Sentencia de Tutela nº 423/98 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561931

Sentencia de Tutela nº 423/98 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Fecha14 Agosto 1998
Número de expediente166744
Número de sentencia423/98

Sentencia T-423/98

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha expresado que la tutela por regla general es un mecanismo improcedente para lograr el pago de acreencias laborales, pues para obtener tal protección el afectado dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios.

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Improcedencia pago de mesadas por no afectación

Referencia: Expediente T-166.744

Peticionario: H.L.O.

Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M., A.B.S. y A.B.C., procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó -Chocó- de fecha 30 de marzo de 1998, mediante el cual se denegó la tutela incoada, por el señor HOMERO LEDEZMA OBREGÓN contra la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCÓ.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de junio del presente año, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó -Chocó-, de fecha 30 de marzo de 1998.

Solicitud

El señor H.L.O., en su calidad de peticionario dentro del expediente de la referencia, solicita la protección de su derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, y al pago oportuno de las mesadas pensionales, los cuales siente vulnerados por la Empresa de Licores del Chocó, hoy Vinícola de los Robles

Hechos

El señor H.L.O., quien cuenta en la actualidad 58 años de edad, informa que es pensionado de la Empresa de Licores del Chocó desde el 29 de diciembre de 1994.

Manifiesta, que en virtud de un contrato de concesión, la Empresa Vinícola Los Robles Ltda., asumió la obligación de pagar las mesadas pensionales de la Licorera del Chocó. Que la mencionada empresa no ha cumplido con su obligación, pues le deben sus mesadas desde el mes de mayo de 1997, además de dos primas de navidad y una extralegal; advierte que la pensión es el único medio de subsistencia que tiene.

ACTUACION JUDICIAL

Fallo de Única Instancia

El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó -Chocó-, mediante sentencia del 30 de marzo del presente año, denegó el amparo solicitado, al considerar que la tutela no puede reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios existentes para proteger los derechos, a menos que se utilice para evitar un grave perjuicio.

De igual forma, establece que la pensión de jubilación para el actor es un complemento para cumplir sus obligaciones, pues, en la ampliación de la tutela el mismo peticionario aceptó que posee otros medios económicos, para suplir sus necesidades básicas, ya que deriva su sustento de un pequeño negocio de su propiedad. De tal manera, al no poderse determinar de manera fehaciente esa vulneración, no es viable conceder el amparo solicitado, ya que en últimas lo que se busca proteger con la tutela es el mínimo vital necesario para la subsistencia humana.

Presentación de Recurso

Del estudio del presente expediente, observa esta S. que el peticionario dentro del término legal interpuso recurso de reposición, contra la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó -Chocó-.

El mencionado despacho judicial, mediante auto fechado el pasado 16 de abril, resuelve no tramitar el mencionado recurso, al considerar: "no es posible acceder a lo solicitado por expresa prohibición de las normas legales, puesto que el fallo de tutela es asimilable y tiene los mismos efectos de una sentencia ordinaria y por expresa disposición legal como lo es el art. 309 del C.P.C., las sentencias no son revocables por el juez que la pronunció y el recurso de reposición sólo es procedente, para autos; conforme lo señala el ert.348 del mismo estatuto"

Del escrito del recurso, se logra establecer que el peticionario, en ningún momento pretendía que la sentencia fuera revisada por el superior jerárquico del juez de primera instancia, en razón a que claramente manifiesta: " usted dio la sentencia y en sentido general el recurso de reposición es un escrito que se hace en forma también de súplica para que or (sic) ellos el juez, revisé justamente lo que ha hecho y volviendo hacia atráz (sic) conceda lo peticionado."

Por lo expuesto, esta S. comparte lo decidido por el Juez de instancia, y por tanto entrará a estudiar de fondo la sentencia proferida en primera y única instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó -Chocó-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

Improcedencia general de la tutela para el pago de acreencias laborales.

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha expresado que la tutela por regla general es un mecanismo improcedente para lograr el pago de acreencias laborales, pues para obtener tal protección el afectado dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios. Su procedencia excepcional fue expuesta en la sentencia 001 de 1997 así:

La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.

En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.

En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

Caso Concreto

En el caso bajo estudio, a pesar de que la entidad accionada se encuentra en mora en el pago de la prestación del actor, se observa, que tal actitud no ha afectado sus condiciones de vida y subsistencia, pues como él mismo lo señala ha logrado subsistir gracias a un negocio de su propiedad, además, vive en casa propia y sus hijas son mayores de edad. Finalmente, se tiene que el actor no pertenece a la tercera edad, lo cual hace aún más improcedente el amparo solicitado. En este mismo sentido se pronunció recientemente la S. Octava de Revisión, en una tutela presentada por el señor N.E.V.S., contra la misma entidad, cuya sentencia fue la T-364 de 1998, Magistrado Ponente Dr. F.M.D..

Por lo señalado, esta S., comparte la decisión tomada por el Juez de Instancia, al concluir que el actor no demostró las serias y apremiantes circunstancias para determinar la afectación o vulneración de sus derechos fundamentales, ante la ausencia del pago de sus mesadas pensionales.

Por lo expuesto, esta S. de Revisión, confirmará la sentencia proferida en primera y única instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó-Chocó-.

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, S. Novena de Revisión,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó - Chocó-, el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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