Sentencia de Tutela nº 433/98 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561946

Sentencia de Tutela nº 433/98 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Fecha20 Agosto 1998
Número de expediente163818
Número de sentencia433/98

Sentencia T-433/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SUBORDINACION-Médico respecto de entidad de salud privada y sin ánimo de lucro

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance

El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones. Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Requisitos mínimos que deben observarse

DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Desconocimiento de imputaciones

COMITE DE CREDENCIALES, ETICA MEDICA Y CONDUCTA PROFESIONAL-Desconocimiento del debido proceso

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Falta de comunicación formal de apertura

DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Desconocimiento del derecho a controvertir pruebas

Referencia: Expediente T-163.818

Acción de tutela de H.C.P. contra la Fundación Santa Fe de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -S.C.-

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y E.C.M., decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -S.C.- en la acción de tutela de H.C.P. contra la Fundación Santa Fe de Bogotá.

I.- ANTECEDENTES

El actor, por intermedio de apoderado, presentó el tres (3) de febrero de 1998, acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, S.C., por las razones que a continuación se exponen.

A.- Hechos.

  1. En el año de 1984, el actor fue vinculado a la Fundación Santa Fe de Bogotá, como miembro institucional, en su calidad de médico anestesiólogo.

    El Jefe del Departamento de Anestesiología de la fundación, doctor M.R.P., al tener conocimiento de algunas irregularidades que se presentaron durante el servicio del doctor C. Pinto, presentó, ante el Director Médico de la Fundación, dos quejas en su contra, tal como lo establece el artículo 9 del reglamento de la institución.

  2. El Director de la División Médica de la Fundación Santa Fe de Bogotá, doctor A.G.R., traslado, en julio de 1997, las quejas recibidas en contra del doctor C. Pinto al Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional de la entidad, ente que tiene, entre otras, una función de carácter investigativo (artículo 10 del reglamento).

  3. El mencionado Comité, en comunicaciones del 24 de octubre de 1997 (folios 124 a 131) y noviembre 19 de 1997 (folios 132 a 143), dirigidas al Director de la División Médica de la Fundación, y después de haber recibido una serie de declaraciones, incluida la del actor, recomendó sancionar al doctor H.C.P., según el capítulo VI del reglamento de la institución. En el mencionado capítulo, se contemplan sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la terminación definitiva de las prerrogativas. No se especificó la sanción que debía aplicarse, porque ésta es una competencia del Comité Médico Ejecutivo.

  4. Las consideraciones y conclusiones del Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional de la entidad, fueron acogidas, en forma unánime, por el Comité Médico Ejecutivo. Razón por la que se decidió sancionar al doctor C. Pinto con la terminación definitiva de las prerrogativas a él otorgadas por la Fundación (folios 81 a 88). Decisión que le fue notificada el cinco (5) de enero de 1998.

  5. Las prerrogativas, según el reglamento de la institución, artículo 4º, son "autorizaciones o facultades que el Comité Médico, por delegación de la Junta, concede a un Miembro del Cuerpo Médico, en relación con el ejercicio de la profesión... (y) consisten en las actividades que dentro de su especialidad puede desarrollar el profesional dentro de la Institución". En otros términos, es la autorización que reciben los profesionales de la medicina y la odontología para prestar sus servicios en la Fundación Santa Fe de Bogotá.

    Las quejas que originaron la mencionada sanción, hacen referencia a hechos ocurridos en diferentes días. Veamos.

    La primera queja se relaciona con la ausencia temporal del actor de la institución durante su turno el día 11 de julio de 1997, entre las 9:30 p.m. y las 11:30 p.m., aproximadamente, (durante las investigaciones efectuadas por el Comité no se pudo establecer con exactitud la duración de ésta). La ausencia del actor, según la información que fue remitida al Comité, trajo como consecuencia que una operación que debía realizarse durante esas horas no se hubiese podido practicar.

