Sentencia de Tutela nº 349/98 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561858

Sentencia de Tutela nº 349/98 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 1998

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente160329
DecisionConcedida

Sentencia T-349/98

RECURSO DE APELACION-Presentación oportuna

DERECHO DE DEFENSA DEL INTERNO-Presentación oportuna de apelación/DEBIDO PROCESO PENAL-Trámite de apelación presentada oportunamente

Referencia: Expediente T-160.329

Peticionario: R.J.H.C. Contra La Decisión Proferida Por El Juzgado Promiscuo Del Circuito De Funza.

Derechos: Debido Proceso Y Defensa

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos, por ese despacho el veinte (20) de febrero de 1998, y por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de 1997, con respecto a la acción de tutela formulada por R.J.H.C. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza.

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar los mencionados fallos, previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

El actor, actualmente recluído en el pabellón No. 2 de la Cárcel Nacional Modelo, fundamenta su solicitud en los siguientes hechos :

"El 25 de septiembre de 1997, día en que se vencían términos para sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida por el referenciado Juzgado (el Promiscuo del Circuito de Funza), radiqué dicho memorial en las instalaciones de la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo, como consta en la fotocopia de libro de radicaciones (fol.237). De allí el procedimiento y las formas de correo utilizadas por el Centro Carcelario son desconocidas para mí, por tanto no sé cuanto tiempo pudo haber transcurrido desde el día de la radicación y el día en que el Juzgado recibió dicho memorial. Fui notificado de que se declaraba desierto el recurso de apelación, por haber sustentado por fuera de los términos, por tanto se me violó la posibilidad de presentar mi inconformidad frente a la sentencia prenombrada. Por lo anterior solicito se le de trámite al recurso de apelación, no se me responsabilice de los traumas del servicio de correo del centro carcelario y se me restituya el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso".

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Al Juzgado 24 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá le correspondió conocer de la acción de tutela, y mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 1997, resolvió denegarla bajo las siguientes consideraciones:

En relación con la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza el 3 de junio, y que es objeto de la presente demanda, observa que el actor se limitó a informar su deseo de apelar y pidió copias para el efecto, las que fueron debidamente ordenadas. Ninguna otra noticia se recibió del mismo, en forma tal que transcurridos los términos de notificación de la sentencia y corridos los traslados para sustentar el recurso, las diligencias fueron remitidas al Tribunal el 7 julio de 1997. Ante la decisión que adoptó esta Corporación el 28 de agosto del mismo año, el proceso retornó al Juzgado de origen, "para que se les entere a los procesados sobre el traslado para sustentar el recurso interpuesto, término que venció en septiembre 11 y como no se obtuvo manifestación del señor H.C., porque solo se le enteró hasta el día 17 de ese mes, el Juzgado optó por correr nuevamente ese traslado, el que venció el 25, fecha en la cual tampoco se recibió escrito por parte del accionante, e incluso se esperó hasta el 1o. sin que se radicara memorial alguno", razón por la cual, mediante auto del día siguiente, declaró desierto el recurso, como así se le notificó a los acusados, sin haberse interpuesto recurso alguno contra esta decisión.

Agrega el fallador de primera instancia, que "lo anterior indica que el Juzgado agotó todas las vías posibles para que el actor sustentara su recurso, mostrando su inconformidad con la sentencia dictada en su contra, pero nunca lo hizo". Y es que, señala, "en el procedimiento penal, no basta con afirmar que se apela una decisión, sino que es menester oponer argumentos que contraríen o ataquen los fundamentos de la resolución, sobre todo si se trata de una sentencia".

En razón a lo anterior, al no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, considera que no es procedente la tutela.

Impugnada la providencia del Juzgado Promiscuo, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 1998, resolvió confirmarla con base en los siguientes argumentos.

En primer lugar, señala que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente contra las providencias judiciales, admitiéndose excepcionalmente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando de manera ostensible aparezca que el funcionario bajo la forma de una providencia judicial, hace prevalecer más su querer que la razón jurídicamente atendible, o lo que es lo mismo, la conclusión no es el producto de un análisis objetivo y razonable.

