Sentencia de Tutela nº 347/98 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561852

Sentencia de Tutela nº 347/98 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente160943
DecisionConcedida

Sentencia T-347/98

ACCION DE TUTELA-Apreciación de la idoneidad del mecanismo de defensa

Como lo ha sostenido esta Corporación, para que un medio de defensa judicial pueda desplazar a la acción consagrada en el artículo 86 Superior tiene que ser adecuado al fin que se persigue - La protección cierta e inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-; de modo que es procedente la acción de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, así resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal. Es cierto que la regla general es que el mecanismo de amparo tiene el carácter de subsidiario y no es procedente cuando la persona afectada por la conducta de la administración o de un particular posea medios judiciales idóneos para contrarrestar tal situación, pero eso no significa tal como lo señala el artículo 6 del decreto 2591/91 que el juez de tutela no pueda apreciar la idoneidad de esos mecanismos de defensa, atendiendo la circunstancia del solicitante.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Deterioro de inmueble por construcción de otro

INDEFENSION-Propietario de inmueble que resulta deteriorado por construcción de otro

DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Respetar derechos ajenos y no abusar de los propios

Nuestro ordenamiento jurídico a cuya cabeza se encuentra la Constitución Política, otorga amplia facultad a los conciudadanos para que satisfagan sus necesidades tanto patrimoniales como las inherentes a su personalidad, pero con un límite: el respetar los derechos ajenos, y no abusar de los propios, pues esto es un deber de todas las personas (artículo 95 de la Constitución Nacional) y es un contrasentido que, bajo la potestad para obrar que se otorga por el conjunto normativo, se lesionen los intereses tanto materiales como espirituales de otra persona y, lo que es peor, se ponga en peligro la vida humana, que es el bien supremo tutelado por el ordenamiento superior.

DERECHO A LA VIDA-Deterioro de vivienda por construcción de edificio/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deterioro de inmueble por construcción de edificio

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad

Referencia: Expediente T- 160.943

Actor: María R. V. García

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Corte Constitucional, S. de Revisión de tutela Número 8 compuesta por los Magistrados A.B.S., F.M.D. y V.N.M., se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

La señora M.R.V.G., actuando en su propio nombre interpuso acción de tutela, con el fin de que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna, los cuales estima conculcados por el ciudadano M.A.L., contra quien dirigió la acción de amparo que hoy se revisa, pues a raíz de la construcción de una vivienda efectuada por este último, que resultó colindante con la de la libelista, su edificación ha sufrido graves deterioros que la hacen amenazar ruina, por lo cual solicitó que se tomaran los correctivos necesarios para la preservación de su casa de habitación.

LA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Penal Municipal de Chigorodó en sentencia del 25 de febrero de esta anualidad, resolvió negar la tutela en referencia, por considerar que esta no es procedente cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial.

Al decir del a-quo "la tutela contra particulares sólo procede cuando estos prestan un servicio público o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La palabra indefensión configura que no hay medio de defensa, o sea que la parte afectada no tiene medio posible legal de defenderse frente a las agresiones de los particulares que abusan de sus derechos. Lo cual en el presente caso no acontece, ya que no solo existe la posibilidad de demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual, sino también posiblemente el proceso abreviado de interdicción de la posesión. Es posible que eventualmente cualquier daño y perjuicio ocasionado al inmueble de la demandante o a la vida de los moradores de su residencia puedan llegar a constituir si se determina la relación de causalidad entre la construcción realizada por el demandado y los daños sufridos por el inmueble de la demandante, no solo las acciones civiles, sino también acciones penales, dada la renuencia y negligencia que salta de bulto por parte del demandado para poner remedio al problema suscitado. sin embargo, por ahora sólo se observan acciones civiles, las cuales deberán tramitarse ante la jurisdicción competente, quien es la que decidirá de fondo sobre dichas acciones".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Competencia

Es competente la S. para conocer de la acción de tutela instaurada por la ciudadana M.R.V.G., de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 1 y 241 num. 9 de la Constitución Política y lo regulado por los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

La Materia

Del examen de los antecedentes, se deduce que lo que pretende la actora es que mediante una orden judicial, se obligue al señor M.A.L. a hacer las reparaciones necesarias que permitan a la petente junto con sus familiares, habitar su propia vivienda en una forma segura y tranquila, pues ella ha sido deteriorada gravemente por la construcción que efectuara el demandado, en tal forma que ha provocado la presentación de la acción de tutela.

