. SU-082 de 1995), circunstancia que se ofrece en el asunto sub-judice respecto de la obligación adquirida por el peticionario con la Corporación Mundial de la Mujer Colombiana.

    Así las cosas debe colegirse que la accionada no le ha vulnerado al actor el derecho que viene considerándose al negarse a excluir de su base de datos la información alusiva al crédito adquirido con el Sistema Pronta, y si bien existe mérito para actualizarla, como aquél no le ha formulado ninguna solicitud en tal sentido, mal puede ordenarse a la accionada que proceda a ello, pues para tal efecto es menester que injustificadamente hubiere rehusado la solicitud del interesado.

  2. Tampoco puede predicarse la transgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar del accionante, o al buen nombre, pues la información que recopila y pone en circulación la accionada respecto de su comportamiento en materia crediticia, es asunto que rebasa la esfera íntima e individual de aquél, dado que se relaciona con su conducta social, en aspecto de innegable interés para quienes eventualmente pueden otorgarle crédito, de suerte que, en manera alguna puede irrogar lesión al derecho en mención. Tampoco a su derecho al buen nombre, pues la información almacenada y divulgada coincide con la realidad y por ende el prestigio o desprestigio que pueda acarrear se origina en la propia conducta del implicado.

  3. Así las cosas, como la accionada no ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, el amparo solicitado no se podía conceder, circunstancia que impone revocar la decisión que lo otorgó.

  4. Por disposición del art. 4 del Decreto 306 de 1992, en la acción de tutela resultan aplicables los principios rectores del derecho procesal civil, entre ellos, el llamado principio de moralidad, que impone a los intervinientes en un proceso, entre otros, los deberes de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y probidad, principio cuya transgresión reprime dicha normatividad con las sanciones previstas en los arts. 72 y 73 del C. de P.C.

    Pues bien, en el presente asunto esa lealtad procesal no es la que orienta la actitud del señor J.A.R.P., porque como fácilmente se advierte, y según quedó descrito, utiliza la tutela con el propósito de obtener la exclusión de un dato negativo acerca de su comportamiento como deudor, de la base de datos manejada por la accionada, cuando tal exclusión resulta improcedente dada su persistencia en el incumplimiento de los compromisos adquiridos en materia crediticia, circunstancia que por corresponder a su órbita personal no puede resultarle ajena, actitud que a no dudarlo desnaturaliza el sentido constitucional de aquélla.

    En el anterior orden de ideas, la temeridad que caracteriza su proceder además de la reprobación natural que merece, debe ser sancionada en la forma prevista por los preceptos mencionados".

    En su insistencia, encaminada a la revisión del indicado Fallo, el Defensor del Pueblo alude específicamente a la imposición de la multa y dice:

    "En el caso concreto, a nuestro juicio, el juez constitucional de segunda instancia obró con excesivo rigorismo al evaluar la conducta del accionante. El calificativo de temeraria fue otorgado sin valorar circunstancias relievantes, que la jurisprudencia ha señalado para evitar decisiones injustas.

    En efecto, de la demanda de tutela presentada se desprende que el accionante es una persona que no dispone de conocimientos relativos al ejercicio del derecho cuya protección reclama, como lo demuestra el hecho de limitarse a hacer uso de un formato de demanda de tutela llenando sus espacios sin el menor rigor y confundiendo las facultades que el artículo 15 de la Carta Política reconoce.

    Es así como en el acápite de hechos de la solicitud de tutela expresó: "presenté dicho PAZ Y SALVO a D. para que me borraran de pantalla y D. no me quiere excluir de esta pantalla, alegando que Pronta no ha querido autorizar".

    Situación concreta que debe ser valorada para concluir que no puede extraerse la temeridad como base para imponer la sanción frente a una persona destituida por entero de conocimientos jurídicos.

