Sentencia de Tutela nº 344/98 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561855

Sentencia de Tutela nº 344/98 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente160599
DecisionNegada

Sentencia T-344/98

JURISDICCION INDIGENA-Límites a su competencia/FUERO INDIGENA-Límites

FUERO INDIGENA-Elementos

JUZGAMIENTO DE INDIGENAS-Competencia

DEBIDO PROCESO EN JUZGAMIENTO DE INDIGENA-Protección

Referencia: Expediente T-160.599

Actor: G.C.S. contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C., y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por G.C.S., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Purificación (Tolima).

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó, el nueve (9) de diciembre de 1997, ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del circuito de Purificación, en el proceso penal por homicidio seguido en su contra.

Los hechos que originaron la presente acción, pueden resumirse así:

Hechos.

  1. El actor de 60 años de edad, dice pertenecer a la comunidad indígena "Chenche Agua Fría", "T.D.", asentada en el municipio de Coyaima (Tolima).

  2. En agosto de 1980, se inició en su contra investigación penal por el delito de homicidio.

  3. El Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Purificación (Tolima), el dieciocho (18) de marzo de 1993, dictó sentencia en el mencionado proceso, condenando al actor a la pena de nueve (9) años de prisión por el delito de homicidio simple e interdicción de derechos como pena accesoria. Pena que el actor sólo empezó a cumplir en enero de 1998, cuando fue capturado.

  4. El actor se encuentra actualmente recluido en la cárcel del circuito de Purificación (Tolima).

    1. La demanda de tutela.

      Según el actor, por su calidad de miembro de la comunidad indígena "T.D.", y en aplicación del artículo 246 de la Constitución, según el cual "las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial", su juzgamiento no podía producirse por autoridad distinta a la constituida al interior de su comunidad. Por tanto, considera que la sentencia condenatoria proferida por el juzgado acusado, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), toda vez que el juez natural llamado a juzgarlo era el cabildo y no un juez de la República.

      Por otra parte, considera que la cárcel no es un mecanismo idóneo para imponer correctivos a los miembros de las comunidades indígenas, pues existen costumbres y mecanismos distintos para corregirlos, que tienen como fundamento las costumbres y la especial forma de vida de cada comunidad.

    2. Sentencia de primera instancia.

      Mediante sentencia del quince (15) de enero de 1998, el Tribunal Superior de Ibagué, denegó el amparo solicitado, con los siguientes argumentos:

  5. En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que la acción de tutela no procede contra providencias ejecutoriadas, pues no tiene el carácter de una tercera instancia en la que pueda cuestionarse la validez de éstas.

  6. El actor cuenta con otro mecanismo para obtener la protección de sus derechos, tal como lo es el recurso de revisión.

  7. No obstante lo anterior, hace un análisis de la presunta falta de competencia que aduce el actor, para concluir que si éste fue condenado por hechos ocurridos en 1980, el juez natural para juzgarlo y condenarlo era un juez de la República, y no las autoridades de la comunidad, pues para la fecha de la comisión del hecho por el que fue condenado, no existía la jurisdicción especial indígena, creada por la Constitución Política de 1991. Por tanto, el actor fue condenado por un juez competente, y conforme a las leyes preexistentes al hecho imputado.

    Adicionalmente, el juez de instancia argumenta que los hechos por los cuales el actor fue juzgado y, posteriormente, condenado, no ocurrieron dentro de la comunidad, como tampoco existe constancia sobre el hecho de que en ella existan las autoridades para imponer las sanciones correspondientes.

    D.I..

    Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de enero de 1998, el actor impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, sin manifestar los motivos de su inconformidad.

    1. Sentencia de segunda instancia.

    Por medio de sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo impugnado. Entre otras razones, consideró que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos judiciales para modificar decisiones ya dictadas, por cuanto ello implicaría la intromisión en la órbita del juzgador, desconociendo así, los principios de autonomía e independencia que reconoce la propia Constitución.

    Igualmente, afirma que el cabildo indígena al que dice pertenecer el actor, sólo vino a intervenir años después de proferida la sentencia, sin que se "evidencie indicio alguno de que con anterioridad, ese cabildo, hubiese adelantado actividades relativas a su función jurisdiccional, en cumplimiento de sus propias normas y procedimientos".

