Sentencia de Tutela nº 371/98 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561882

Sentencia de Tutela nº 371/98 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente149980
DecisionNegada

Sentencia T-371/98

LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTAS PROFESIONAL-Protección

TRANSFERENCIA O CESION DE DERECHOS DEPORTIVOS-Alcance

DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en clubes o jugadores

Referencia: Expediente T-149980

Accionantes: Leonel Quiñonez

Procedencia : Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

Temas:

Reiteración de jurisprudencia

Transferencia de derechos deportivos.

Libertad de trabajo

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por J.L.Q. contra S.P.P..

ANTECEDENTES

"J.L.Q.Q. promueve acción de tutela por la presunta violación al artículo 25 de la Constitución Política.

Dice que vendió sus derechos deportivos mediante contrato de cesión o venta del pase al señor S.P.P. quien dijo actuar como representante del establecimiento comercial "CREACIONES IRMA".

Se pactó que el señor P. podría disponer así: a) afiliar al jugador al propio establecimiento comercial, o al equipo que lo requiera. b) transferir el "pase". c) Vender el "pase" y sus derechos, dándole al jugador una participación del 10% en caso de venta.

Afirma el solicitante que el contratante PEÑA no le ha conseguido equipo, teniendo la obligación de hacerlo y no puede conseguir donde jugar porque no es dueño de sus derechos deportivos.

SIERVO PEÑA acepta haber adquirido los derechos deportivos de QUIÑONEZ. Pero dice, que tales derechos son ahora en un cincuenta por ciento del equipo Millonarios, y el otro cincuenta por ciento, son de P..

Durante la etapa probatoria se constató por la Corte la existencia de un contrato entre el club deportivo y el señor P., contrato por el cual se cedió el 50% restante de "estos derechos" luego ese porcentaje queda como propiedad del CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS."

En la inspección judicial se constató que:

Los derechos deportivos del mencionado jugador pertenecen al Club Deportivo Los Millonarios. Que actualmente el señor Q. juega en el club Llaneros de Guanare de Venezuela. Se apreció el certificado internacional de transferencia entre las federaciones colombiana y venezolana del 21 de enero de 1998, luego existe la transferencia internacional antes indicada. Hay una constancia de la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá en el sentido de que Q. se encuentra registrado en el Club Los Millonarios, de 22 de enero de 1998.

La Federación Colombiana de Fútbol certifica que los derechos deportivos de J.L.Q. pertenecen al Club Deportivo Los Millonarios, y el último club eb el cual juega es el de "Llaneros de Guanare" de Venezuela.

SENTENCIA QUE SE REVISA

Es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de noviembre de 1997, que no concedió la tutela, entre otras razones por lo siguiente:

"La Sala debe concluír en la improcedencia de la acción de tutela, porque existe un convenio sobre aspectos patrimoniales, que debe ser resuelto ante los jueces civiles ordinarios, luego de ser controvertido ante las mismas instancias. Y no se habla de que lo sea la jurisdicción laboral ordinaria, porque no es un contrato laboral el realizado entre las partes, el que se aduce en el cuaderno de ésta acción constitucional.

Pero en el hipotético caso de que la situación contemplada fuera susceptible de acción de tutela, como el derecho fundamental enunciado como objeto de lesión, es el del trabajo porque no está haciendo uso de ese derecho pues que falta la libertad para disfrutarlo, no está demostrado el otro extremo y es el de que determinado club o asociación deportiva le haya hecho el ofrecimiento, el cual no se hubiera podido materializar por las circunstancias referidas por el demandante. Lo que no está demostrado.

Las anteriores condiciones son válidas para que el Tribunal deba proceder a declarar improcedente la presente acción."

FUNDAMENTOS JURIDICOS

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  1. TEMAS JURIDICOS A TRATAR

Lo que se plantea en el caso que motiva esta tutela es la protección a la libertad de trabajo, que, en tratándose de los deportistas profesionales, está muy ligada a la viabilidad de la transferencia de los llamados "derechos deportivos"; por consiguiente, se reiterará la jurisprudencia consignada en el fallo de constitucionalidad C-320 de 1997 y se acudirá a la argumentación de las sentencias T-498/94 y T-302/98.

Especial protección a la libertad de trabajo

  1. El artículo 25 de la C. P. establece que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades , de la especial protección del Estado...". No puede escapar a dicha protección, el trabajo de los deportistas profesionales. Además, también figura, dentro de los Derechos sociales, económicos y culturales, el derecho al deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. "El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas". (art. 52 C.P.). Luego, la protección no se limita a evitar la violación del derecho fundamental al trabajo, sino que se proyecta hacia medidas de vigilancia y control que garanticen la libertad de trabajo de los deportistas profesionales.