    Como lo ha reiterado la Corte Constitucional la imposición de la sanción parte de que haya sólidos fundamentos para deducir la temeridad tanto en la pretensión de amparo como en los hechos en que ésta se funda y en el acervo probatorio que obre dentro del proceso. En el presente caso, quien ejerció la acción de tutela es un ciudadano común, para quien el conocimiento técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia no constituye un deber como lo es para el profesional del derecho. Circunstancia que debió ser valorada por el fallador de instancia.

    Así mismo, el móvil que llevó al actor a presentar la acción de tutela, que fue, sin duda, la respuesta dada por la entidad accionada, en el sentido de negar su solicitud porque la entidad financiera Pronta La Fortaleza S.A. no lo había autorizado, cuando ello justamente aparece acreditado en el paz y salvo que le presentó el petente. Situación que demuestra, a nuestro juicio, que no obstante ser improcedente su solicitud, el accionante no actuó de mala fe y por tanto no podía el fallador calificar de inmoral la presentación del mecanismo de amparo y deducirle responsabilidad con la imposición de la condena pecuniaria.

    Consideramos que el exagerado rigorismo utilizado en la decisión objeto de revisión ha redundado en un grave perjuicio para el accionante que hace más gravosa su actual situación".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    A esta Corte compete la revisión de los fallos en referencia, según resulta de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  2. Alcance del derecho constitucional fundamental a pedir rectificación de las informaciones que reposan sobre la persona en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Legitimidad de la tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales afectados

    El denominado Habeas Data es sin duda un derecho fundamental y, por tanto, goza de la misma preeminencia que la Carta Política otorga a los demás, aunque simultáneamente constituya un mecanismo adecuado para la defensa específica de otros de tales derechos, como el que toda persona y familia tienen a su intimidad, a su honra y a su buen nombre.

    El contenido básico de ese derecho reside en la posibilidad que se otorga a toda persona para acudir a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin específico de demandar que le permitan el conocimiento, la actualización y la rectificación de las informaciones que hayan recogido acerca de ella.

    De no ser por este valioso instrumento de defensa -que, se repite, es simultáneamente un derecho de rango fundamental-, la persona se encontraría inerme ante el poder de las entidades que se dedican a la mencionada actividad, las cuales, independientemente de que a su vez ejercen el derecho constitucional fundamental a recibir y suministrar informaciones (art. 20 C.P.), controlan elementos técnicos, organizativos e informativos suficientes para disponer en la práctica del dato que concierne a aquélla, y que la puede perjudicar, sin fundamento, en el núcleo esencial de sus derechos individuales o familiares. Con el agravante de que -en el caso de los datos relativos a la materia crediticia- tales entidades gozan de una gran receptividad en el sector financiero, y los datos consignados en las centrales que lo sirven tienen amplísima e inmediata difusión. Esta incide de manera decisiva en el prestigio de la persona a quienes tales informaciones aluden y en sus posibilidades actuales y futuras de crédito.

    El problema radica, desde el punto de vista del afectado, en que la rapidez con que se consignan los datos negativos sobre él no es la misma que se aplica a su retiro, o a su rectificación, cuando objetivamente carecen de sustento o cuando las circunstancias han cambiado.

    Es allí donde tiene aplicación la garantía constitucional, que, sin desconocer el derecho a la información de las centrales y archivos de datos y de las instituciones financieras -indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema crediticio-, reivindica el que toda persona tiene a verificar qué se difunde acerca de ella y cuál es el fundamento de los datos correspondientes, así como a corregir o aclarar lo inexacto y solicitar la eliminación de las informaciones falsas o erróneas que, por tanto, lesionan su buen nombre, y las de aquellas que invaden la órbita reservada de su intimidad personal o familiar.

    Es evidente que la permanencia del dato negativo equivocado causa, minuto a minuto, enorme daño a la persona, por lo cual es indudablemente contraria a la Constitución y altamente ofensiva para la dignidad del individuo, y que si, habiendo sido reclamada directamente la rectificación en ejercicio del Habeas Data, ella no se produce inmediatamente, hay lugar al ejercicio de la acción de tutela contra la entidad para obtener la protección del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria.