    Igualmente, se sugirió que el doctor C. pudo haber ingerido licor durante el lapso que estuvo fuera de la Fundación. El actor, por su parte, afirmó que se ausentó para tomar algún alimento en su residencia, cercana a la institución. Así mismo, que consumió una o dos cervezas con su comida.

    La segunda queja, se refiere, igualmente, a la ausencia temporal del actor, en su turno del día 22 de julio de 1997 (tampoco se determinó la duración de ésta). En dicho lapso fue requerido para asistir a una operación por ser el anestesiólogo de primer llamado (existen dos (2) anestesiólogos de turno. El de primer llamado es el que debe ser programado en caso de requerirse su intervención, si se encuentra ocupado o no puede asistir, se recurre al especialista de segundo llamado). Por vía telefónica fue informado de la operación, y, por la misma vía, autorizó a una residente IV de anestesiología ( persona que está en su último año de especialización) para iniciar el procedimiento mientras él llegaba. El paciente presentó una complicación (broncoespasmo), superada rápidamente por la residente y el cirujano que estaba practicando la intervención.

    Se afirma que el actor arribó a la sala de cirugía cuando la intervención había concluido (la operación y la complicación duraron aproximadamente 45 minutos). A pesar de ello, se cobraron los honorarios correspondientes.

  6. Las irregularidades en que pudo incurrir el actor, pueden resumirse así:

    8.1. A. de la Fundación cuando estaba de servicio.

    8.2. Ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio.

    8.3. Delegar en una residente, sin supervisión, la aplicación de la anestesia.

    8.4. Cobrar honorarios por un servicio que no prestó.

    B.- La acción de tutela.

    Según el actor, el procedimiento que siguió el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, y la sanción impuesta por el Comité Médico Ejecutivo, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la honra.

  7. La violación del debido proceso se evidencia, según el escrito de tutela (folios 211 a 251), en las irregularidades en que incurrió el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, durante la investigación que siguió en contra del doctor C. Pinto. En una primera instancia, el Comité no le informó formalmente sobre la investigación que adelantaba, ni sobre los hechos que se investigaban ni las normas de la institución que pudo desconocer con su conducta, etc. Igualmente, no se le permitió controvertir las pruebas que se allegaron en su contra y aportar las correspondientes. El Comité Médico Ejecutivo impuso la sanción más grave, desconociendo el principio de la proporcionalidad, y su conducta y distinción durante los catorce años de vinculación para con la institución, lapso durante el cual nunca tuvo el menor llamado de atención.

    Se afirma, igualmente, que el Comité aplicó normas que no eran oponibles al doctor C.P., bien por ser inexistentes, o de las que no tenía conocimiento.

  8. El derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución). La institución jamás ha impuesto sanción a ninguno de los miembros del cuerpo médico que se ausente de la institución durante el servicio. Práctica que, según el actor, realizan todos los profesionales que pertenecen a la fundación, y que él ejecutaba con frecuencia, pues no existe norma en los reglamentos que así lo prohiba.

  9. El derecho al trabajo (artículos 25 de la Constitución), porque la sanción de terminación de las prerrogativas concedidas por la Fundación, le ha impedido el acceso a su único medio de subsistencia, toda vez que la vinculación que tenía para con aquélla, exigía su dedicación exclusiva, hecho que lo imposibilitaba para prestar sus servicios en otras instituciones.

  10. El derecho a la honra (artículo 21 de la Constitución). La forma irregular como se tramitó la investigación y la sanción impuesta, afectan la reputación y honra profesional del actor frente al cuerpo médico del centro y fuera de él, puesto que se puso en tela de juicio su idoneidad y profesionalismo. En especial, cuando se afirma que presta sus servicios "bajo el influjo de bebidas alcohólicas". La Fundación Santa Fe de Bogotá goza de gran prestigio a nivel nacional, razón por la que las sanciones que pueda imponer a uno de sus miembros repercute en todos los ámbitos médicos.

