Sentencia de Tutela nº 310/98 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561813

Sentencia de Tutela nº 310/98 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente157872
DecisionConcedida

Sentencia T-310/98

DERECHO DE PETICION-Contenido esencial

En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante número, a la negligencia del ente hoy una vez más accionado, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo".

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

Referencia: Expediente T-157 872

Acción de Tutela instaurada por Elba Aguedita Junca De Aguilar contra Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Sentencia aprobada en S. de Bogotá, D.C. , a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se someten revisión los fallos proferidos por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de S. de Bogotá y Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de S. de Bogotá, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado , ELBA AGUEDITA JUNCA DE A., ejerció acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por estimar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición.

Dice la demanda que se presentó petición para el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional por nuevo factor, la cual fue radicada el 20 de agosto de 1997 y hasta la fecha de presentación de la tutela (24 de noviembre de 1997) aun no se había recibido respuesta.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de S. de Bogotá, que en providencia del nueve de diciembre de 1997, resolvió no tutelar el derecho invocado.

De acuerdo con el fallo, en escrito dirigido al apoderado de la solicitante, se le informó el término y trámite de la solicitud planteada "resolviendo de esta manera la petición, no importando el sentido positivo o negativo de la misma", al efecto trae a colación un aparte de la sentencia T 076 de 1995 MP J.A.M..

Hecha la impugnación en término, ésta fue estudiada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de S. de Bogotá en sentencia de veintiséis (26) de enero de 1998, quien confirmó en su totalidad la providencia del a quo.

Estimó suficiente el fallador de segunda instancia la respuesta del demandado de acuerdo con la cual la petición radicada "sería resuelta en el término de ocho (8) meses con sujeción al orden de presentación, previo agotamiento de los pasos a (sic) seguir".

Concluyó de esta suerte que el derecho de petición elevado no se encuentra vulnerado merced a que "el Coordinador Grupo de Orientación y Recepcionista de Expedientes informó a la solicitante el trámite que debe ser seguido por la entidad, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, puesto que necesariamente se deben agotar de acuerdo con lo señalado en la comunicación vista a folio 19 del cuaderno original".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Certidumbre de una respuesta oportuna y de fondo: El contenido intangible del derecho de petición

    El contenido esencial , junto a la reserva de ley, se yergue como una de las más importantes garantías de los derechos fundamentales. Ese "límite del límite", que es difícil de establecer en abstracto como enseña K.H., se predica no sólo frente al legislador sino también delante de las instancias judiciales, siendo los jueces de tutela los más comprometidos en su defensa.

    Bien es sabido que se trata de una figura jurídica que nos vino de la Constitución Alemana (CP artículo 19-2) por vía del derecho español Cf. Sentencias 011 de 1981 y 037 de 1987 del Tribunal Constitucional Español, donde se intenta establecer un concepto al respecto. y que encontró eco desde las primeras providencias de esta Corporación (Cf. T 002 de 1992 M.M. ,T 426 de 1992 MP Cifuentes, entre otras). Y ello es así por que es la jurisprudencia la llamada a fijar sus dimensiones en razón a la limitación y la entidad del bien jurídico tutelado, tal y como lo señala el profesor F.R.L..

    En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante número a la negligencia del ente hoy una vez más accionado, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo" ( Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP J.G.H.G., subrayas fuera de texto). Sobre el tema consultar la muy completa monografía jurídica "El derecho de Petición" del profesor español B.C.P., Editado por M.P. y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de 1993 MP H.H.V., T 279 de 1994 MP E.C.M., T 532 de 1994 MP J.A.M., T 042 de 1997 MP E.C.M., T 044 de 1997 MP E.C.M., T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP J.G.H.G..

    Ahora bien, en el caso que se estudia los jueces de instancia decidieron abstenerse de conceder el amparo solicitado, al estimar uno y otro que Cajanal, al aplazar la respuesta ocho meses e informar el trámite que debe seguirse había quedado satisfecha la petición interpuesta. En tales condiciones habrá de reiterarse una vez más la constante jurisprudencia de esta Corporación en cuanto al carácter estrictamente excepcional en el aplazamiento de la respuesta. En reciente pronunciamiento de esta Sala, donde se hace una relación copiosa de providencias de la Corte Constitucional, se dijo: Reiterando Sentencia T 296 de 1997 MP J.G.H.G..

    "Ahora bien deberán repetirse, una vez más, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violación inocultable del artículo 23 Superior, se presenta no sólo por omisión sino también cuando, a través de malabarismos jurídicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hipótesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporación Ver Sentencia T 296 de 1997 MP J.G.H.G., reiterada por los fallos: T 363 de 1997 MP J.G.H.G., T 368 de 1997 MP J.G.H.G., T 370 de 1997 MP J.G.H.G., T 392 de 1997 MP J.G.H.G., T 498 de 1997 MP H.H.V., T 505 de 1997 MP H.H.V., T 506 de 1997 MP H.H.V., T 544 de 1997 MP H.H.V., T 545 de 1997 MP H.H.V., T 628 de 1997 MP H.H.V., T 629 de 1997 MP H.H.V., T 631 de 1997 MP H.H.V., T 634 de 1997 MP H.H.V., T 637 de 1997 MP H.H.V. y T 068 de 1998 MP A.M.C., en las cuales se encontró violado el derecho de petición cuando se acudió al fácil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia una posterior resolución - diligenciados, como en esta ocasión, a mano los datos personales del interesado- amparándose en una torcida interpretación del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constitución" (Sentencia T 265 de 1998 MP F.M.D..

    Es menester señalar, de otro lado, que la sentencia citada ( T 076 de 1995 MP J.A.M.) por el juzgado de primera instancia, tiene un alcance diametralemente opuesto al que éste intenta darle. En efecto, allí se reitera el verdadero sentido del artículo 6 del C.C.A. que no es otro que el aplazamiento no es una vía que pueda generalizarse sino que darse ser en consideración al caso concreto, término que además debe ajustarse a los "parámetros de razonabilidad".

    Finalmente, no pasa por alto esta Sala la respuesta dirigida por el demandado al juzgado de primera instancia en la que se limita a remitir copia del expediente, como si con ello se diera solución al problema planteado. Por ello deberá reiterarse también que:

    "Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

    Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente".( Sentencia T 388 de 1997 M.H.) En el mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP J.G.H.G. , T 456 de 1996 MP A.B.C., T 458 de 1996 MP A.B.C., T 044 de 1997 MP E.C.M. y T 506 de 1997 MP H.H.V..

    Las premisas anteriormente sentadas llevan a esta Sala a revocar las dos decisiones proferidas para en su lugar conceder el derecho invocado.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVÓCANSE las sentencias proferidas el nueve de diciembre de 1997y el 26 de enero de 1998 por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de S. de Bogotá, respectivamente.

Segundo.- CONCÉDESE la tutela impetrada por ELBA AGUEDITA JUNCA DE A..

En consecuencia, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicas- que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada, el 20 de agosto de 1997, por la actora.

Tercero.- La Procuraduría General de la Nación investigará la conducta disciplinaria de los servidores públicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del derecho que se protege. R. copia de este fallo.

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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