Sentencia de Tutela nº 361/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561864

Sentencia de Tutela nº 361/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente160086
DecisionConcedida

Sentencia T-361/98

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporación, se ha señalado que independientemente del contenido mismo de la respuesta que se espera cuando se ha elevado una petición a una autoridad, o ante un particular que se encuentra prestando algún servicio público, dicha respuesta debe resolver de fondo la inquietud del peticionario, y deberá de producirse de manera pronta y oportuna. No importa que la respuesta sea afirmativa o negativa a las pretensiones del peticionario, sólo se debe proceder a dar una respuesta clara, oportuna y pertinente, para que de esta manera no se vulnere el derecho fundamental constitucional de petición.

DERECHO DE PETICION EN REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia

Referencia: Expediente T-160086

Peticionario: Ruth B.L.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.B. SIERRA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por R.B.L. contra la JUNTA DE ESCALAFÓN DE CARRERA DOCENTE.

ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

La demandante es educadora oficial desde hace 46 años.

Mediante Resolución No. 0943 del 22 de julio de 1993, fue clasificada en el grado 6, teniendo como fecha del próximo ascenso el 4 de Mayo de 1997.

Según Resolución del 5 de octubre de 1997, fue ascendida al grado 7.

Radicó su petición de ascenso del grado 6 al 8, el día 28 de noviembre de 1996, petición que no tuvo respuesta sino hasta el mes de abril (cinco meses después), fecha en la cual se le informó por telegrama que los créditos presentados para su ascenso, habían sido tenidos en cuenta para un anterior ascenso, a lo cual la demandante respondió presentado nuevos créditos.

Transcurrido un año de radicada la petición de ascenso, le fue informado a la actora, que había sido ascendida al grado 7 y no al 8, como lo había solicitado inicialmente y al cual tenía derecho.

Sin embargo, durante el periodo transcurrido entre la interposición de la petición y la respuesta, la demandante fue retirada del servicio, pues llegó a la edad de retiro forzoso, 65 años.

Esta situación la afectó gravemente pues cuando la demandante solicitó la reliquidación de sus prestaciones, los documentos que en su favor le eran expedidos, señalaban como nivel salarial el percibido por ella en el grado 6 y no 8.

Sólo hasta el 16 de octubre de 1997, le fue notificada la Resolución No. 1989 expedida el 5 de octubre de 1997, según la cual la señora B.L. había sido ascendida al grado 7.

La actora el día 20 de octubre del mismo año, interpone recurso de Revocatoria Directa, contra la Resolución por la cual fue ascendida al grado 7 y no al 8, al cual insiste, tiene derecho.

Finalmente, señala que para recibir respuesta a dicho recurso, le indicaron que podía volver hasta el próximo año (1998).

Ante los hechos anteriormente señalados, la actora considera violado su derecho fundamental de petición, y solicita que la entidad demandada se pronuncie sobre la petición por ella interpuesta.

Decisiones que se revisan.

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 1997, el Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M., denegó la tutela. Consideró brevemente dicho juzgado, que de acuerdo con las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta la fecha en que fue interpuesto el recurso,, 20 de octubre de 1997, por el tiempo transcurrido no ha operado el silencio administrativo negativo, razón por la cual no se le está violando derecho fundamental alguno. Además, mediante escrito la Secretaria Ejecutiva delegada M.E.N ante la Junta Seccional de Escalafón Docente del M., informa que dicha Junta se estará reuniendo en la próxima semana, reunión en la cual se tratara el recurso en cuestión.

Impugnada la decisión por la apoderada de la demandante, señala mediante escrito del 14 de enero de 1998, que el día 29 de diciembre de 1997, la Junta Seccional de Escalafón se reunió, pero no resolvió nada al respecto, razón por la cual se solicita al ad quem ordenar se resuelva al respecto. Señala finalmente, que la situación de la actora es apremiante, pues para efectos de la reliquidación requiere que la información sea exacta.

Conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., el cual, mediante decisión del 17 de febrero de 1998, confirmó el fallo del a quo. Consideró dicho juzgado que la petición de noviembre 28 de 1996, le fue efectivamente contestada a la actora. Si bien, el contenido de la misma no colmó las expectativas de la actora, no significa que no se le haya dado respuesta. Además, la respuesta se dió de forma correcta, es decir, mediante resolución, la cual fue recurrida a su vez por la actora. Respecto a este último recurso, la entidad demandada, deberá pronunciarse lo más pronto posible, y si la actora aún no estuviere de acuerdo con el contenido de la misma, podrá acudir a la vía contencioso administrativa, y debatir allí si efectivamente la resolución proferida en un principio por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho. Por lo anterior se procedió a confirmar la decisión del a quo.

COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporación, se ha señalado que independientemente del contenido mismo de la respuesta que se espera cuando se ha elevado una petición a una autoridad, o ante un particular que se encuentra prestando algún servicio público, dicha respuesta debe resolver de fondo la inquietud del peticionario, y deberá de producirse de manera pronta y oportuna. No importa que la respuesta sea afirmativa o negativa a las pretensiones del peticionario, sólo se debe proceder a dar una respuesta clara, oportuna y pertinente, para que de esta manera no se vulnere el derecho fundamental constitucional de petición. Numerosas han sido las sentencias en que esta Corporación ha señalado, cuál es el núcleo esencial del derecho de petición, su naturaleza y los alcances del mismo. Cfr. sentencias T-042, T-044, T-058, T-304 de 1997, T-419, T-021 y T-118 de 1998 entre otras. Se debe indicar también que "el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dió lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho" Sentencia T-291 de junio 4 de 1998, M.P.F.M.D.. En el mismo sentido ver las sentencias T-292 de 1993, T- 304 de 1994 y T-294 de 1997, entre otras).

En el presente caso, si bien existe ya una respuesta a la petición formulada por la demandante el día 28 de noviembre de 1998, no existe respuesta al recurso de Revocatoria Directa elevado por la misma demandante contra la Resolución No. 1987 de octubre 5 de 1997, recurso interpuesto el día 20 de octubre de 1997. En el expediente no consta prueba alguna en el sentido de que dicho recurso haya sido efectivamente resuelto por parte de la entidad demandada, quedando constancia, por lo tanto, que a la fecha de la presente sentencia se desconoce si se ha producido respuesta alguna, siendo evidente de esta manera, la vulneración del derecho de petición de la actora. En relación con el derecho de petición, en los casos de revocatoria directa ésta Corte en la sentencia T-021 del 10 de febrero de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

"Ya la Corte ha señalado con claridad que aun los recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición.

"Si ello es así en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo (artículos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa (art. 70 C.C.A.). Además de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administración, en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jurídico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni está obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensión.

"En efecto, aunque el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo señala tres causas o razones para la revocación directa de los actos administrativos, son las autoridades que los hayan expedido, o sus inmediatos superiores, quienes deben resolver si uno de tales motivos se configura, y, en su caso, cuál de ellos. Todo depende de su determinación, que a la vez emana de su propio análisis, bien que lo hayan emprendido de oficio o a solicitud de parte, como la norma legal lo contempla.

La circunstancia de que a la invocación misma del derecho de origen legal tendiente a solicitar que un acto administrativo sea revocado se agregue la del derecho de petición -que constitucionalmente le sirve de fundamento- no puede ser motivo válido para que la administración se niegue a considerar lo planteado por el solicitante, se abstenga de darle trámite, o le niegue la respuesta de fondo. En todos estos eventos, vulnera flagrantemente el artículo 23 de la Constitución y, por contera, desconoce el postulado básico de prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales de la relación entre el Estado y los particulares.

Por lo tanto, la presente Sala de Revisión, procederá a revocar la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., y en su lugar concederá la tutela por violación del derecho fundamental de petición. Se ordenará por lo tanto, que la Junta Seccional de Escalafón Docente del M., proceda a dar respuesta en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, al recurso interpuesto por la señora B.L. contra la resolución arriba anotada, siempre y cuando esta no se haya producido aún. En el evento en que dicha respuesta se haya efectuado, se ordenará al mismo ente demandado informar de ello al Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M., juez de primera instancia en la presente tutela.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición

Segundo. ORDENAR a la Junta Seccional de Escalafón Docente del M., dar respuesta en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, al recurso interpuesto por la señora B.L. contra la resolución arriba anotada, siempre y cuando esta no se haya producido aún. En el evento en que dicha respuesta se haya efectuado, se ordenará al mismo ente demandado informar de ello al Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M., juez de primera instancia en la presente tutela.

Tercero: SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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