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    El actor, como integrante de la comunidad indígena "T.D." considera que sus derechos al debido proceso e igualdad fueron desconocidos por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Purificación (Tolima), que al juzgarlo desconoció lo estipulado en el artículo 246 de la Constitución, según el cual las autoridades indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y, por tanto, juzgar a los miembros de su comunidad. Razón por la que considera que su juzgamiento ha debido efectuarlo no un juez de la República sino las autoridades de la comunidad a la que pertenece.

    Tercera.- La jurisdicción especial indígena y el caso sometido a revisión.

    La Constitución de 1991, atendiendo para ello la realidad sociológica existente en Colombia, que muestra, sin lugar a discusión alguna, la existencia de diversos grupos étnicos y culturales, de manera expresa define al Estado colombiano como pluralista (artículo 2) y, acorde con ello, protector de la diversidad étnica y cultural existente (artículo 7).

    En desarrollo de tales postulados jurídico-políticos, la Constitución Nacional, en el artículo 246, de manera expresa, al regular las jurisdicciones especiales, autorizó el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las "autoridades de los pueblos indígenas", con dos condiciones, a saber: la primera, que dichas funciones se ejerzan en el ámbito territorial de la respectiva comunidad; y la segunda, que las normas y procedimientos que se utilicen para el efecto, no sean "contrarios a la Constitución y leyes de la república", razón ésta por la cual el Constituyente dejó al legislador el establecer, con posterioridad "las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional".

    La jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-139 de 1996 (Magistrado ponente, doctor C.G.D., precisó que el ejercicio de la jurisdicción indígena, cuya validez se reconoce por la Constitución, no queda sin embargo sujeto a una ley específica que le de entrada al ordenamiento jurídico, pues, es claro que, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere.

    En cuanto hace relación al ejercicio de esta jurisdicción, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 1996, precisó que:

    "Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.

    "En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo:

    "a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.

    En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos". (Corte Constitucional Sentencia T-496 de 1996, Magistrado Ponente, doctor C.G.D..

    En el caso concreto que dio origen a esta acción de tutela, cuya decisión hoy se revisa por la Corte, se observa que:

    Según se expresa en sentencia proferida el 18 de marzo de 1993 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación (Tolima), visible a folios 36 a 42 del cuaderno de la actuación, el 1º de agosto de 1980, el señor J.T.L., fue víctima de "homicidio a puñal", en el sitio denominado "Turuche", ubicado en la vereda "T.D.", del municipio de Coyaima, homicidio del que fue sindicado G.C.S., identificado con cédula de ciudadanía No. 2.268.155 de Coyaima (Tolima) quien en la diligencia de indagatoria manifestó ser de ocupación "jornalero", en la región.

    En la aludida sentencia proferida el 18 de marzo de 1993 por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, luego del análisis probatorio respectivo, se condenó al procesado G.C.S. a la pena privativa de la libertad de nueve años de prisión, por el homicidio de que fue víctima J.T.L. el 1º de agosto de 1980, a que ya se ha hecho referencia. Así mismo, se le condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la pena principal, se le negó el beneficio de condena de ejecución condicional por las características de la acción delictiva y la forma como se llevó a cabo; y, finalmente, se le impuso condena a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. (Folio 41, cuaderno de la actuación).

    En la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación el 18 de marzo de 1993, a que se hizo alusión en el numeral precedente, el fallador, de manera expresa, manifestó que en razón de haberse cometido el hecho que se imputa al procesado el 1º de agosto de 1980, habría de darse aplicación, como efectivamente se hizo, al artículo 362 del Código Penal vigente para la época, es decir el expedido por la Ley 94 de 1936, conforme al cual el homicidio tipificado en el artículo 362 de ese Código, tenía como pena la de presidio de ocho a catorce años, norma esta que, además, resulta más favorable al sindicado.

