Sentencia de Tutela nº 375/98 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561886

Sentencia de Tutela nº 375/98 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente155689
DecisionNegada

Sentencia T-375/98

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance frente al tratamiento diferenciado

El principio a la igualdad que consagra el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, exige que una misma situación de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no sólo por parte de las autoridades públicas sino por los particulares que, al otorgar un tratamiento diferente, pueden no sólo lesionar este principio, sino derechos de raigambre constitucional fundamental, como los son el trabajo, la educación, y principios como el de la dignidad, etc. Se admite, sin embargo, que situaciones análogas reciban trato diferente, dado que no toda diferenciación implica discriminación. Razón por la que se ha afirmado que el tratamiento disímil debe estar justificado en razones de orden objetivo. La ausencia de una justificación de esta naturaleza, hace presumir que la diferencia responde a un subjetivismo de quien tiene la capacidad de producir el acto o conducta, diferenciación que debe reputarse discriminatoria, ante la falta de justificación. Entonces, es necesario demostrar que al efectuarse la diferenciación no se incurrió en discriminación. En la jurisprudencia de esta Corporación se ha precisado que el juez constitucional, al fallar un caso donde se alegue violación al principio de igualdad, debe indagar no sólo por la existencia de razones objetivas que justifiquen el trato diferente, sino por la finalidad y medios empleados para ello, a fin de que entre unos y otros exista cierta proporcionalidad.

PLANTA DE CARGOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES-Supresión, creación y equivalencias

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nombramiento preferente en cargo equivalente al suprimido

REESTRUCTURACION DE EMPRESA-Supresión, creación y equivalencias en cargos

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia de presupuesto

Referencia: Expediente T-155.689

Acción de tutela de V.M.E.L. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por V.M.E.L. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla (reparto), el 18 de septiembre de 1997. Por auto del veintidós (22) de septiembre, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, a quien por reparto le correspondió conocer de la acción de la referencia, se declaró incompetente para decidir, toda vez que el lugar donde se produjo la violación de los derechos alegados por la señora V.M.E.L. fue la ciudad de Santafé de Bogotá, razón por la que remitió el expediente al Juzgado Penal Municipal de Santafé de Bogotá (reparto), correspondiéndole fallar al Juzgado Séptimo Penal Municipal de este distrito capital.

Hechos.

Los hechos que originaron la acción de la referencia, pueden resumirse así:

  1. Desde el 4 de agosto de 1976, la actora se desempeña como funcionaria de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-.

  2. Durante los veintiún (21) años que ha estado vinculada con la mencionada empresa, ha ocupado diversos cargos. Para la fecha de presentación de la acción de la referencia, ocupaba el cargo de Operador Máquina Sistematización 1, Grupo 10, en la División Atención al Cliente en Barranquilla, Gerencia de Servicios de Larga Distancia -Atlántico-, e inscrita, desde 1989, en el Escalafón de la Carrera Administrativa Especial de Telecom.

  3. Por acuerdo número JD-0010, del siete (7) de marzo de 1995, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, ante la necesidad de adecuar la planta de cargos a la nueva estructura de la Dirección de Informática y de las G.D., suprimió algunos cargos correspondientes a la nomenclatura de empleos de la escala administrativa operativa de la empresa. Para el efecto, se eliminó el cargo de Operador Máquina Sistematización 1, grupo 10, y, en su lugar, se creó el cargo de Auxiliar de Informática Grupo 18, con una remuneración salarial mayor a la que correspondía al cargo suprimido. En la misma resolución, se facultó al Presidente de la empresa para distribuir los mencionados cargos, atendiendo las necesidades de las áreas de informática (folios 43 y 44).

  4. Por comunicación fechada el veintiséis (26) de mayo de 1995, y que obra a folio 49 del expediente, el Gerente de Larga Distancia, señor R.A.T., comunica a la actora que, por resolución número 195 de marzo 27 de 1995, había sido trasladada a la Gerencia de Servicios de Larga Distancia Atlántico, División Atención al Cliente, en el mismo cargo de Operador Máquina Sistematización 1, grupo 10, que venía desempeñando en la División Financiera Regional, sección Créditos y Cobranzas (folio 41). El veintitrés (23) de junio de 1995, el J. de División de Atención al Cliente, O.G.T.M., informa a la actora la asignación de funciones como Operador Máquina Sistematización 1, grupo 10, en el área de Atención al Reclamo (folio 51).