  2. El derecho al trabajo tiene protección tutelar per se, en virtud del artículo 25 de la C.P.; también puede operar la protección mediante tutela en conexión con el derecho a la igualdad (lo cual se aprecia en los casos de a trabajo igual, salario igual); o ligado al derecho de libertad, tema que se desarrolló en la sentencia C-320 de 1997, así:

    "Es claro que tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26 y 53). Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta "prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil", por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que "la libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades" Sentencia T-498/94. Fundamento 7.1.

    Esta libertad de trabajo, tratándose de jugadores profesionales de fútbol, para que sea operativa está ligada a la transferencia de los llamados "pases", que generalmente controlan los clubes, planteándose a veces conflictos con los jugadores. Este aspecto también fue analizado en la sentencia C-320/97:

    "Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.

    Ahora bien, se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (C.P. arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio en concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos Sentencia T-498/94. Fundamento 7.1."

  3. En cuanto a las cesiones de derechos deportivos, el tratadista J.R.R., en su libro "Cesión de deportistas profesionales y otras manifestaciones lícitas de prestamismo laboral", dice (pág. 116) :

    El contrato que une a cedente y deportista profesional es un contrato atípico que, a decir de la doctrina italiana, debe ser aprobado por un tercero; puesto que es necesaria una nueva inscripción -ficha- en la Federación correspondiente. Esto supone que, aunque a efectos laborales, la relación con el club cedente sólo está en suspenso, a efectos federativos se trata de una relación distinta entre cesionario y deportista profesional. Es una de las características que concurren en el deporte: la inseparabilidad de las normas jurídico-laborales y de las normas deportivas.

    Considera la Sala que como la Federación Colombiana de Fútbol es quien expide los certificados internacionales de transferencia, en formato de la FIFA, debe dicha Federación recoger la información dada por el Club o por el jugador propietario de sus los derechos deportivos para que así la Federación viabilice las transferencias correspondientes.

    En el fallo T-302/98 también se dijo:

    "En la ciencia jurídica, bajo la óptica del derecho civil, la cesión de derechos es utilizada para radicar en cabeza de otra persona los efectos jurídicos y económicos de un determinado acto o negocio posible de ser transferido conforme a la Constitución y la ley. Por otra parte la causa de la cesión como cualquier otro contrato debe materializarse mediante cualquier título idóneo y lícito.

    "Otra cosa es la cesión de derechos deportivos. En este evento se trata de un negocio lícito e internacionalmente aceptado. Según el tratadista J.M.R.R.:

    "La cesión de mano de obra como contrato triangular y como interposición en el contrato de trabajo, se desarrolla entre cedente, cesionario y trabajadores y determina la existencia de una pluralidad de relaciones jurídicas cedente- cesionario, cedente- trabajador y cesionario- trabajador. La cesión de personal implica la transferencia de los poderes directivos del cedente al cesionario, que será quien ejerza este poder sobre los trabajadores cedidos durante el período determinado en el contrato de cesión. Esta transferencia temporal de facultades empresariales, se articula mediante un acuerdo o contrato de cesión de personal entre cedente y cesionario". J.R.R., Cesión de deportistas profesionales y otras manifestaciones lícitas de prestamismo laboral; pág. 106.

    "Este tipo concreto y especial de cesión de derechos deportivos es difícil enmarcarlo dentro de la normatividad civil o comercial colombiana debido a la naturaleza misma de los derechos que se ceden o están implícitos en el negocio, como lo es el control de la actividad de los jugadores, en nuestro caso de los futbolistas. Es así como el objeto sobre el cual recae la cesión hace referencia a la actividad humana, enmarcándose como una relación jurídica atípica.

    "Si el club tiene la titularidad de los derechos deportivos del jugador, es aquel quien tiene la facultad de transferir los mismos, recibiendo lo correspondiente a la indemnización, en reconocimiento al esfuerzo por la formación y promoción del jugador, y entregando a éste el porcentaje acostumbrado (generalmente el 10%) .