    C.- Pretensiones

    Se solicita ordenar a la Fundación Santa Fe de Bogotá revocar la decisión de terminar definitivamente las prerrogativas concedidas al doctor H.C.P. como médico institucional de esa entidad. En consecuencia, se le permita seguir prestando sus servicios, en los mismos términos en que lo venía haciendo hasta cuando le fue impuesta la sanción que se solicita revocar.

    D.- Fallo de primera instancia.

  11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en fallo del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra a folios 270 a 285 del expediente, concedió la tutela solicitada, al comprobar que la Fundación Santa Fe de Bogotá violó el derecho al debido proceso del doctor H.C.P. durante el trámite de las investigaciones adelantadas en su contra. En consecuencia, ordenó a esta institución renovar las investigaciones con sujeción a su reglamento interno, si lo consideraba pertinente, así como adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos del doctor C. Pinto.

    La primera consideración que hace el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, está relacionada con el estado de subordinación en el que se encontraba el actor frente a la fundación, para sustentar así, la procedencia de la acción de tutela contra ésta, teniendo en cuenta su carácter de ente particular.

    Las consideraciones restantes, hacen referencia al fondo del asunto.

  12. La S.C. del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá encontró que se habían desconocido los requisitos y formalidades que consagra el reglamento interno de la institución para la investigación e imposición de sanciones. A esta conclusión arribó después de revisar las actas de las sesiones del Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional de la Fundación, en las que fue analizado el caso del doctor C.P..

  13. Igualmente llegó esta conclusión, después de confrontar la enumeración de las actuaciones que, como mínimo, deben ser agotadas a efectos de imponer una sanción disciplinaria, realizada en la sentencia T-301 de 1996 de la Corte Constitucional. Etapas que, en la investigación seguida en contra del actor no fueron tenidas en cuenta por el comité investigador, dado que:

    4.1. El Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, envió al actor dos oficios, el 013 y 037, citándolo a una reunión, a fin de aclarar algunas dudas en relación con dos quejas presentadas en su contra, y relacionada con la atención de dos pacientes, de los cuales se mencionaron sus nombres y número de historia clínica. Comunicaciones en las que no se especificó cuáles eran los cargos que se le imputan, las faltas disciplinarias en que había podido incurrir, las pruebas que en su contra se tenían, etc. Ni se le indicó que se le llamaba a rendir descargos ni la facultad que tenía para allegar las pruebas que considerara pertinentes, a pesar de que en el reglamento se establece que debe notificarse al investigado sobre la indagación, a fin de que amplíe la información que pueda tener el Comité, rinda los descargos y solicite la práctica de las pruebas que considere pertinentes (artículo 10 del reglamento). Es decir, se desconoció el reglamento.

    4.2. En la reunión a la que fue citado el actor, y celebrada el 22 de agosto de 1997, según acta 422 de la misma fecha, éste puso de presente que desconocía en forma oficial las quejas contra él instauradas. Este alegato no se tuvo en cuenta.

    4.3. Se practicaron pruebas sin la participación del actor, pruebas que fueron el sustento de las conclusiones que dieron origen a la sanción que impuso el Comité Ejecutivo.

    4.4. Si bien las dos quejas se tramitaron en forma separada, las irregularidades en el trámite de una y otra fueron similares. En la investigación de la segunda queja se le advirtió al actor sobre los cargos y faltas endilgadas. Sin embargo, no se le dio la oportunidad de conocer ni controvertir las pruebas recaudadas ni se le informó sobre la posibilidad de rendir descargos y presentar pruebas, pues una manifestación que éste hizo, en relación con el hecho de que no deseaba involucrar a terceros, fue entendida por el Comité como renuncia a su derecho de solicitar pruebas.

  14. El a quo se abstiene de hacer cualquier consideración sobre los demás derechos, por considerar que, comprobada la violación del debido proceso, no era necesario efectuar observaciones adicionales.

    E.- Impugnación.