  5. Por resolución número 00100000-0433 del veinte (20) de junio de 1996, se ordena retirar de la División de Atención al Cliente de Barranquilla, un (1) Operador Máquina Sistematización 1, grupo 10, y ubicar en la misma dependencia un oficinista IV, se dice que la plaza está ocupada por la señora V.M.E.L..

  6. En escrito enviado al Vicepresidente de Recursos Humanos de la empresa, el seis (6) de septiembre 1996, la actora, invocando el derecho de petición, solicita que como Operador Máquina Sistematización 1, grupo 10, cargo desempeñado durante once (11) años, en distintas áreas, se le dé el mismo tratamiento que han recibido quienes desempeñaban dicho cargo. Es decir, se le nombre y ubique como Auxiliar de Informática Grupo 18, en el área de informática.

  7. En respuesta a la anterior solicitud, el J. de División Administración y Relaciones Laborales, el siete (7) de octubre de 1996, informó a la actora que revisada la planta de personal de la gerencia departamental donde ella labora, no existía plaza vacante de Auxiliar de Informática Grupo 18. Igualmente, que las reubicaciones se efectuaron de acuerdo con la evaluación que hizo la Dirección de Informática. Sin embargo, da traslado de la solicitud al Gerente Departamental del Atlántico, para que se evalúe la situación laboral de la peticionaria (folio 62).

  8. En comunicación fechada el ocho (8) de octubre de 1996, el Gerente Departamental, I.A.O.P., informa a la actora que, por resolución número 00100000-0433, del veinte (20) de junio de 1996, ha sido ubicada en la plaza de Oficinista IV, con una asignación mensual de cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($ 439.689.oo).

  9. En octubre nueve (9), la actora, en escrito dirigido al Gerente Departamental, le plantea que no puede aceptar que se le ubique como Oficinista IV, por considerar que con ello se desconoce su derecho a la igualdad, y se le somete a un trato discriminatorio, pues como Operador Máquina Sistematización 1, grupo 10, le asiste el derecho a ser nombrada como Auxiliar de Informática Grupo 18. Razón por la que solicita se estudie su situación laboral.

  10. El Gerente Departamental del Atlántico, I.A.O.P., en escrito fechado el 16 de octubre de 1996 (folio 66), y dirigido al J. de División Administración y Relaciones Laborales, en respuesta a la solicitud que éste le hiciera para que estudiara la situación de la actora, afirma que "al momento de ser tomada la decisión de convertir los cargos de Operador Máquina Sistemas a A. de Informática, se debió igualmente cambiar las plantas ocupadas por dichas funcionarias (se refiere a la actora y a otra empleada) considerando que las funciones que ellas venían y vienen ejerciendo están implícitas en los nuevos cargos establecidos en la resolución # 433 de junio 20/96".

  11. Hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, septiembre 18 de 1997, la actora continúa con la misma nominación de Operador Máquina Sistematización 1, y una asignación salarial menor a la que tiene el cargo de Auxiliar de Informática, Grupo 18.

    1. La acción de tutela.

      Según la actora, la empresa acusada está desconociendo sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución), y libre escogencia de profesión u oficio ( artículo 26 de la Constitución), porque el hecho de haber ejercido el cargo de Operador Máquina Sistematización 1, en áreas diferentes al departamento de informática, por disposición de la propia empresa, no es razón válida para que hubiese sido excluida del derecho que le asistía a ser nombrada en el cargo equivalente al que ocupaba cuando éste fue suprimido, y ubicada en el área de informática, tal como aconteció con las personas que desempeñaban ese mismo cargo. Discriminación que se ve igualmente reflejada en la remuneración, pues uno y otro cargo, tienen una asignación salarial diferente. Más aún cuando cumple las mismas funciones de quienes desempeñan el cargo de Auxiliar de Informática, Grupo 18, tal como lo manifestó el propio Gerente Departamental, en la comunicación que envió al J. de División Administración y Relaciones Laborales (reseñada en el numeral 10 de los hechos y que obra a folio 66).