    "En cuanto al punto concreto de la indemnización que se está discutiendo, el doctor J.M.R.R. afirma que: "Por otro lado, ambos clubes, cedente y cesionario, estipularán una cantidad que éste habrá de pagar a aquél en concepto de cesión definitiva del deportista profesional, con la que compensa al club cedente por la "pérdida de los servicios de dicho trabajador" Ibídem.. Podríamos considerar que tal indemnización es una compensación por formación, sin que el impago de dicha compensación por formación pueda conducir a limitar la libre circulación del deportista a otros clubs o entidades deportivas.

    "Pero, otra cosa muy diferente es cuando el juzgador pasa a ser el titular de sus derechos deportivos.

    "La jurisprudencia constitucional colombiana ha sido enfática en el sentido de que cuando no hay contrato de trabajo vigente entre el Club y el jugador, los derechos deportivos los readquiere el jugador, de conformidad con el principio constitucional de la libertad al trabajo, siempre y cuando no sea por mala fe del jugador que no se haya llegado a un acuerdo de prórroga. Es que, no puede confinarse a los jugadores a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un Club que ha dejado de demostrar interés en la formación deportiva, en la promoción, o en la actividad productiva de un jugador, puesto que esa desidia del club se vería reflejada básicamente en el contrato de trabajo del jugador, quien depende de su trabajo y de su remuneración vital. Como ya se ha dicho, el artículo 25 de la Constitución defiende el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y posibilidad efectiva de materializarla. Es de esta manera como los principios orientadores de la Carta Política no se pueden convertir en simples abstracciones. Si los efectos económicos de los pases se mantienen en cabeza de los clubes cuando éstos ya no son titulares de los derechos deportivos de sus jugadores, se está coartando efectivamente la posibilidad de los jugadores de disponer de su actividad concretada en una participación deportiva y de gozar del contenido económico de su actividad como deportista.

    "En la sentencia C-320/97, precisamente se explicó que la libertad de trabajo se menoscaba si el jugador propietario de sus derechos deportivos no pudiera administrarlos, ya que si esa posibilidad de administración permaneciera en cabeza del Club, éste, fácilmente podría impedir que otro Club contratara los servicios profesionales del deportista. Se dijo concretamente en el fallo:

    "En ese orden de ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prevén que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneración de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ningún club contratará con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso B., y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea "la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si éste último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción. Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápite 114." Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente, señaló entonces al respecto:

    En efecto, en la medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

    Como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta afirmación no se ve afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones económicas entre los dos clubes no influirán en la actividad del jugador, que estará en libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue estando obligado a pagar la compensación de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar hasta su exclusión por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha compensación Ibidem, acápites 100 y 101.."

CASO CONCRETO

Según las jurisprudencias antes mencionadas, mediante tutela se protege la libertad de trabajo. Otros conflictos que surjan respecto al valor o a la vigencia de unas claúsulas contractuales, son definidas por la jurisdicción ordinaria. En el presente caso, se demostró plenamente que el registro de los derechos deportivos de J.L.Q. aparece en la Federación Colombiana de Fútbol, como pertenecientes al Club Los Millonarios y no a nombre de S.P., como afirma el solicitante. Y, no puede aparecer a nombre de dicho señor porque los únicos titulares de los derechos deportivos son los clubes o el propio jugador. Por otro aspecto, el jugador está prestando sus servicios en un Club Venezolano, con la autorización del verdadero titular de los derechos deportivos o sea Los Millonarios.

Por estas dos razones fácticas, la tutela no puede prosperar, ya que si bien es cierto se protege la libertad de trabajo, ello no acontence en el caso del jugador Q..

Respecto a la validez o invalidez del contrato suscrito entre S.P. y J.L.Q. y, luego, entre S.P. y el Club Los Millonarios, es un tema que en este caso concreto no es susceptible de tutela. Por supuesto que llama la atención que existan esta clase de convenios cuando, como ya se expresó, son los clubes o los propios jugadores quienes únicamente pueden ser dueños de derechos deportivos. Se dirá que el señor P. dice actuar a nombre de "C.I.", que es un establecimiento de comercio, esto no afecta el hecho de que no puede ser titular de dichos derechos, luego es importante que COLDEPORTES tenga conocimiento de esta anomalía y por eso se ordenará remitir copia de la presente sentencia para los efectos pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

R E SU E L V E :

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la tutela de J.L.Q.Q..

Segundo.- Remitir copia de este fallo a COLDEPORTES para que en su labor de inspección y vigilancia determine lo pertinente en cuanto al hecho de que el particular S.P.P., directamente o por intermedio de su empresa comercial "C.I." estén celebrando contrato de cesión de derechos deportivos de J.L.Q..

Tercero.- Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

C., notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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