D.O. Medio de Defensa Judicial y la Procedencia de la Tutela entre particulares

Como lo ha sostenido esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, para que un medio de defensa judicial pueda desplazar a la acción consagrada en el artículo 86 Superior tiene que ser adecuado al fin que se persigue - La protección cierta e inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-; de modo que es procedente la acción de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, así resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal (sentencia T-260/95 M.P.D.J.G.H.G.. Es cierto que la regla general es que el mecanismo de amparo tiene el carácter de subsidiario y no es procedente cuando la persona afectada por la conducta de la administración o de un particular posea medios judiciales idóneos para contrarrestar tal situación, pero eso no significa tal como lo señala el artículo 6 del decreto 2591/91 que el juez de tutela no pueda apreciar la idoneidad de esos mecanismos de defensa, atendiendo la circunstancia del solicitante; al respecto ha señalado la Corporación: "no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, además una ponderación de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que algunos de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental como la acción de tutela misma. (Sentencia T-181/93 M.P.D.H.H.V..

En efecto, no comparte esta S. la apreciación del juez de instancia en el sentido de que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual, e interdicción de la posesión, sean tan eficaces e idóneos para preservar los derechos fundamentales de la petente, porque la primera tiene como finalidad únicamente la reparación de daños causados por hechos propios, o por personas que estén bajo subordinación o a cuidado o por la maniobra de actividades peligrosas Al respecto consúltese la obra del M.A.V.Z.. Derecho Civil Tomo III de las obligaciones. Editorial Temis., en las cuales es ajena además la prevención y las medidas precautelativas.

En cuanto a las segundas (acciones posesorias) su esencia radica en recuperar o conservar la posesión, cuyos vocablos se refieren a las hipótesis de quien es privado injustamente de su posesión en contra de su voluntad, o cuando sin que se despoje de su relación de hecho, se ha perturbado o se le embaraza la civilis possesio (artículo 977 Código Civil Colombiano). Tal vez lo que el a-quo consideró como apropiado fue la acción posesoria establecida por obra nueva en suelo propio que perturba a los vecinos, cuyo objeto tal como lo señala la doctrina es el de la suspensión provisional de las obras durante el juicio; la destrucción o modificación de lo elaborado en forma que se evite la perturbación a la posesión ajena, con su respectivo resarcimiento de perjuicios al lesionado (Código Civil 993, 992 y 1007).

Estima la S. que, el interés de la actora no encaja en lo anteriormente planteado, ya que su intención no es ni obstaculizar el desarrollo de la edificación ni su derrumbamiento, sino que se encamina únicamente, como se señala en el acápite b) del libelo, a que se tomen disposiciones conducentes a evitar el continuado debilitamiento de las estructuras de su humilde morada, los cuales ponen en peligro el más preciado derecho fundamental como es la vida. Por lo tanto, para la S. este hecho hace presumir un estado de indefensión de la actora respecto al demandado, pues no cuenta con mecanismos judiciales tan eficaces e idóneos como la acción de amparo, por el análisis que se hizo anteriormente de los posibles medios señalados por el juez de instancia. Ante similar circunstancia, esta Corporación ya se ha pronunciado mediante Sentencia T-639/97 M.P.D.F.M.D., en la cual se señaló: "fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que puedan resultar averiados por la construcción de otros, se encuentran en estado de indefensión (subraya la S.) para exigir de los constructores reducir al máximo en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar daño; o sea, no existe un régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que sean amenazados en su propiedad o persona por razón de la actividad legal de la construcción, tiene a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su reparación o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devolución de lo gastado".

De esta forma se dan los presupuestos establecidos en el numeral 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la tutela entre particulares.

