Sentencia de Tutela nº 358/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561872

Sentencia de Tutela nº 358/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente159858
DecisionNegada

Sentencia T-358/98

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Existencia para el caso

Referencia: Expediente T-159858

Accionante: A.A.T.M..

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Se revisan los fallos proferidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el expediente de la referencia.

ANTECEDENTES Y DECISIONES QUE SE REVISAN.

El soldado I.S.T. falleció en la ciudad de Cartagena el 18 de abril de 1995 como consecuencia de una enfermedad adquirida en cumplimiento de sus deberes. Soltero, sin descendencia, el actor A.A.T. y su señora elevaron ante el Ministerio de defensa solicitud de reconocimiento y posterior sustitución de pensión, mediante carta fecha el 27 de septiembre de 1995. Desde esa época, se le ha insistido al Ministerio de Defensa para que de respuesta y no ha sido posible obtenerla. Considera vulnerados los derechos a la vida, petición y trabajo.

Aparece en el expediente certificación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de que el señor A.A.T. presentó acción de tutela ante ese juzgado por los mismo hechos que ahora intenta presentar nuevamente por esta vía.

Los fallos de instancia, proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cartagena niegan la tutela tras considerar que el demandante actuó temerariamente, por cuanto existe prueba en el expediente que haberse presentado otra tutela por los mismos hechos que en ésta se exponen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Actuación temeraria.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis de la presentación por la misma persona de dos o más tutelas ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes términos:

"ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

"El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

En punto a la actuación temeraria que regula la norma transcrita, esta Corte, en sentencia T-327 de 1993, señaló que aquella "vulnera los principios de buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal".

Le asistió razón a los juzgadores de instancia al negar la tutela interpuesta por cuanto el señor A.T. sin justificación razonable y objetiva alguna promovió ante distintos funcionarios judiciales dos acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes. Además, al interponer ésta última no advirtió sobre la existencia de la primera y bajo juramento afirmó que no había presentado ninguna tutela por los mismos hechos. Sólo hasta el momento de la impugnación, el actor recuerda que en efecto sí había presentado otra.

Es claro en el expediente, que ambas tutelas tienen el mismo sustrato y se presentan con la misma pretensión, vale decir, la falta de contestación de la petición elevada a Mindefensa el 27 de septiembre de 1995, cuestión debatida y decidida en la primera tutela interpuesta ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. No existe en los escritos que obran en el expediente petición nueva por diferentes conceptos, ni hechos nuevos que tornen diferentes las tutelas presentadas.

El juez que falla la primera tutela- Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, consideró que no se había vulnerado el derecho de petición y que la entidad accionada había dado respuesta a las peticiones del actor, explicándole cómo se llevaba a cabo el proceso de reconocimiento de una sustitución pensional. En ningún momento, se dijo en la sentencia que una vez presentados los papeles faltantes, era posible intentar otra tutela. Yerra el actor e intenta confundir al juez en su escrito de impugnación, alegando la existencia de circunstancias nuevas por el simple hecho de que consiguió los documentos necesarios para completar lo requerido por Mindefensa, si en el escrito de su segunda tutela insiste únicamente en que no se la ha contestado su petición de hace dos años, tal como lo sostuvo en la tutela inicialmente presentada.

Casos como el presente, el abuso de la acción de tutela en la modalidad de doble presentación por los mismos hechos y derechos, ocurren con relativa frecuencia, y se está no sólo en presencia de una actuación temeraria, al tenor del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sino frente a una conducta totalmente injustificada por parte del ciudadano, con base en un concepto errado de lo que es la acción de tutela. A pesar de conocer la improcedencia de su solicitud, pues un juez ya había explicado, en su sentencia, por qué su demanda no era procedente, el señor T. mueve nuevamente el aparato judicial, pues el juez tiene que desarrollar su propia actividad procesal, para dictar la sentencia correspondiente. Además, el demandado, está nuevamente obligado a concurrir al proceso, presentar pruebas, etc. Debe, en fin, explicar otra vez su conducta, calificada anteriormente por el juez, como legítima. Cfr. sentencias T-355 y T-518 de 1996.

Consecuente con lo anterior, procederá esta Sala de Revisión a negar las pretensiones de las demandas, en razón a que en el presente caso se dan los supuestos de hecho esenciales a que se refiere la norma antes transcrita.

En mérito de lo expuesto, la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFÍRMASE la decisión emitida por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 10 de febrero de 1998. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Segundo: D. cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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