    La anterior decisión fue impugnada por el representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en escrito presentado el veintitrés (23) de febrero de 1998, por las razones que se resumen a continuación.

    No es acertada la afirmación del a quo cuando afirma que el doctor C.P. no fue notificado de la investigación que se adelantaba en su contra, pues no se puede desconocer que tuvo la oportunidad de rendir descargos y solicitar pruebas, al acudir a las sesiones del Comité donde fue escuchado. El que se hubiese empleado el término "aclarar dudas" en la comunicación a él remitida, no puede entenderse como lo hizo el Tribunal, en el sentido de que al doctor C.P. se le negó la posibilidad de rendir descargos y aportar pruebas, pues no sólo asistió al Comité sino que aceptó los hechos que originaron las quejas.

    El actor, aún antes de comunicársele sobre su comparencia a las sesiones del Comité, estaba asistido por abogado, razón por la que no puede afirmarse que su derecho a la defensa fue desconocido.

  15. El actor renunció expresamente a la facultad de solicitar pruebas, cuando afirmó que no quería involucrar a terceros.

  16. La sentencia del a quo, que dice amparar los derechos del doctor C.P., por hechos que él aceptó, puede estar desconociendo los derechos de los pacientes y usuarios de la institución, pues las conductas en que él incurrió no son propias de un médico responsable y al servicio de una fundación como lo es la Santa Fe.

    1. Sentencia de segunda instancia.

      Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de 1998, que obra a folios 32 a 47, la Corte Suprema de Justicia, S.C., confirmó el fallo de primera instancia.

      En su providencia, la S.C. de la Corte Suprema de Justicia consideró que la fundación acusada, tal como lo sentenció el a quo, desconoció el derecho al debido proceso y defensa del doctor H.C.P., en el trámite de las investigaciones que concluyeron con la terminación de las prerrogativas que él tenía en la institución, pues no sólo no lo notificó de las investigaciones que en su contra se estaban realizando, sino que no le permitió solicitar pruebas ni controvertir las declaraciones que oficiosamente recaudó el comité investigador.

      El ad quem es enfático en afirmar que los oficios 013 y 037 de 1997, en los que se citó al actor para "aclarar algunas dudas", no pueden considerarse como la notificación formal de la investigación que en su contra estaba adelantando el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional.

    2. Cumplimiento del fallo del a quo.

      En cumplimiento del fallo del Tribunal de Santafé de Bogotá, S.C., posteriormente confirmado por la Corte Suprema de Justicia, S.C., el representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá, informó, el diez y nueve (19) de febrero de 1998, al apoderado del actor, que, por disposición del Comité Médico, se decretó la nulidad de todo lo actuado en las investigaciones adelantadas en contra del doctor H.C.P., a quien se le restablecían sus prerrogativas dentro de la institución.

      Así mismo, se informó que las investigaciones en contra del actor serían reanudadas, con observancia de las normas del reglamento de la institución (folios 287 y 288).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La S. es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

2.1. Se afirma que la Fundación Santa Fe de Bogotá, desconoció los derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), igualdad ( artículo 13 de la Constitución), trabajo (artículo 25 de la Constitución) y honra (artículo 21 de la Constitución) del médico anestesiólogo doctor H.C.P., al tramitar e imponer una sanción drástica, sin agotar los procedimientos que el reglamento de esa institución establece. Investigaciones que se fundamentaron en afirmaciones que, por demás, lesionan su derecho a la honra y buen nombre profesional.

2.2. Los jueces de instancia consideraron que la acusación del actor era acertada, al comprobar, en especial, la vulneración de su derecho de defensa. Razón por la que ordenaron rehacer las investigaciones, si ello se consideraba pertinente.

Dentro de este contexto, la Corte entrará a definir si, efectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales que alega el actor.

Tercera.- Aclaración previa. Procedencia de la acción de tutela contra la Fundación Santa Fe de Bogotá.