      La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, en respuesta a una solicitud que hiciera el juzgado de primera instancia (folio 92), suscrita por el J. de División Administración y Relaciones Laborales, J.F.M.J., y, posteriormente, en declaración rendida por éste ante el juzgado, (folio 119), argumenta que el cargo de Auxiliar de Informática fue creado con el fin de reubicar el personal de las áreas de informática, y que a su vez ejercieran las funciones propias del área. Por tal motivo, al momento de la reestructuración, la Dirección de Informática no tuvo en cuenta a la actora para ubicarla en este cargo, pues ella se encontraba ejerciendo funciones de una oficinista, en la División Atención al Cliente, razón por la que en esa dependencia se suprimió el cargo de Operador Máquina Sistematización I, y se reemplazó por el de Oficinista IV. Cargo en el que fue designada la actora y rechazó.

      C.P..

      La actora solicita que se ordene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, nombrarla en el cargo de Auxiliar de Informática, Grupo 18.

    2. Sentencia de primera instancia.

      Mediante sentencia del cinco (5) de noviembre de 1997, el Juzgado 7 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, concedió el amparo solicitado, al considerar que la empresa acusada vulneró el derecho a la igualdad de la señora V.M.E.L.. En consecuencia, ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, "suspender la conducta discriminatoria frente a la peticionaria, relativa a su ubicación en el cargo de Auxiliar de Informática."

      Las motivaciones del fallo pueden resumirse de la siguiente manera:

  12. La empresa acusada tiene la facultad de crear, modificar y suprimir cargos, competencia que, sin embargo, no puede ser ejercida en desmedro y sacrificando derechos y garantías de sus trabajadores.

  13. Con fundamento en el material probatorio recaudado, el juzgador afirma que es evidente la discriminación a la que está siendo sometida la actora, pues, según las certificaciones sobre las funciones que ella ejerce, y comparadas con las del cargo de Auxiliar de Informática, Grupo 18, son iguales. Desvirtúa las declaraciones rendidas por el J. de la División Administración y Relaciones Laborales, argumentando que en razón a su cargo, el cual desempeña en la ciudad de Santafé de Bogotá, no puede conocer de forma directa y certera qué funciones desempeña la señora V.M.E.L., pues, quienes realmente conocen sobre éstas, son sus jefes inmediatos, que declararon que la actora ejerce funciones propias del cargo de Auxiliar de Informática, Grupo 18.

  14. En ningún momento se argumentó que el desempeño de la actora fuese deficiente o que su labor entorpeciera o estuviese en contra de los objetivos que tuvo la empresa al momento de reestructurar la planta de personal, porque está demostrado que la actora es eficiente y capacitada para ejercer el cargo para el que fue designada desde 1985.

  15. La actora fue trasladada de la División Financiera Regional a la División de Atención al Cliente, con posterioridad a la expedición del acuerdo que reestructuró la planta de personal administrativo operativo de la empresa acusada, traslado que se hizo invocando el cargo de Operador Máquina Sistematización I. Fecha en la que ha debido ser ubicada en el cargo de Auxiliar de Informática, Grupo 18.

    E.I..

    A pesar de que la sentencia se profirió el cinco (5) de noviembre de 1997, el juzgado esperó notificar la decisión personalmente al J. de la División Administración y Relaciones Laborales de la empresa acusada, hecho que sólo ocurrió el trece (13) de noviembre, es decir, cinco (5) días hábiles después de dictado el fallo. Razón por que el fallo fue impugnado el diez y nueve (19) de noviembre de 1997.