    Lo propio puede afirmarse del dato que versa sobre aspectos de la vida privada, cuya sola inclusión en un sistema informático relativo a asuntos financieros resulta inadmisible por prohibición expresa del artículo 15 de la Carta, de donde se infiere que, solicitado su retiro, debe producirse sin demoras, so pena de que se entienda gravemente violado el derecho fundamental a la intimidad.

    El otro aspecto del Habeas Data es el que guarda relación con la posibilidad cierta y efectiva que debe ofrecerse a toda persona, en cuanto constituye un derecho fundamental suyo, para actualizar las informaciones que sobre ella han sido recolectadas.

    Al respecto, esta Corte ha manifestado:

    "...según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien alude.

    Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    Es que los datos que se consignan en las centrales informáticas no pueden tener el carácter de inmodificables. Son eminentemente variables, en la medida en que evolucionan los hechos en que se apoyan. Por lo tanto, pierden vigencia cuando discrepan de lo acontecido en la realidad y tal situación debe reflejarse necesariamente en su actualización, la cual puede ser reclamada por la persona afectada, acudiendo en principio a la solicitud directa y, si ella no es atendida inmediatamente, a través de la acción de tutela.

    La Corte repite que, en el caso de las obligaciones incumplidas con entidades financieras, éstas no tienen facultad -y menos los bancos de datos o las centrales de riesgos- para sancionar a quienes fueron o han sido sus deudores morosos, ni tampoco les permite la Constitución que mantengan un dato negativo indefinidamente (Cfr. Sentencias T-414 del 16 de junio de 1992 y T-110 del 18 de marzo de 1993).

    Los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema de modo definitivo (Cfr. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. J.A.M..

    Ahora bien, lo que sí puede ocurrir -y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antedecentes más próximos de sus actuales o potenciales clientes y con miras al estímulo de las sanas prácticas del crédito- es que, cuando se ha presentado la mora en el cumplimiento de obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable después de efectuado el pago, lapso que esta Corporación, a falta de regla legal exactamente aplicable, ha indicado por vía jurisprudencial:

    "Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.

    Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

    Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

    En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

    1. Un pago voluntario de la obligación;

    2. Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

    3. Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

    Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

    Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruído el buen nombre comercial.

    Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

    Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas properan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.

    Hay que aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta. Al respecto, la S.P. de esta Corporación precisó:

    "La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.

    (...)

    "Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.

    (...) [pero] ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor." (Cfr. Sentencia SU-528 de 1993. Magistrado ponente, doctor J.G.H.G.)

    Se advierte expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el término de caducidad refleja los criterios generales que la Corte estima razonables a la luz de la Constitución. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligación se extingue por prescripción". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-082 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. J.A.M..

    Obsérvese que la Corte no ha admitido que ese registro figure a título de sanción o castigo. Pero, desde luego, ha dado importancia al principio según el cual la permanencia del dato negativo verdadero por un cierto tiempo no lesiona el derecho al buen nombre del deudor incumplido. Este, aun cuando pueda mediar una causa justificada, no ha sido exacto en sus pagos y debe aceptar, dentro de los límites de lo razonable, que las entidades financieras tengan noticia al respecto en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución.

    Desde luego, cumplido ese objetivo de información, que debe ser temporal, la entidad respectiva está obligada a suprimir el registro del dato negativo definitivamente, y ello puede ser reclamado por la persona concernida, inicialmente por solicitud directa y a través de la tutela si ella no es atendida.

    Es claro que en cualquiera de los casos descritos la acción de amparo puede o no prosperar, según que los acontecimientos a los que se refiere encajen en los presupuestos constitucionales de violación o amenaza de derechos fundamentales o escapen a los mismos.

    En todo caso, es legítimo que la persona que se considere afectada en su honra, su buen nombre o su intimidad por la acción o la omisión de un banco de datos o archivo público o privado, encargado de llevar y difundir información financiera o de otro tipo, acuda a los jueces en busca de protección si el sólo ejercicio del derecho de Habeas Data no ha sido efectivo para reivindicar tales derechos.