3.1. La Fundación Santa Fe de Bogotá, entidad privada y sin ánimo de lucro, si bien es un ente particular contra el cual, en principio, sería improcedente la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991, podía ser demandada en la acción de la referencia, porque existe un principio de subordinación del actor para con ésta, dados los términos y condiciones de su vinculación como miembro institucional, obligado a estar dedicado de tiempo completo a ella, sin posibilidad de ninguna otra contratación, excepto la docencia, así como obedecer las órdenes y las directrices que la institución tuviese a bien dictar (artículo 3.1., numerales 3) y 4) del reglamento, que obra a folios 307 a 330 de la actuación). Esta especial circunstancia le permitía al juez constitucional estudiar los hechos que dieron origen a la acción de la referencia y determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales que se alegaban como desconocidos.

Por tanto, esta S. considera acertada la decisión de los jueces de instancia cuando desecharon el argumento de la improcedencia de la acción, presentado por la Fundación, basado en el hecho de estar dirigida contra un ente de carácter particular, que no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución.

3.2. Lo anterior, sin embargo, no puede entenderse en el sentido de que el juez constitucional esté definiendo la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el actor y la Fundación Santa Fe de Bogotá. No significa, entonces, que los jueces de instancia y ahora esta Corporación, estén calificando la relación existente entre el ente acusado y el actor, como un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Análisis que sólo compete efectuar a la jurisdicción ordinaria, pues esta controversia es la primera que debe ser resulta por los jueces laborales, cuando se suscitan conflictos sometidos a su conocimiento.

Sólo se afirma que, en razón a las características del vínculo existente en entre el actor y ente acusado, la acción de tutela presentada en contra de ésta, podía ser analizada por el juez de constitucional.

Cuarta.- Breve justificación de la decisión de esta S., porque el análisis efectuado por los jueces de instancia para conceder el amparo solicitado, es compartido por esta S. de Revisión.

4.1. El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás, brevemente justificadas."

4.2. En el caso en estudio, después de un análisis detallado de las pruebas que obran en el expediente, la S. concuerda plenamente con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, pues se evidencia una clara vulneración del derecho de defensa del doctor H.C.P. en la investigación que, en su contra, realizó el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional de la Fundación Santa Fe de Bogotá. Por tanto, como está S. no revocará ni modificará el fallo en revisión, ni unificará tampoco la jurisprudencia constitucional, pues no hay lugar a ello, ni aclarará el alcance general de normas constitucional alguna, se limitará a justificar brevemente su decisión de confirmar el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S.C., que concedió el amparo solicitado por el actor, en los siguientes términos:

4.2.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.). Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente.

4.2.2. Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales, tal como sucede en el campo penal, donde las garantías mínimas que debe tener en cuenta el juzgador, son mayores a las que rigen otros procedimientos, pues en éste, está involucrado un derecho de amplio raigambre: la libertad.

4.2.3. Los requisitos mínimos que deben observar los entes que detentan un poder disciplinario, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, y contenida específicamente en la sentencia T-301 de 1996, hace referencia al derecho que tiene todo inculpado a:

La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;

la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones. (sentencia T-301 de 1996. Magistrado ponente doctor E.C.M..

  1. Las sentencias de instancia, y, específicamente, el fallo de la S.C. de la Corte Suprema de Justicia, evidenciaron que algunos de estos mínimos, en las investigaciones efectuadas en contra del actor, no se cumplieron. Omisiones que el juez constitucional no podía pasar inadvertidas.

  2. ¿En qué consistieron las violaciones al debido proceso del doctor H.C.P., en el curso de las investigaciones realizadas en su contra por el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional de la Fundación Santa Fe de Bogotá ?

    Lo primero que ha de advertirse, es que la Fundación Santa Fe de Bogotá, para la fecha en que inició la investigaciones en contra del actor, tenía aprobado un reglamento interno, según consta en acta número 426 del 6 de mayo de 1997 del Comité Médico y por la Junta Administradora, en sesión del 9 de mayo de 1997 (folio 328). La forma como el mencionado reglamento fue dado a conocer a los miembros del cuerpo médico no se pudo establecer.