    En el escrito de impugnación, se indica que la señora V.M.E.L. no ha sido discriminada por el hecho de no haber sido asignada en el cargo de Auxiliar de Informática, pues la funcionaria no pertenecía al área de informática y, por tal motivo, al momento de la conversión de las plazas, aquélla no fue considerada para el ejercicio del nuevo cargo.

    Así mismo, señaló que mediante oficio número 0010000-433 del 20 de junio de 1996, se le comunicó que no era posible atender su solicitud de reubicación como Auxiliar de Informática, por cuanto no se contaba con plaza vacante, razón por la que se le nombró en el cargo de Oficinista IV.

    Finalmente, se advierte que en virtud de los avances tecnológicos, la empresa ha venido dotando de equipos de computación a las diferentes áreas y divisiones, sin que por ello pueda considerarse que todos los funcionarios que operan tales equipos, deban tener la calidad de A. de Informática, tal como sucede con quienes laboran en áreas como la de Nómina, Atención al Cliente, Contabilidad, etc. Lo contrario implicaría que todo el personal que desempeña alguna labor de computación, deba considerarse como Auxiliar de Informática.

    1. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia del diez y nueve (19) de diciembre de 1997, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que, en el caso de la señora V.M.E.L., la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- no desconoció derecho fundamental alguno, pues, como lo ha señalado la misma empresa, la actora, para la época en la que se realizó la reubicación de los empleados en el cargo de Auxiliar de Informática, no cumplía con el requisito fundamental para acceder a ese cargo, que consistía en estar ejerciendo actividades propias de la sección de informática, área para la cual fue creado el mencionado cargo.

    Así mismo, afirma que el hecho de que la empresa hubiese tratado de ubicar a la actora en el cargo de Oficinista IV, demuestra claramente que esta entidad no ha pretendido discriminar o desmejorar las condiciones laborales de la accionante.

    Por otra parte, señala que el juez de tutela carece de facultad para ordenar la ubicación de la señora E. en el cargo de Auxiliar de Informática, pues obligaría a la empresa realizar traslados presupuestales que, como tal, no corresponde al juez de tutela ordenar.

    Finalmente, indica que la actora puede lograr lo pretendido a través de otros medios de defensa judicial, como lo son, la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de ser empleada pública o ante la jurisdicción laboral, si se trata de una empleada oficial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

2.1. Como se desprende de los antecedentes, la señora V.M.E.L. considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- la ha discriminado, toda vez que al quedar en firme la reestructuración de la planta de personal que efectuó la empresa en 1995, los directivos desconocieron la función que por más de trece (13) años viene desempeñando, y, a diferencia de sus compañeros de labor, no la ubicaron en el cargo a que tenía derecho, Auxiliar de Informática, Grupo 18.

2.2. La empresa, por su parte, afirma que no ha incurrido en discriminación alguna, pues los nombramientos que efectuó, recayeron sólo en aquellas personas que estaban ejerciendo funciones propias del cargo que se creó.

2.3. Los juzgadores de instancia, al momento de fallar, tuvieron una perspectiva distinta del caso. El juez de primera instancia, al considerar que estaba probada la discriminación alegada, concedió el amparo solicitado y ordenó a la empresa acusada cesar todos los actos de discriminación. El juez de segunda instancia, por el contrario, consideró que no existía discriminación alguna, pues las razones que adujo la empresa para no nombrar a la actora en el cargo al que ella cree tener derecho son válidas. Igualmente, que la controversia suscitada entre la empresa y la actora, es susceptible de ser llevada a la justicia ordinaria, hecho que hace improcedente la acción de tutela.

Dentro de este contexto, esta Sala de Revisión deberá establecer si realmente existió la discriminación que se alega, y si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solucionar el conflicto existente entre la señora V.M.E.L. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-.

Tercera.- El principio a la igualdad.

3.1. El principio a la igualdad que consagra el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, exige que una misma situación de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no sólo por parte de las autoridades públicas sino por los particulares que, al otorgar un tratamiento diferente, pueden no sólo lesionar este principio, sino derechos de raigambre constitucional fundamental, como los son el trabajo, la educación, y principios como el de la dignidad, etc.