  3. Improcedencia de sanción pecuniaria por el sólo ejercicio de una acción de tutela que no prospera

    La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la temeridad como conducta procesal que, respecto de la acción de tutela, amerita la aplicación de sanciones contempladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

    En la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, esta S. expresó:

    "Frente a la administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que -como comportamiento correlativo- el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus garantías y derechos con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo.

    El debido proceso requiere, por otra parte, no solamente el sometimiento de los jueces a las formas propias de cada juicio y la plenitud de las garantías que la Carta otorga a todas las personas, sino que se hace menester el concurso de éstas para realizar los propósitos de la justicia a partir de la observancia estricta de las reglas de Derecho aplicables, lo que conduce a la consagración de tipos delictivos como el del fraude procesal, vigente entre nosotros (Artículo 182 Código Penal). (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    En reciente fallo de unificación de jurisprudencia, la Corte admitió que, además de la posibilidad de sanción contemplada en el Decreto 2591 de 1991, pueden ser aplicadas a las partes y a los intervinientes dentro del procedimiento de tutela las contempladas en el Código de Procedimiento Civil para la generalidad de los procesos:

    "La temeridad constituye en general una reprochable conducta mediante la cual una persona, independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal -desvirtuándolos-, en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones.

    La modalidad consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es tan sólo una de las que pueden presentarse en los diferentes procesos y que deben ser sancionadas para no propiciar que éstos arrojen resultados favorables a quien abusa de sus derechos o esgrime en su defensa razones abiertamente contrarias al sistema jurídico.

    Por eso la Corte Constitucional admite que, aunque no toda regla del Código de Procedimiento Civil puede ser aplicada a los procesos de tutela, que tienen sus propias disposiciones, ello es posible y aun necesario a falta de norma específica y siempre que no riña con la naturaleza informal, sumaria e inmediata que la Constitución le ha señalado ni con el propósito básico que le corresponde, relativo a la protección efectiva de los derechos fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-253 del 27 de mayo de 1998.M.P.: Dr. J.G.H.G..

    Pero la posibilidad de sanción pecuniaria en cuanto hace al accionante es excepcional. Unicamente tiene lugar bajo la condición de estar previstos los motivos de manera expresa en la ley y parte siempre del supuesto de que la acción se instaure de mala fe.

    La sola circunstancia de que la tutela resulte ser improcedente en el caso, o el hecho de no prosperar, no constituyen causales que permitan al juez imponer sanción pecuniaria a quien ha promovido una acción de tutela.

    Si se aceptara tal posibilidad, se estaría castigando a las personas por hacer uso de un instrumento judicial de defensa previsto en la Constitución, con lo cual ésta sería flagrantemente vulnerada.

    No puede olvidarse que acudir a la acción de tutela es también un derecho fundamental, y, en consecuencia, no es permitido a la autoridad judicial establecer modalidades sancionatorias carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su ejercicio.

    Por eso, aun admitiendo que, para los casos de evidente abuso de la acción de tutela, cabe la sanción pecuniaria -que esta misma Corte ha aplicado-, no puede perderse de vista que su procedencia exige en cada caso la certidumbre de que el demandante ha obrado con temeridad.

    No se configura tal situación en este proceso, como pasa la Corte a examinarlo:

    El demandante debía una suma de dinero a "Pronta" por concepto de la utilización de su tarjeta de crédito y la canceló, solicitando la expedición del respectivo paz y salvo, que le fue entregado.

    Si bien la mora en que en que incurrió debía dar lugar al registro de la información correspondiente en la pantalla de "D." por un término razonable, admitido por esta Corte en dos años (Cfr. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1 de marzo de 1995), para un retardo que en esta ocasión excedió los 360 días, lo cierto es que el pago fue voluntario y se le debe reconocer al deudor su cumplimiento aunque hubiera sido tardío.

