Sentencia de Tutela nº 393/98 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561902

Sentencia de Tutela nº 393/98 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente159177
Fecha03 Agosto 1998
Número de sentencia393/98

Sentencia T-393/98

DERECHO DE PETICION-Diferencia con lo pedido

Como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición es diferente de lo pedido. Así que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resolución a sus peticiones respetuosas.

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disponibilidad presupuestal no condiciona reconocimiento de cesantías parciales

Referencia: Expediente 159177

Acción de Tutela instaurada por J.S.D.L. contra el Fondo Educativo Regional FER de Boyacá y Fiduciaria la PREVISORA.

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se someten a revisión los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tunja.

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR

El peticionario trabaja desde hace 24 años en forma ininterrumpida con el magisterio de Boyacá en zona rural, y actualmente se desempeña en la vereda de los Higuerones, Municipio de San Mateo (Boyacá). El 21 de Octubre de 1996 radicó en el Fondo Educativo Regional de Boyacá, solicitud de cesantías parciales con el fin de adquirir vivienda en la ciudad de Duitama. Desde esa fecha y hasta cuando se presentó la acción de tutela, no se le han cancelado las sumas debidas.

El Defensor del Pueblo, insistió en la selección de este negocio aduciendo que "las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, no por haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, sino en razón al desconocimiento del derecho de petición por parte de las autoridades demandadas, entendido éste como la resolución de la solicitud, sea en forma afirmativa o negativa, de manera oportuna y eficaz".

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja concedió la tutela invocada por violación del derecho a la igualdad, debido proceso y trabajo, no así en lo que respecta al derecho de petición puesto que consideró que el trámite que se surtió por parte de la Fiduciaria estaba conforme a ley. Consideró el a-quo que se violaba el derecho de igualdad en razón a que por vía de comparación se entendía que "si a los trabajadores públicos o particulares que se acogieron a los fondos privados, se les reconoce, liquida y cancela sus prestaciones en un tiempo razonable, no se entiende por qué frente a actuaciones de carácter similar, las entidades públicas no pueden cumplir de manera igual frente a un asociado que hace su reclamación cumpliendo el debido proceso...".

La segunda instancia, surtida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja revoca el fallo anterior, y niegas todas las pretensiones del actor, aduciendo que la sentencia del a-quo tuteló derechos no vulnerados y se inmiscuyó en trámites propios de la esfera administrativa.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

Violación al derecho de petición. La disponibilidad presupuestal no es condicionamiento para el reconocimiento de cesantías parciales. Cosa juzgada constitucional.

Como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición es diferente de lo pedido. Así que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, y esta es justamente la hipótesis en estudio, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resolución a sus peticiones respetuosas.

Es inaceptable que habiendo sido presentada y radicada la solicitud en el año de 1996, entienda el fallador de primera instancia que la respuesta queda satisfecha con un oficio de noviembre de 1997, donde simplemente le informan los requisitos para anticipo de cesantía y los aspectos generales administrativos e internos que la Fiduciaria maneja en casos similares.

Sobre el particular, merecen reiterarse las consideraciones expuestas por esta misma S. en Sentencia T-310 de 1998 (MP F.M.D.):

"En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante número a la negligencia del ente hoy una vez más accionado, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo" ( Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP J.G.H.G., subrayas fuera de texto)". Sobre el tema consultar la muy completa monografía jurídica "El derecho de Petición" del profesor español B.C.P., Editado por M.P. y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de 1993 MP H.H.V., T 279 de 1994 MP E.C.M., T 532 de 1994 MP J.A.M., T 042 de 1997 MP E.C.M., T 044 de 1997 MP E.C.M., T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP J.G.H.G..

Y en fallo aún más reciente, también se señaló:

"De nada sirve la garantía constitucional del derecho de petición, si esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesantías parciales en el sector educativo, se convierte en la práctica en una flagrante violación del artículo 23 de la Carta Política, pues a muchas solicitudes no se responde, frente a otras se aduce la ineficiente actuación de la propia entidad o se alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realización de un traslado de fondos sin fecha determinad".(T- 314 de 1998).

Por otra parte, pasaron por alto los jueces de instancia que - de acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente - la razón fundamental para no dar curso a la solicitud de anticipo de cesantías es la de carecer de disponibilidad presupuestal, folio 35 del expediente.

No hay que olvidar que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su artículo 14: " Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse", las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por virtud de la Sentencia C 428 de 1997 (MP J.G.H.G., V.N.M. y A.M.C.) Con anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia venía, de acuerdo con el artículo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. ( Cf. Sentencias T 206 de 1997 MP J.G.H.G., T 228 de 1997 MP J.G.H.G., T 363 de 1997 MP J.G.H.G. y T 419 de 1997 MP H.H.V.. ) Por su parte, la sentencia T 671 de 1997 MP J.G.H.G. dió aplicación a la providencia de inconstitucionalidad citada., lo que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional.

Se recuerda además que sólo en casos muy especiales, Cfr los siguientes fallos: T 175 de 1997 MP J.G.H.G., SU 400 de 1997 MP J.G.H.G., T 499 de 1997 MP J.G.H.G.. Doctrina acogida a su turno respecto de docentes al servicio del Estado en Sentencias T 661 de 1997 MP C.G.D. y T 314 de 1998 MP C.G.D..

en donde la vulneración del derecho a la igualdad es clara y aparece la discriminación entre trabajadores en función del régimen legal que los cobija, esta Corte ha accedido a ordenar el pago de cesantías parciales. No siendo éste el caso, y demostrado como está que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante dos años sin mediar ninguna justificación y habida cuenta que la decisión sobre el reconocimiento y liquidación de dicha prestación no puede depender de la disponibilidad presupuestal, esta S. revocará las decisiones de instancia, concediendo el derecho de petición al accionante.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la S. de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja proferida el doce(12) de febrero de 1998.

Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Fondo Educativo Regional FER y a la Fiduciaria la Previsora, para que, si no lo han hecho, respondan de fondo en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sobre la petición de cesantías parciales de J.S.D.L..

Tercero. ADVERTIR a las autoridades demandadas que en ningún caso pueden supeditar el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal.

Cuarto .- DAR cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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