3.2. Se admite, sin embargo, que situaciones análogas reciban trato diferente, dado que no toda diferenciación implica discriminación. Razón por la que se ha afirmado que el tratamiento disímil debe estar justificado en razones de orden objetivo. La ausencia de una justificación de esta naturaleza, hace presumir que la diferencia responde a un subjetivismo de quien tiene la capacidad de producir el acto o conducta, diferenciación que debe reputarse discriminatoria, ante la falta de justificación.

Entonces, es necesario demostrar que al efectuarse la diferenciación no se incurrió en discriminación.

3.3. Dentro de este contexto, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha precisado que el juez constitucional, al fallar un caso donde se alegue violación al principio de igualdad, debe indagar no sólo por la existencia de razones objetivas que justifiquen el trato diferente, sino por la finalidad y medios empleados para ello, a fin de que entre unos y otros exista cierta proporcionalidad.

"...la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida..." (Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 1992. Magistrado ponente, doctor E.C.M..

3.4. En el derecho al trabajo, consagrado como un derecho de carácter fundamental (artículo 25 de la Constitución), así como en los principios mínimos que deben guiar toda relación laboral, y enunciados en el artículo 53 de la Carta, se destaca el derecho que tienen los trabajadores a la igualdad de oportunidades y a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, como a la estabilidad misma. La igualdad, en esta materia, juega un papel preponderante, en especial, por la relación que debe existir entre trabajo y salario, que se expresa en el principio de a trabajo igual, salario igual.

Dentro de este contexto, debe analizarse el caso de la referencia, para determinar si existió la discriminación que alega la señora V.M.E.L. por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

4.1. La junta directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, con fundamento en la atribución legal y estatutaria de aprobar la planta de personal de la empresa, que de suyo implica la facultad de crear, modificar, suprimir o fusionar cargos, decidió adecuar la planta de cargos a la nueva estructura de la Dirección de Informática y de las G.D.. Para el efecto, por Acuerdo JD-0010 de marzo 7 de 1995, artículos 1º y 2º, se crearon, a nivel nacional, cientos treinta (130) cargos de Auxiliar de Informática y se suprimieron los siguientes cargos:

30 cargos de Operador C.

10 cargos de Operador Máquina de Sistematización Nivel II

105 cargos de Operador Máquina de Sistematización Nivel II

En el artículo 3º del mencionado acuerdo, se facultó al Presidente de la empresa para distribuir los cientos treinta (130) cargos de Auxiliar de Informática, según las necesidades de las áreas de informática.

4.2. Como puede observarse, el número de cargos suprimidos (145), no coinciden con el número de cargos creados (130). No existe norma alguna ni en este acuerdo ni en resoluciones posteriores, que estipulen la obligación del Presidente de la empresa de ubicar a todos los empleados que estaban ocupando el cargo de Operador Máquina de Sistematización I, en el cargo de Auxiliar de Informática, como parece insinuarlo la actora.

A folios 45 a 46, obra un borrador del decreto de la Presidencia de la República, donde se establecen algunas equivalencias para los cargos suprimidos en la planta de personal de Telecom. Se establece que los cargos de Operador Máquina de Sistematización I, Operador Máquina de Sistematización II y Operador C., serán equivalentes al de Auxiliar de Informática. Sin embargo, la equivalencia que allí se muestra, en ningún momento parece estar indicando que los empleados que estuviesen ocupando esos cargos, tenían, necesariamente, que ser nombrados en el que se creó. Mas aún, cuando las plazas no eran suficientes para suplir unos por otros.

4.3. El Presidente de la empresa, J.M.G., expidió la resolución No. 00010000-195 del 27 de marzo de 1995 "Por la cual se determina la planta de cargos de la Gerencia de Servicios de Larga Distancia Atlántico" (folio 176), resolución que es posterior a la dictada por la Junta Directiva de la empresa acusada. En ella, se fijaron los cargos de cada una de las secciones que conforman esa gerencia.

Para efectos del caso en revisión, basta mencionar la integración de dos secciones de esa gerencia, y su correspondiente planta de personal. Por una parte, la sección de informática y, por otra, la sección de Atención al Cliente, a la que está asignada la actora (folios 177-178).