D. El Caso Concreto

Se trata de una señora a quien un particular le ha deteriorado considerablemente su vivienda, a raíz de la construcción de un edificio de tres plantas que efectuara este último, y que siendo colindante con la morada de la actora, ha agrietado la estructura interna de la habitación. Al respecto, obra en el cuaderno principal (folio 24) lo siguiente, que hace parte del informe pericial rendido al juez: "La vivienda de la señora V.G.M.R., se encuentra considerablemente deteriorada en muros laterales del costado derecho, que la separan de una edificación de tres (3) niveles, de propiedad del señor M.A.L., el muro divisorio central, cocina y patio, sala comedor, y la cocina, en pared del parámetro cada uno presenta grietas en la parte media e inferior en forma vertical y oblicua, estas viviendas presentan hundimiento del suelo y asentamiento de la estructura que causa inestabilidad de muros y demás constituyentes como techos y piso, en especial este último el cual presenta grandes agrietamientos".

A raíz de esa situación tan incómoda, la libelista acudió en forma amistosa ante el señor L. con el fin de que éste accediera a hacer las reparaciones necesarias que evitaran el continuo debilitamiento a su vivienda. En efecto, narra la demandante que: "por las buenas conversé con el señor M. para que me reconociera los daños y el se negó", (folio 10 cuaderno principal), versión confirmada, incluso, por el propio demandado en declaración rendida ante el juez de conocimiento: "doña R. me dijo que si yo le iba a pagar de lo de ella y yo le dije que no, el tipo que construyó eso le metió un refuerzo con varillas de cinco octavos 5/8, yo le dije a doña R. que eso no tenía nada que ver, pero que si estaba muy acosada y quiere arreglar esa cosita yo le voy a regalar $500.000, pero regalado" (folio 16 cuaderno principal).

Como no se logró entendimiento alguno la petente acudió, entonces, a la Inspección Municipal de Policía de Chigorodó, en donde lamentablemente no hubo conciliación posible. En versión rendida ante la Fiscalía Seccional de Antioquia Unidad Delegada ante los Jueces Municipales, la Inspectora refirió lo siguiente: "yo cité al señor M. a ver si llegaban a un arreglo y fue imposible, él dijo que no había dañado nada, que no tenía porque pagar, que si mucho le reconocía quinientos mil pesos y eso para que dejara de joder tanto".

Para la S. es relevante entonces como la señora V.G. acudió ante las autoridades administrativas y judiciales, sin resultados concretos, pues tanto en la primera se hizo nugatorio su ruego por falta de acuerdo entre las partes, y en la segunda al denunciar al ciudadano M.A.L., por el posible delito de daño en bien ajeno, el resultado procesal en este último evento fue la preclusión de la investigación, al faltar uno de los requisitos esenciales de la conducta del hecho punible: la culpabilidad (dolo específicamente).

Aprecia esta Corporación, sin lugar a equívocos, que la causa del lento, pero amenazante deterioro de la vivienda de la señora V., es la construcción efectuada por A.L.. Arriba la S. a esta conclusión por los informes periciales que obran en el expediente, en respuesta al cuestionario solicitado por el juez de tutela al Ingeniero Ambiental de CONHIDRA S.A. E.S.P., en la cual se lee puntualmente lo siguiente: "R/ Las principales causas del deterioro son:

- Asentamiento del suelo que carga la estructura por peso de la estructura colindante. Folio 24 cuaderno principal.

De igual forma se pronunció el perito vinculado a P.M. el cual dijo: "causas del deterioro: las grietas son causa de la construcción que se realizó a continuación (lado izquierdo entrando) debido a asentamiento por mala calidad del suelo donde se efectuó la obra con dos losas (planchas)" Folio 26.

Y un tercer experticio corrió por cuenta del Ingeniero en construcción en obra civil, por solicitud de la Fiscalía para el proveído de daño en bien ajeno en donde se sostuvo que: "los daños se debieron a la falta de previsión al hacer las bases, ya que al socavar, se afectaron los cimientos de la construcción examinada. La edificación que perjudicó a la casa es la del señor M.A.L.".

Para la Corte es importante anotar que nuestro ordenamiento jurídico a cuya cabeza se encuentra la Constitución Política, otorga amplia facultad a los conciudadanos para que satisfagan sus necesidades tanto patrimoniales como las inherentes a su personalidad, pero con un límite: el respetar los derechos ajenos, y no abusar de los propios, pues esto es un deber de todas las personas (artículo 95 de la Constitución Nacional) y es un contrasentido que, bajo la potestad para obrar que se otorga por el conjunto normativo, se lesionen los intereses tanto materiales como espirituales de otra persona y, lo que es peor, se ponga en peligro la vida humana, que es el bien supremo tutelado por el ordenamiento superior.