Considera el a-quo, que en el asunto que se examina no se produce ninguna de las circunstancias que permitan afirmar que los funcionarios de primero y segundo grado se apartaron del recaudo probatorio en la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento para hacer prevalecer circunstancias ajenas a su función; en sentido contrario, se colige que el Tribunal de Cundinamarca al notar que el a-quo no hizo ningún pronunciamiento en torno del recurso de apelación que interpuso HERNANDEZ CABALLERO contra la sentencia proferida en su contra, ordenó la devolución de la actuación para que se subsanara la irregularidad y nuevamente se le corriera traslado al procesado para que sustentara el recurso interpuesto, y precluido el término del artículo 196 del C. de P.P., que finalmente corrió dos veces, no sustentó el recurso pues al proceso no llegó ninguna comunicación ni posteriormente fue remitida al Tribunal de Cundinamarca teniendo en cuenta la indicación que hace de que el día en que venció el término para sustentar, presentó el escrito de sustentación en la asesoría jurídica del centro penitenciario, máxime cuando de la fotocopia del libro de radicaciones correspondiente al día 25 de septiembre de 1997, que obra como folios 2 y 4 de las diligencias, se puede apreciar que el señor R.J.H.C. efectuó una petición, sin que se haga precisión alguna de que se trata de un recurso de apelación o de la sustentación del mismo, como sí ocurre en otras solicitudes presentadas el mismo día en donde se destaca el motivo de la misma, no acreditándose por tanto que la petición que el accionante elevara fuese la contentiva de la sustentación aludida, cuando por otra parte se evidencia que dejó pasar los términos otorgados tres veces para que hiciera uso de tal derecho, que ahora viene a alegar como desconocido.

Por lo anterior, considera el Tribunal que lo que se colige es que acudiendo a la vía de la tutela, el accionante pretende se retrotraiga la actuación para que nuevamente se le de la oportunidad de impugnar la sentencia con fundamento en la cual permanece privado de la libertad, pues en realidad no está atacando los razonamientos de los juzgadores de primero y segundo grado, sino que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque el presunto escrito de sustentación del recurso de apelación que interpuso no fue tenido en cuenta porque nunca llegó al proceso. Circunstancia que, según señala, si bien es cierto da paso para que se compulsen las respectivas copias a fin de averiguar qué pasó con el referido escrito, no deja espacio para que se le protejan los derechos fundamentales anotados, pues el ad-quem al resolver la apelación necesariamente debía concentrarse sobre lo que aparecía en el proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Problema jurídico y examen de las pruebas.

La presente demanda de tutela tiene por objeto la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, presuntamente vulnerados por la providencia emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, fechada 2 de octubre de 1997, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de junio de 1997, que lo condenó a la pena principal de prisión de 60 meses por el delito de hurto calificado agravado.

Según el peticionario, el J. al adoptar la referida decisión, vulneró sus derechos fundamentales, pues afirma que sustentó el recurso de apelación dentro del término legal; agrega que radicó en la oportunidad legal su escrito en la Cárcel Nacional Modelo, la que pudo haber omitido la remisión del mismo escrito al Juzgado.

En orden a resolver el asunto sub examine, el juez de tutela debe proceder a examinar en concreto si efectivamente hubo o no violación de los derechos fundamentales del actor en cuanto se le negó injustificadamente la posibilidad de sustentar el recurso de apelación. Para tal fin, considera la S. pertinente examinar las pruebas que obran dentro del expediente, en particular las copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra el accionante, así como las solicitadas por el Magistrado Sustanciador, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. Mediante providencia del 3 de junio de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza resolvió condenar a R.J.H.C. (y a otro), a la pena principal de 60 meses de prisión por haberlo hallado responsable del delito de Hurto Calificado Agravado, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y a pagar en forma solidaria a la empresa Agrabosque la suma de $14.959.921.oo.