Sección de Informática División de Atención al Cliente.

1 Profesional jefe 1 J. de División III

1 Profesional 4 Profesional

1 Analista de Sistemas II 1 Analista II

1 Analista I 1 Analista I

1 Operador de C. 1 Oficinista V

2 Oficinista IV 2 Oficinista IV

1 Oficinista II 1 Secretaria II

1 Operador Máquina Sistematización I

1 Operador Teleprintista I

5 Oficinista III

2 Técnico

Como puede observarse, en la sección de informática no existía el cargo de Operador Máquina Sistematización I. Cargo que, revisada la planta de personal de toda la Gerencia de Servicios de Larga Distancia, sólo existía en la División de Atención al Cliente (1 cargo) y en la División Financiero Administrativa (2 cargos). Planta modificada para reorganizar la Dirección de Informática, con el nuevo cargo de auxiliar de informática.

4.4. El 31 de julio de 1995, se expidió la resolución 00010000-576. Resolución que modificó algunas resoluciones que determinaban la planta de cargos de la Empresa de Telecomunicaciones -Telecom- (folios 183 a 198), entre ellas, la anteriormente mencionada.

En lo referente a la planta de la Gerencia Servicios Larga Distancia del Atlántico, esta resolución dispuso retirar un (1) Operador Máquina Sistematización I, de la División Financiero Administrativa y ubicar en la sección de informática cinco (5) A. de Informática. El señor A.O.Q., quien ocupaba el cargo de Operador Máquina Sistematización I, en la División Financiero Administrativa, fue trasladado a la sección de informática, según comunicación que obra a folio 56.

Observa la Sala que las otras cuatro (4) plazas de Auxiliar de Informática a las que se refiere esta resolución, fueron ocupadas por quienes, en la sección de informática, ejercían los cargos de Analista I (1 cargo), Operador de C. ( 1 cargo) y Oficinista IV (2 cargos).

4.5. Por su parte, la actora, al igual que la señora D.G.B., quien también ocupaba el cargo de Operador Máquina Sistematización I, en la División Financiero Administrativa, siguieron ejerciendo ese cargo. Sin embargo, en la resolución 00100000-0433, del 20 de junio de 1996, el Presidente de la empresa modifica algunas resoluciones que determinan planta de personal, y ordena, según obra a folio 201, retirar de la División de Atención al Cliente, un Operador Máquina Sistematización I y ubicar en la misma dependencia un Oficinista IV, asignado en el nuevo cargo a la actora. Lo mismo aconteció con la señora D.G.B.. Este cargo, en término generales, implicaba un ascenso, pues, en la escala de remuneración, estaba por encima del de Operador Máquina Sistematización I, suprimido.

4.6. La mencionada resolución efectuó similares modificación en otras G.D.. En la gerencia departamental del Meta, por ejemplo, se retiró de la sección de informática un Operador Máquina Sistematización I y se ubicó en la misma sección un Oficinista IV, y para llenar esta vacante, se nombró a la persona que ocupaba el cargo de Operador Máquina Sistematización I (folio 203). En la gerencia Local de Tuluá, ocurrió igual situación (folio 207).

4.7. Así las cosas, no es clara la violación al derecho a la igualdad que plantea la actora. De las resoluciones y acuerdos que fueron aportados al proceso, no se deduce que, una vez suprimido el cargo Operador Máquina Sistematización I, el Presidente de la empresa estuviese obligado a nombrar a quienes venían ejerciendo ese cargo, en el recién creado. Por el contrario, se encuentra en las resoluciones que obran en el expediente, que se optó por nombrar a funcionarios que estaban ocupando plazas distintas a las que fueron suprimidas, pero vinculados con la sección de informática, atendiendo así, a las necesidades de esta área.