    De acuerdo con lo expuesto, aparece que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el 24 de febrero de 1998, que obra a folios 2 a 9 del cuaderno de la actuación, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de enero de 1998, que denegó la acción de tutela interpuesta por G.C.S. contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Purificación (Tolima) por presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad, ha de ser, igualmente confirmada, por las razones que van a expresarse:

    Si bien es verdad que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, por expresa disposición del artículo 246 de la Carta Política, los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados por sus autoridades en el ámbito territorial donde estas ejercen jurisdicción, conforme a las normas y procedimientos propios y con sujeción a las garantías mínimas del debido proceso, no es menos cierto que, en este caso concreto, la jurisdicción del estado juzgó a G.C.S. por el homicidio de que fue víctima J.T.L. el 1º de agosto de 1980, es decir, por un hecho acaecido once años antes de que fuera expedida la Constitución vigente.

    De igual manera, aparece demostrado en el expediente, con copia de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación (Tolima) el 18 de marzo de 1993, que el proceso penal seguido contra G.C.S. por el delito de homicidio a que se ha hecho alusión, se surtió con sujeción a las normas legales, bajo la consideración de que el procesado es un ciudadano colombiano, cuya pertenencia a una comunidad indígena no fue invocada en ese proceso, razón por la cual no podía, en manera alguna, exigírsele al juez dar aplicación al artículo 246 de la Constitución Nacional, para que el hecho delictivo imputado al sindicado se juzgara por las autoridades indígenas.

    Así mismo, tampoco se encuentra demostrado que la víctima del delito de homicidio por el cual se condenó al solicitante en tutela, perteneciera a una comunidad indígena.

    Por otra parte, según afirmación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, en la sentencia de 15 de enero de 1998 (folios 48 a 54 cuaderno de la actuación), el solicitante en esta acción de tutela, G.C.S., fue capturado el 28 de enero de 1997, es decir, luego de transcurridos ya tres años y diez meses de dictada la sentencia condenatoria por el homicidio a que se ha hecho referencia en los numerales precedentes, y, sólo después de su captura se produjo la solicitud de tutela que aquí se revisa, en virtud de la alegación que entonces se hizo de haber sido vulnerado el derecho del peticionario a ser juzgado por las autoridades indígenas y conforme a las normas y procedimientos por ellas establecidos.

    En tales condiciones, si G.C.S. fue juzgado como presunto autor de un hecho delictuoso acaecido el 1º de agosto de 1980, por el juez competente y si, además, se observaron en ese juzgamiento las formas propias del mismo conforme a la legislación colombiana, resulta absolutamente claro que, no invocada entonces, en el curso del proceso la calidad de indígena del procesado ni de la víctima, ni tampoco que el hecho ocurrió en comprensión territorial de un cabildo indígena, mal puede predicarse que se produjo violación del debido proceso, como lo pretende el actor.

    Siendo ello así, se reitera por la Corte que conforme al artículo 246 de la Constitución Política, el Estado Colombiano reconoce y respeta la jurisdicción indígena, en virtud de la cual se acepta la existencia de autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, así como la potestad de las comunidades de esta índole para establecer normas y procedimientos propios, adoptar decisiones de carácter imperativo conforme a ellas, siempre y cuando no se quebranten principios mínimos elementales para garantizar el debido proceso, pero sin que ello signifique que pueda aceptarse que se invoque la pertenencia a una comunidad indígena luego de surtido un proceso e impuesta una pena, como subterfugio para eludir el cumplimiento de ésta, o, lo que resulta más grave, para pretender la nulidad de un proceso válidamente adelantado por la jurisdicción del Estado.

  3. obligado de lo dicho, es que la sentencia sometida ahora a la revisión de la Corte Constitucional, tampoco quebrantó el derecho a la igualdad, pues el juzgamiento del peticionario por el presunto delito de homicidio a que se ha hecho alusión, se llevó a cabo dando aplicación a las normas legales pertinentes, comunes e iguales para todos los habitantes del territorio nacional.

    3.8. Por otra parte, observa la Corte que en la sentencia cuya nulidad se pretende sea decretada, tampoco existe una vía de hecho judicial, como quiera que el juzgador fundó su decisión en la actuación cumplida durante el proceso, con sujeción, se repite, a las formalidades preceptuadas por la legislación vigente.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veinticuatro (24) de febrero de 1998, en la acción de tutela instaurada por G.C.S., en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Purificación (Tolima), por supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, en el proceso seguido en su contra por el presunto delito de homicidio, en el cual fue condenado el actor.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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