    Para la Corte es claro que el actor creyó de buena fe que el pago completo de lo que adeudaba, en cuanto a esa obligación, daba lugar al retiro inmediato de la información registrada y, si se tiene en cuenta que el término de dos años al que se ha hecho referencia no es legal sino jurisprudencial, no estaba obligado a conocerlo, como bien lo afirma el Defensor del Pueblo.

    Como no se trata de una doctrina constitucional, en cuanto mediante las aludidas providencias de tutela -con efectos exclusivos en los casos particulares considerados- la Corte Constitucional no interpretó el alcance de preceptos constitucionales sino que buscó orientar con un criterio de razonabilidad el ejercicio del derecho a la información por parte de centrales de riesgos y compañías de informática financiera, a los términos allí sugeridos no se les puede dar el alcance ni la fuerza obligatoria de normas legales.

    No se olvide lo prescrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, según el cual "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efecto en el caso concreto", es decir que lo dicho por la Corte Constitucional en las que profiere, aun en S.P., tienen apenas efecto obligatorio específico entre las partes y sus consideraciones no son vinculantes, a menos que mediante ellas se haya trazado doctrina constitucional (Cfr. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P.: Dr. C.G.D..

    Debe tenerse en cuenta que el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone:

    "ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

    (...)

  4. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces".

    Al respecto, esta misma Corte, en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. V.N.M., manifestó, en términos que condicionan la exequibilidad de dicho precepto:

    "..sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.

    Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad".

    De lo dicho se desprende con nitidez que esta Corporación no podría pretender que los términos que estimó razonables en materia de Habeas Data, sólo a falta de norma legal expresa, pudieran tomarse como obligatorios y erga omnes, cuando son apenas pautas jurisprudenciales regidas por el artículo 230 de la Constitución, que les otorga un carácter de criterio auxiliar de la actividad judicial.

    Se repite que tales términos no pueden tomarse como doctrina constitucional, pues ellos no definen el alcance y contenido de derechos constitucionales, y menos como ley. Por lo tanto, el actor en este caso no estaba obligado a conocerlos ni tampoco se le podía exigir abstenerse de ejercer la acción de tutela cuando legítimamente consideraba que su derecho estaba siendo violado, independientemente de si el amparo estaba o no llamado a prosperar.

    Para la Corte, entonces, el solicitante no obró de mala fe al proponer la tutela.

    El hecho de que en su caso subsistieran todavía otras obligaciones en mora, distintas de la que canceló y que fue objeto de su pedimento, puede ser argumento válido para negarle la protección requerida -en lo cual esta Corte avala el fallo de segunda instancia-, pero no para sancionarlo pecuniariamente pues no se encuentra configurada la temeridad.

    Es importante tener en cuenta que el accionante no pretendió que borraran su registro en pantalla sobre las deudas subsistentes sino exclusivamente respecto de aquella que había pagado, lo cual pone de presente que no obró con deslealtad procesal, como lo juzgó la Corte Suprema de Justicia.

    En síntesis, la Corte Constitucional confirmará el fallo dictado por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en cuanto negó la protección solicitada, toda vez que la entidad demandada no quebrantó los derechos del peticionario al mantenerlo registrado en su banco de datos durante un tiempo que esta Corporación ha considerado razonable dentro del ejercicio constitucional del derecho a la información, pero lo revocará en cuanto a la imposición de una sanción pecuniaria, ya que ella sólo habría encontrado sustento en la temeridad del accionante, que en esta oportunidad no existió.

    El Consejo Superior de la Judicatura reintegrará al actor la suma de dinero pagada, si al notificar este fallo ya se hubiere hecho efectiva la multa impuesta.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil y Agraria- el 5 de diciembre de 1997, pero sólo en cuanto negó la tutela incoada.

Segundo.- REVOCASE la mencionada providencia en cuanto sancionó al accionante con multa de diez salarios mínimos mensuales.

Tercero.- El Consejo Superior de la Judicatura reintegrará de inmediato la suma pagada por J.A.R.P., si al notificarse este fallo ya se hubiere hecho efectiva la multa.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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