Por esa razón, en algunas gerencias departamentales, al igual que en la del Atlántico, se nombraron empleados que laboraban en el área de informática en el nuevo empleo, pese a estar ocupando cargos distintos al de Operador Máquina Sistematización I, tal como aconteció en la gerencia departamental del Norte del Santander, en la que se retiró de la sección de informática a un Operador de C. y a un Oficinista I, para ubicar en la misma, un Auxiliar de Informática (folio 204). Por consiguiente, la discusión de si le asistía a la señora V.M.E.L., el derecho a ser nombrada en el cargo de Auxiliar de Informática, en esa área, debe discutirse ante una jurisdicción distinta a la constitucional, pues, en últimas, lo que cuestiona la actora es la forma como el Presidente de la empresa acusada ejerció la facultad que le reconoció el Acuerdo JD-0010, de marzo 7 de 1995.

4.8. Dentro de este contexto, es menester concluir que la discusión sobre si la actora tenía un derecho preferente para ocupar el cargo de Auxiliar de Informática, en relación con los otros empleados, debe ser analizado en un proceso de carácter contencioso, en el que pueda debatirse las razones que llevaron a las directivas de la empresa a nombrar personas distintas a la actora, en el cargo creado en el área de informática. Igualmente, si las calidades profesionales de la señora V.M.E.L., en relación con las personas que fueron designadas en el cargo de Auxiliar Informática, le daban el un derecho preferente para ocupar el cargo que ahora reclama.

El único parámetro de comparación que aportó la actora para demostrar la violación de su derecho a la igualdad, lo constituye el hecho de que en el cargo de Auxiliar Informática, se nombró a un empleado que ocupaba su mismo cargo de Operador Máquina Sistematización I, en un área distinta a la de informática. Sin embargo, en el expediente no existe ningún elemento que permita afirmar que entre el funcionario designado, señor A.O.Q., como de los otros empleados que entraron a ocupar el mencionado cargo, y en relación con la señora V.M.E.L., existieran diferencias sobre sus condiciones de trabajo, que permitan afirmar al juez de tutela que era ella, y no el señor O.Q. u otro empleado, quien ha debido ocupar el mencionado puesto. Aspecto que, por su complejidad, se repite, debe ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria.

4.9. No puede perderse de vista que la reestructuración que la empresa sufrió en 1995, dio lugar a la creación de un plan de retiro voluntario, al que se acogieron algunos de los empleados que venían ejerciendo el cargo de Operador Máquina Sistematización I, tal como lo informó la Vicepresidente de Recursos Humanos de la empresa acusada, en respuesta a una prueba que, en su momento, el magistrado sustanciador ordenó (folio 292). Esto permite apoyar la afirmación que en esta providencia se ha hecho, en relación con la discrecionalidad que el Presidente de la empresa tenía para llenar las vacantes existentes, con fundamento en las necesidades de un área específica.

Sin embargo, al juez de tutela no le compete definir si esta facultad fue ejercida en forma discriminatoria. Más aún, cuando no existe prueba alguna que sustente un ejercicio arbitrario de ésta, en desmedro de los derechos de algunos de los empleados de la entidad, tal como lo alega la señora V.M.E.L..

4.10. En cuanto al hecho, según el cual, por ejercer las mismas funciones de quienes ejercen el cargo de Auxiliar de Informática, la actora debe ser nombrada como tal, y recibir la misma remuneración, en aplicación del principio a trabajo igual salario igual, deben hacerse las siguientes consideraciones.

4.10.1 A folios 67 a 70, obra la descripción de funciones del cargo de Auxiliar de Informática, funciones que varían según se trate de un funcionario asignado al control de Centro de Cómputo, al Administrador del Servicio de Atención Telefónica (SAT) o a la grabación de información, y que no se asimilan a las del Operador Máquina de Sistemas I, descritas a folio 23.

4.10.2. Por su parte, en un informe suscrito por la coordinadora de Peticiones, Quejas y Recursos, y con el visto bueno del J. de División de Atención al cliente, sin fecha (folio 74), se describen las actividades que ejerce la actora.

"Ingresar al sistema información concerniente a los reclamos Nacionales e Internacionales recepcionados en la oficina de Peticiones Quejas y Recursos para el informe Estadístico de gestión con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

"Verificar la consistencia de la información.