  2. Posteriormente, mediante escrito del 5 de junio del mismo año, el señor R.H. manifestó que apelaba dicha providencia "comprometiéndome sustentar la mencionada apelación dentro de los términos que determine la ley".

  3. A través de auto fechado 3 de septiembre de 1997, el Juzgado Promiscuo de Funza ordenó correr el traslado de que trata el artículo 196A del CPP. (para efectos de que los procesados puedan sustentar la apelación), ordenando que se le informara de ello al detenido R.H. por intermedio del Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo de Bogotá (a folios 78 y 79 del expediente aparecen los respectivos oficios de citación y notificación).

  4. Nuevamente el mismo Juzgado con base en el informe secretarial (según el cual se indica que tan solo hasta el día 17 de septiembre le fue comunicado el traslado del recurso de apelación al interno R.H., mediante auto del 18 de septiembre de 1997, dispuso que "visto que hasta el día de ayer se enteró el procesado R.J.H.C. respecto del término de traslado a los sujetos procesales recurrentes de que habla el art. 196 A y B. delC. de P.P., y a fin de evitar que se pueda generar alguna nulidad por esta circunstancia", se fijara en lista dicho traslado, con lo cual, como el mismo lo afirma, "pretendemos darle una nueva oportunidad al implicado para que haga uso de su derecho a sustentar el referido recurso". Este auto fue fijado en lista a partir del 19 de septiembre y se desfijó el 25 de septiembre de 1997 a las 6 p.m. (folio 83).

  5. Obra constancia secretarial del 1o. de octubre de 1997, por medio de la cual se informa que "por el Juzgado se hizo todo lo posible para enterar al interno R.J.H.C. acerca del término que tiene para sustentar su recurso de apelación (..). El día veintinueve de septiembre se recibió llamada telefónica del condenado y nos comunicaba que había enviado un escrito; en vista de lo anterior, la Secretaría esperó hasta el día de hoy pero no se ha recibido ninguna comunicación de parte del referido procesado".

Con base en el anterior informe, el J. profirió providencia fechada 2 de octubre de 1997, por medio de la cual, considerando que había vencido el término de traslado adicional concedido para que el recurrente H.C. sustentara el recurso de apelación sin que lo hubiera hecho en la debida oportunidad, declaró desierto el recurso en lo que respecta a este procesado.

Cabe destacar que, como lo señaló el Juzgado accionado en oficio dirigido al Magistrado Ponente fechado abril 30 de 1998, obra copia del escrito (Fl.88) presentado por el señor R.J.H. el día 25 de septiembre de 1997 ante el Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo, sellado por esta dependencia, remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza y que tan solo fue recibido por este el 3 de octubre de 1997, es decir, cuando ya había declarado desierto el recurso de apelación.

En razón a de lo anterior, podría pensarse que el escrito por el peticionario en el cual solicitó que se le fijara fecha para la realización de una audiencia pública en la que pudiese sustentar oralmente su recurso de apelación, fue extemporáneo, por lo que por este aspecto, el Juzgado obró ajustado a la ley, al encontrar que dentro del término del traslado el actor no presentó en tiempo la sustentación, por lo cual debía proceder a declarar desierto el recurso. Por consiguiente, no se configuraría la existencia de una vía de hecho, pues se repite, éste se atuvo a las constancias secretariales que acreditaban que dentro de las oportunidades legales no se había sustentado la apelación, por lo que la actuación procedente en los términos del C. de P.P. era la que siguió, declarando desierto el recurso.

En el escrito a que se hace referencia, de fecha 25 de septiembre de 1997, pero recibido por el Juzgado tan solo hasta el 3 de octubre del mismo año, el actor solicitó que se le admitiera que la sustentación del recurso de apelación se hiciera oralmente, en los términos del artículo 196B. delC. de P.P., para lo cual pidió se fijara fecha y día para la celebración de la audiencia.