    Por ende, el actor alegó su desconocimiento, y, en consecuencia, su inoponibilidad. Alegato que efectuó por primera vez a través de su apoderado, en julio de 1997, (folio 56-57 y 59-60), cuando el artículo 3.1. del reglamento, que trata sobre la renovación cada dos (2) años de las prerrogativas concedidas a los miembros institucionales, le iba a ser aplicado, para suspenderle las que la institución le había reconocido en 1984. Norma que no existía cuando el actor entró a la fundación.

    Por esta razón, su apoderado solicitó la inaplicación de esta norma, pues si se le aplicaba ese precepto al doctor C.P., se estaría modificando unilateralmente las condiciones en que se pactó su vinculación en 1984. El Comité Médico Ejecutivo aceptó este argumento, razón por la que cesó el procedimiento correspondiente.

    Sin embargo, para la fecha de las investigaciones realizadas contra el actor -julio a diciembre de 1997-, se presume que éste ya conocía el reglamento, pues, en las comunicaciones que elevó su apoderado al Director de la Fundación se hace mención al mismo. Por tanto, no es cierta la afirmación del representante legal del actor, según la cual a éste se le aplicó un reglamento que desconocía. Como tampoco es cierta la que efectuó la Fundación, cuando argumentó que el doctor C.P. tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en las investigaciones contra él realizadas, aún antes de iniciadas éstas, pues su abogado elevó peticiones al respecto, dado que éste sólo actuó frente a la institución a efectos de que no se diera aplicación al precepto que consagra la renovación de las prerrogativas, pero no para contestar o defender a su representado de las imputaciones que dieron lugar a la sanción que originó esta acción, pues no las conocían. Prueba de ello, es que el apoderado solicitó que se le notificara cualquier investigación que se fuese a realizar en contra del actor, si ella existía, pues, por rumores, se habían enterado de la posible existencia de éstas (folios 56, 57 y 59 y 60).

    En conclusión, al doctor C.P. le era oponible el reglamento del cuerpo médico aprobado en mayo de 1997.

    6.3. No existió una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario.

    El procedimiento que establece el reglamento de fundación para la imposición de sanciones está descrito en los artículos 10 y siguientes. El artículo 10 establece:

    " Artículo 10: El Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional en una primera reunión, con base en la información que tenga, determinará si hay lugar o no a iniciar una investigación, y si encuentra mérito para hacerlo, así lo declarará en una providencia, donde además decretará las pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la investigación.

    "Así mismo, el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional notificará de esa providencia a la persona o personas implicadas en la investigación y las citará para que comparezcan a la mayor brevedad posible, con el fin de ampliar la información, rendir descargos y solicitar la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. Si los inculpados no asistieran a la primera citación, se les hará una segunda, y en caso de faltar nuevamente, se podrá continuar con el proceso sin este requisito." (subrayas fuera de texto).

    El actor fue citado a la sesión del 22 de agosto de 1997 del Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, para "aclarar algunas dudas" sobre la atención a dos pacientes. En la mencionada citación no se le informa sobre cuáles son las quejas que hay en su contra o de las pruebas existentes, ni siquiera del hecho mismo de que en su contra está cursando una investigación. Sin ser formalista como repetidamente lo ha afirmado la Fundación en sus escritos dirigidos a los jueces de instancia, es claro que el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional desconoció el reglamento de la institución, específicamente, en lo que hace al artículo transcrito, pues no existió la notificación de que él trata.

    Era necesario informar al actor que en su contra existían dos quejas que podrían dar lugar a las sanciones que consagra el reglamento, las pruebas en que se fundamentaban esas quejas, etc. Nada de esto se cumplió, la formulación de los cargos imputados no fue clara y precisa, no se señaló las faltas disciplinarias a que esas conductas podrían dar lugar y su calificación provisional como faltas disciplinarias.