"Aplicar controles que permitan verificar que la información se encuentra completa y fue bien ingresada.

Imprimir el informe Estadístico con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con sede en Santafé de Bogotá, y a la Vicepresidencia de Mercadeo.

Como parámetro de comparación, se aportó un certificado sobre las funciones que ejerce un Auxiliar de Informática, en el área de grabación (folio 73). Éstas son:

"Ingresar al sistema la información de novedades, tiquetería y cuentas corrientes.

"Verificar la consistencia de la información.

"Aplicar controles que permitan verificar que la información se encuentra completa y fue bien ingresada.

Colaborar en el ingreso de información del sistema SAT (Servicio de Atención Telefónica)

En principio, las funciones de uno y otro cargo parecen iguales. Sin embargo, la similitud que existe entre éstas, en las diversas divisiones y secciones de la empresa, no pueden llevar implícita la noción de que todos los funcionarios que ejercen, entre otras, la labor de grabación, tengan que ser denominados como A. de Informática, cargo creado exclusivamente para la División de Informática, tal como lo señaló la Vicepresidente de Recursos Humanos de la empresa (folios 152 a 153).

Según esta funcionaria, existen empleados en el área de Contabilidad, Nómina, Atención al Cliente que, por razón del cargo, manejan equipos de computación, que les permite cumplir sistematizada y adecuadamente sus funciones, entre ellas, la de introducir informaciones y datos concernientes a las labores de cada una de las área de la empresa, sin que ello pueda dar lugar a que todos los empleados que cumplan esta función, deban o puedan reputarse como A. de Informática, cuando en realidad no lo son.

Es obvio que el juez de tutela no puede desconocer ese hecho. Si un empleado está asignado a la División de Atención al Cliente, en el área de reclamos, como es el caso de la actora, utilice el equipo de computación para sistematizar los reclamos recibidos y darles el correspondiente trámite, hecho que, en si mismo, no implica que cumpla las funciones asignadas a otros funcionarios en áreas distintas, como lo sería la de informática. El sólo hecho de pertenecer a divisiones distintas, dentro de la misma empresa, puede convertirse en un elemento diferenciador que justifique la distinción existente entre unos empleados y otros.

4.10.3. No existe ningún parámetro dentro del expediente que permita comparar las características de la información que maneja la actora, en relación con la que deben manejar los A. de Informática, para afirmar que su cargo y remuneración debe ser similar a la de éstos. No basta la simple similitud entre las actividades que cumple uno y otro funcionario, para que pueda afirmarse que existen los mismo supuestos de hecho que alega la demandante.

4.11. Así las cosas, la discriminación que ésta alega no es evidente. El empleador justifica la diferenciación que existe entre unos funcionarios y otros, en razón a las áreas de trabajo a las que cada uno está asignado, justificación que, dentro del proceso de tutela, no se demostró que fuera carente de razonabilidad.

4.12. La jurisprudencia constitucional ( Sentencia T-230 de 1994. Magistrado ponente, doctor E.C.M., exige que el trabajador aporte por lo menos indicios que permitan apoyar la existencia del trato discriminatorio. En el presente caso, de las pruebas aportadas por la actora y las recaudas por los jueces de instancia y por esta Corporación, no se evidencia el trato discriminatorio que ella argumenta. Sin embargo, nada obsta para que la controversia que se planteó ante la jurisdicción constitucional, se ventile ante la ordinaria, para que, con todos los elementos del caso, pueda definirse si la actora tiene el derecho a ser nombrada como Auxiliar de Informática.

Las razones expuestas hasta aquí, se consideran suficientes para confirmar el fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por la señora V.M.E.L..

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por V.M.E.L. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • Globalización del derecho administrativo, estado regulador y eficacia de los derechos
    • 1 Enero 2012
    ...Barrera Carbo-nell. Expediente T-174553. Localización web: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/t-635-98.htm Sentencia T-375 de 23 de julio de 1998. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente T-155.689. Localización web: http://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/1998......

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