Tal circunstancia dió lugar a que las autoridades judiciales recibieran en forma extemporánea, el escrito del accionante, haciéndole nugatorio el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. No se encuentra justificación alguna de por qué el Asesor Jurídico de la Cárcel no remitió vía fax, como se lo solicitó el Juzgado mediante el oficio No. 311 del 4 de septiembre (folio 79) el mencionado escrito, o le remitió el citado documento oportunamente. Por ende, esta omisión afectó ostensiblemente los derechos del accionante, hasta el punto de que por ello le fue declarado desierto el recurso de apelación por la no sustentación, sin culpa o negligencia alguna del recepcionante.

Como lo reconoció el a-quo, aparece constancia en el libro radicador de escritos de la cárcel, según lo cual, el accionante presentó una petición el 25 de septiembre, sin precisar su contenido. Además, obra en el expediente la petición a través de la cual el actor solicita que se fije fecha para la celebración de una audiencia en la que pueda sustentar oralmente la apelación -en los términos del C. de P.P.-; y en el mismo oficio aparece un sello del Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo, con la fecha de recibido del 25 de septiembre de 1997. No obstante tan solo hasta el 3 de octubre fue recibida por el Juzgado de Funza, razón por la cual la petición mencionada no llegó oportunamente al Juzgado, para los efectos de su consideración con anterioridad a la providencia que declaró desierto el citado recurso.

Por lo anterior, para esta S. es evidente que fueron las autoridades carcelarias las que, con su actitud omisiva, vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, al no haber remitido oportunamente el escrito dirigido al Juzgado para que este hubiese podido dar trámite oportuno al mismo. Así entonces, resulta evidente que el actor presentó en tiempo, es decir, el 25 de septiembre de 1997, día en que se vencía el término legal, el citado documento ante los funcionarios de la cárcel, en relación con la sustentación de la apelación, pero estos en forma negligente, omitieron remitirla al competente, dejando transcurrir los términos legales, quebrantando con ello los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, el derecho fundamental a impugnar la decisión judicial que contra él se profirió, así como la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa, y en particular, el efectivo acceso a la administración de justicia quedaron vulnerados.

En tal virtud, la omisión en que se incurrió por parte de las autoridades carcelarias no puede resultar en detrimento de los derechos del accionante, para los efectos de considerar precluídos los términos legales para sustentar la apelación, pues su solicitud fue presentada oportunamente según las pruebas que obran en el expediente.

Por ello la S. deberá conceder la tutela de los derechos invocados, y en consecuencia, se ordenará al juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, anular el auto fechado dos (2) de octubre de 1997, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, y en su lugar, se dispondrá dar trámite al escrito formulado por el demandante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

Es evidente que frente a la situación anterior, no se observó el debido proceso, lo que impidió al actor el acceso oportuno a la administración de justicia, con la remisión a las autoridades judiciales de las diligencias procesales pertinentes por parte de los funcionarios del centro de reclusión, haciéndole nugatorio al recluso el derecho de defensa para la plena observancia de las formas propias del respectivo juicio, como lo refleja la situación materia del presente examen, que impide el acceso a la justicia y la celeridad del proceso, con la oportuna remisión a los funcionarios competentes de las diligencias procesales suscritas.

Igualmente, se remitirá copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que, por intermedio de los funcionarios competentes, se investigue la conducta omisiva que dió lugar a la preclusión de los términos legales para la estimación oportuna del escrito formulado por el demandante.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutelas, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

REVOCAR el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá el 20 de febrero de 1998. En su lugar, se dispondrá:

1o. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del recluso R.J.H.C..

2o. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza que anule el auto fechado 2 de octubre de 1997, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación formulado por R.J.H.C. contra la sentencia proferida por ese despacho el 3 de junio de 1997, y en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le dé trámite al escrito presentado por el demandante, radicado con fecha 25 de septiembre de 1997, en la oficina del asesor jurídico de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

3o. PREVENIR al Director General del INPEC, así como al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, para que no vuelvan a incurrir en las conductas omisivas en que se incurrió por parte del asesor jurídico de dicho establecimiento carcelario.

4o. REMITIR copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que, por medio de los funcionarios competentes, se investiguen las conductas omisivas que dieron lugar a la preclusión de los términos, en la forma prevista en la presente providencia.

5o. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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