    Si en gracia de discusión se aceptara, como lo afirma el ente acusado, que no era necesario el uso de términos formales para que el actor entendiera que se estaba llevando a cabo una investigación en su contra, y, que por tanto, no hubo la vulneración que se alega, si es evidente para esta S. que, si no es por una conversación que el doctor C.P. sostiene con el Director Médico de la institución, en la que parece haberle aclarado los términos de los hechos investigados, éste no hubiese tenido idea sobre los mismos.

    En la transcripción de lo ocurrido en la sesión del 22 de agosto de 1997, del Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, que obra a folios 97 a 110, se lee:

    "Doctor C.: En todo caso en este proceso yo no he tenido ninguna comunicación oficial de ningún estamento de la Fundación, la única comunicación oficial que he recibido ha sido su citación a este Comité y debo decir que toda la información que recibí, para iniciar o tratar de iniciar mi defensa durante mi época de vacaciones, fue obtenida a través de chismes de corredor y de amigos..." (folio 97)

    Después de narrar su versión de los hechos, y de que uno de los miembros del Comité le solicitará que por escrito hiciera llegar al Comité una especie de resumen sobre sus actividades durante los días que ocurrieron los hechos que dieron origen a las investigaciones, el actor afirma:

    "Doctor C.: ...Yo les agradezco que, de verdad esto son casi acusaciones, de que hice o de que no hice. Entonces yo si les agradezco enormemente que me lo cursen oficialmente por escrito y yo con toda claridad lo recibo y lo respondo de la misma forma, porque leyendo el reglamento de la institución creo que el proceso es ese.

    "Doctor de la Cruz: Bueno, digamos que esto es un Comité oficial... que a quien esté aquí, se le puede pedir una información extra, se le puede pedir que envié la confirmación de lo que se dice por escrito o verbalmente.

    "D.C.: Sí, si pero no, esto es sino una cosa más oficial. Por eso te digo J. (se refiere al doctor de la Cruz) desde el principio, que yo no he recibido ninguna comunicación oficial, salvo la citación de ustedes y todo ha sido la transmisión oral y no precisamente...

    "Doctor de la Cruz: Pero ya conociste como son las cosas.

    "D.C.: Sí claro, pero pero pero...

    "Doctor de la Cruz: Nosotros te vamos a pedir, si ese es tu deseo, por escrito la información extra que necesitamos en este sentido." (folio 103 y 104)

    Es decir, el actor aún en la sesión donde la Fundación dice haberlo oído en descargos, manifestó que no tuvo la oportunidad de conocer las quejas y, que si traba de un investigación formal, así se lo hicieran saber. A pesar de estas manifestaciones, el ente investigador continuó con su indagación. Es claro entonces, que en la fase inicial de ésta, sí hubo una vulneración del derecho al debido proceso del actor, que la Fundación Santa Fe no quiso subsanar teniendo la oportunidad para ello, pese a las reclamaciones elevadas por el actor en este sentido.

    Debe recordarse que la existencia de ciertas formas y su observancia, permiten el acceso y efectiva protección de derechos de rango sustancial, fin último de aquéllas. Por tanto, cuando éstas son desconocidas, no se puede tildar a quien las hace respetar de formalista.

    6.4. El actor no conoció ni pudo controvertir las pruebas que recaudo el comité investigador.

    Para esta S., el hecho más grave durante la investigación surtida en contra del actor, consistió en que éste nunca tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que el ente investigador recaudo.

    El Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, durante los meses de agosto y septiembre de 1997, recibió declaraciones de personas que tenían conocimiento del caso, por citación que para el efecto curso. En ninguna de esas sesiones del Comité estuvo presente el actor. Después de su declaración, rendida el 22 de agosto de 1997, éste fue citado nuevamente el 7 de noviembre de 1997, según acta No. 432 (folio 132 a 134), para aclarar el asunto del cobro de los honorarios de la cirugía a la que no asistió. Fuera de estas citaciones, nunca fue informado sobre la posibilidad de asistir a las sesiones que fueron convocadas para tratar su caso. En especial, en aquellas donde se recaudaron las declaraciones que sirvieron de sustento para imponerle la sanción de terminación definitiva de las prerrogativas.