Sobre el particular los peritos que actuaron en el proceso de tutela dictaminaron lo siguiente:

"Si amenaza ruina o constituye peligro inminente

R/ por la afectación que ha recibido el inmueble se cierne un peligro inminente sobre sus moradores, ya que el continuo debilitamiento de los apoyos de la estructura puede hacer caer el muro lateral derecho, centrales y techo, lo que perjudicaría gravemente el inmueble y sus habitantes perderían su morada por largo tiempo; había necesidad de reconstruir" (Folio 24).

Y frente a lo mismo conceptuó el otro perito "La vivienda de la señora mencionada amenaza ruina debido al deterioro paulatino que viene sufriendo y constituye peligro de desplome por estar partido el muro (grieta) a todo lo largo de este".

Para la Corporación en el caso sub examine se configura una situación de apremio in extremo, pues la vida de una persona está en peligro por la actitud abusiva de un tercero que, en su afán de ejercer sus derechos subjetivos, no valoró, ni previó las consecuencias que su accionar puede tener frente a su entorno social e, incluso, pasó por alto disposiciones para la realización de las actividades de construcción, como es la respectiva licencia de construcción que se echa de menos en el negocio. Tal omisión aparece en autos (folio 28) en el cual el Director Municipal de Planeación de la localidad contestó el requerimiento en sentido negativo sobre tal requisito. Confirmado esto por el mismo demandado en testimonio rendido ante el juez de tutela: "Preguntado : Explíquenos si U. al momento de realizar la construcción contaba con la licencia correspondiente de planeación y explíquenos además si contaba con la asesoría técnica de algún ingeniero o arquitecto y si realizó estudio topográfico del terreno? Contestó: No, no se sacó nada porque como eso es una invasión cada cual construía sin ninguna cosa, sin permiso, porque en una invasión..."

Es preocupante observar cómo en este caso se presenta un abuso de los derechos y se desconoce el derecho constitucional a la vivienda digna, sin poder hacer nada al respecto, y mas cuando ya se agotaron las instancias judiciales infructuosamente.

Por esas consideraciones esta Corte revocará la sentencia que se revisa y concederá la tutela en forma definitiva, resaltando que indudablemente la orden que se emita para proteger los derechos invocados de acuerdo con las situaciones fácticas ya comentadas, incidirá en el patrimonio particular del señor L., lo cual no es excesivo si se tiene en cuenta que busca salvaguardar primerísimos derechos como la vida que prevalece en la axiología constitucional, apreciación sobre la cual esta Corte ha reiterado su primacía al decir que "La Constitución confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial" (sentencia C-265/94 M.P.D.A.M.C..

Para esta Corte no es ajena tampoco la protección del derecho a poseer una vivienda digna como derecho fundamental cuando se encuentra ligado a otro, que posee esta característica. En este sentido la S. recuerda que: "El derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establecen en la ley, claro está, diferente de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo, por excepción es posible obtener su protección consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho" (T-569/95 M.P.D.F.M.D..

Como lo enseña el viejo aforismo latino, donde existe la misma razón de hecho, existe la misma razón de derecho - ubi eadem ratio, idem ius -, a esta Corte no le queda otra alternativa que dar una orden similar a la impartida en la sentencia T-639/97, en el sentido de ordenar el traslado de la señora M.R.V.G. a otro sitio que se encuentre en las mismas condiciones que tenía su vivienda antes de la construcción efectuada por el demandado en la presente acción de amparo, cuyos gastos deberá asumir este último.

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó - Antioquia.

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida y a la vivienda digna de la actora, y ordenar al señor M.A.L. que traslade por su cuenta a la señora M.R.V. a otro sitio que se encuentre en las mismas condiciones que tenía la vivienda de la actora antes de la construcción del edificio efectuada por el accionado, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de este proveído. Además el demandado deberá adelantar las obras de reconstrucción de la vivienda de la libelista en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

Tercero. El Juzgado Penal Municipal de Chigorodó - Antioquia-, vigilará el cumplimiento que se le dé a esta providencia e informará a la S. de ello, en forma pormenorizada.

Cuarto. L., por Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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