    Hubo, entonces, en concepto de esta S., un claro desconocimiento del derecho de contradicción, núcleo esencial del derecho de defensa. Sea del caso advertir aquí, que no es de recibo el argumento de la Fundación, según el cual, el actor renunció a su derecho de presentar pruebas, dado que el actor entendió que, sin ser una investigación formal la que se tramitaba en su contra, no era necesario involucrar a terceros. El actor, como se advirtió anteriormente, solicitó al Comité que le informara si existía en su contra un investigación formal para actuar en consecuencia, hecho que no sucedió. Por tanto, la manifestación del actor no podía tomarse como una renuncia a su derecho de presentar pruebas.

    6.4.2. No puede argumentarse que el doctor C.P. ha debido estar pendiente para ejercer su defensa, pues el Comité no fue claro en manifestarle que, efectivamente, estaba cursando en su contra una investigación, de la que podría derivarse alguna sanción.

    6.4.3. En sus consideraciones y conclusiones, el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional (folios 124 a 143), advierte que existen pruebas contradictorias sobre los hechos que originaron las quejas (folios 129 y 140). Sin embargo, estima que el doctor C. Pinto "cometió una falta contra el reglamento y las normas del Departamento de Anestesiología al retirarse de la Fundación cuando estaba de turno presencial con la responsabilidad de atender las urgencias de Departamento de Anestesiología y la Unidad de Cuidados intensivos..." razón por la que recomienda sancionarlo. Recomendación que acoge el Comité Médico Ejecutivo, previa entrevista con el actor, que no duró más de diez (10) minutos, según consta en las actas números 445 y 447, del 10 de noviembre y 2 de diciembre de 1997 (folios 81 a 87), ordenando la terminación de sus prerrogativas.

    El actor interpuso recurso de reposición contra esta decisión, en la forma como lo prevé el artículo 15 del reglamento. Sin embargo, la decisión fue confirmada.

    Es decir, a pesar de que el actor agotó los medios a su alcance para que el Comité Médico reconsiderara su decisión, ésta se mantuvo.

    En reciente fallo, la S. Plena de esta Corporación estableció que antes de dar por terminado un contrato de trabajo por determinadas causales que el propio estatuto laboral establece como justificativas de la terminación unilateral (que puede no ser el caso objeto de estudio, pues el juez de tutela no está facultado para calificar la naturaleza del vínculo existente entre la fundación y el actor), debe agotarse un procedimiento previo que permita la defensa del trabajador (sentencia C-299 de 1998. Magistrado ponente, doctor C.G.D.. Si en estos casos se exige que se respete el debido proceso, cuando la causal de terminación del vínculo está predeterminada por la propia ley, la misma exigencia debe hacerse en casos como el que aquí se analiza. Otra razón más, que, sin lugar a dudas, justifica la decisión de los jueces de instancia.

  3. Independientemente de si los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al doctor C.P., justificaban ésta, aspecto que sólo pueden evaluar las partes, y, naturalmente, la jurisdicción ordinaria si se considera necesaria su intervención, es claro que al actor se le desconoció su derecho de defensa, hecho que, sin necesidad de consideraciones adicionales, hacía procedente el amparo solicitado.

  4. Finalmente, cargos como el que se le imputo al doctor C.P., en el sentido de que "ingirió licor estando en servicio", deben, en aplicación de los principios que rigen el debido proceso, estar plenamente controvertidos y demostrados en el proceso administrativo disciplinario correspondiente.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por la Corte Suprema de Justicia -S.C.-, en la acción de tutela instaurada por el doctor H.C.P. en contra de la Fundación Santa Fe de Bogotá.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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