Sentencia de Tutela nº 435/98 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561948

Sentencia de Tutela nº 435/98 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente152324 Y OTROS

Sentencia T-435/98

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por tránsito de legislación respecto pago de cesantías parciales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha señalado que la tutela, de manera general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa judicial. Sin embargo, esta misma Corporación ha señalado, que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela es procedente para lograr el pago de acreencias laborales, únicamente cuando lo que se pretenda con ella, sea la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos.

INDEXACION-Reconocimiento por retardo en cancelación de cesantías parciales

Tal y como lo señala de manera muy clara la sentencia de esta Corporación, el retardo en que incurre la administración en relación con el lapso transcurrido entre la fecha de liquidación de las cesantías parciales y aquella en que el pago de las mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio económico a los demandantes. Además, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a quienes permanecieron en el antiguo régimen de cesantías, y aquellas que optaron por el nuevo régimen, razón por la cual quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento exclusivo de intereses moratorios

DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestación no supeditado a disponibilidad presupuestal

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento exclusivo de indexación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de cesantías definitivas

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Iguales hechos y contra la misma autoridad

Referencia: Expedientes Acumulados

T-152324, T-152473,T-152626,T-152703, T-152900, T-154818,T-155076,T-155143, T-155448, T-155535,T-155550, T-155623,

T-155753, T-155936, T-156312,T-156322,

T-156335, T-156337, T-156463, T-156532, T-156601, T-156737, T-156918, T-157131,

T-157185, T-157205, T-157221, T-157358,

T-157359, T-157363, T-157417, T-157435,

T-157471, T-157709, T-157771, T-157788,

T-157817, T-158050, T-158195, T-158797,

T-158827, T-158886, T-158904, T-159052,

T-159199, T-159562, T-159774, T-159781,

T-159833, T-159845, T-160250, T-160497,

T-143573, T-160671, T-160937, T-161108,

T-161224, T-161242, T-161607, T-161814,

T-162151, T-162193, T-162261, T-162284,

T-162429, T-162672, T-164978.

Demandantes: J.A.S.E. y otros

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Administración Judicial.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los juzgados, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por ellos en el trámite de primera o segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se encuentran acumulados.

ANTECEDENTES

Los demandantes promovieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Judicial en sus diferentes seccionales y en algunos casos al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se les han quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y en algunos casos al trabajo y debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

Hace varios meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales a las cuales dicen tener derecho.

Hasta la fecha, en la mayoría de los casos aquí estudiados, no se han reconocido las prestaciones reclamadas, ni han sido pagadas; en otros, se han reconocido las prestaciones solicitas pero no se ha efectuado el pago. Se ha excusado la Administración en la mayoría de los casos supeditando el reconocimiento de las mismas a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal, como así lo comunicaron por escrito las distintas Seccionales de la Administración Judicial.

Ante tal situación, los demandantes consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se sienten discriminados frente a aquellos servidores públicos que habiéndose acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, recibieron su pago a los pocos días de haberlas solicitado, sin que existiera justificación alguna para el trato diferente.

Consideran igualmente menoscabado su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, en los casos aquí relacionados las respuestas dadas a los peticionarios no resolvieron de fondo sus pretensiones o en el peor de los casos nunca se dieron.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

En el cuadro anexo que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, su condición de empleado o no de la Rama Judicial, la fecha en la cual solicitaron el pago de sus cesantías parciales, la existencia o no de resolución reconociendo o no sus prestaciones, el nombre de las entidades demandadas, los derechos que consideran violados, lo solicitado en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las diferentes instancias, señalando en cada caso lo ordenado en dichos fallos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los juzgados, tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

Tránsito de un sistema legal a otro.

En la sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, M.P.J.G.H.G. se trató el tema que ahora se reitera:

"En cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.

"En relación con el punto, se reitera:

"El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.

"Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad

"(...)

"Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

"El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

"De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).

No es válido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los accionantes.

Del pago de acreencias laborales y la tutela.

La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha señalado que la tutela, de manera general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa judicial.

Sin embargo, esta misma Corporación ha señalado, que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela es procedente para lograr el pago de acreencias laborales, únicamente cuando lo que se pretenda con ella, sea la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos. Así pues, en la sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, M.P.D.J.G.H.G. se señaló al respecto lo siguiente:

"...la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala).

"En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997)

"En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

"En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente

Es precisamente la situación planteada en la sentencia antes citada que se configura en el caso sub-examine pues existe una evidente discriminación entre individuos que se someten a distintos regímenes legales, respecto de una misma prestación. Por lo tanto, la tutela promovida no se encamina exclusivamente a obtener el efectivo pago de las cesantías parciales reconocidas, ni a desconocer o a invalidar el nuevo sistema de cesantías, sino a restablecer la igualdad entre las personas, cuando esta ha sido quebrantada, en virtud del trato diferente, para los efectos del pago de las cesantías reclamadas, razón por la cual es procedente aplicar la misma jurisprudencia de la Corporación a los similares hechos que dieron lugar al ejercicio de las acciones formuladas en este proceso.

Indexación de las cesantías parciales aún no canceladas.

Tal y como lo señala de manera muy clara la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, el retardo en que incurre la administración en relación con el lapso transcurrido entre la fecha de liquidación de las cesantías parciales y aquella en que el pago de las mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio económico a los demandantes. Además, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a quienes permanecieron en el antiguo régimen de cesantías, y aquellas que optaron por el nuevo régimen, razón por la cual quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, la sentencia ya mencionada señaló lo siguiente:

"Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.

"En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce.

"Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

"Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

"La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

"Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.

"Desde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.

"Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efectúen.

"Cuando la Sala Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.

"Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación."

" (...).

"Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.

Finalmente, advierte la Corporación que como se ha señalado, no es viable por el mecanismo de la tutela, el reconocimiento exclusivo de los intereses moratorios como objeto de la acción, cuando ya se ha producido el pago de las prestaciones parciales, ya que en dichos eventos el pretendido perjuicio causado, debe demostrarse ante la justicia ordinaria, por existir otro medio de defensa judicial para dichos casos, lo cual hace improcedente el ejercicio de aquella, como así se dispondrá.

Situaciones concretas.

Es pertinente señalar que como quiera que en los asuntos analizados, en algunos de ellos, existió decisión de la administración, con respecto a la reclamación de los peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesantías parciales, ya que la respuesta emitida simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal prestación laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en nada resuelve concretamente en un sentido u otro la solicitud formulada por los actores. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, señaló lo siguiente:

"La Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos a los que ahora estudia esta Sala.

"En dicho fallo la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

"Dijo la Corte en la aludida sentencia:

"... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

"Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.

"En los casos objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiación presupuestal".

"(...).

"Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.

"En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta.

Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.

De esta forma, la administración debió dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación esta que es ajena al derecho mismo del peticionario.

En atención a lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición de los demandantes, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en sus diferentes seccionales, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho con anterioridad al presente fallo, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para la definición de su derecho subjetivo.

Sin embargo, en aquellos casos en que los jueces de instancias procedieron a conceder las correspondientes tutelas respecto del derecho a la igualdad, ordenando previamente a la administración la expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales solicitadas por los peticionarios, la Corte procederá, a confirmar parcialmente dichas decisiones, sólo, en cuanto tutelaron el derecho de igualdad, pues el juez constitucional no puede ordenar a la administración que reconozca un derecho cuando dicha función es completamente ajena a su actividad judicial, más aún, cuando dicho reconocimiento debe darse previo el cumplimiento de unos requisitos que en cada caso particular son verificados por la misma autoridad administrativa. Se tutelará entonces el derecho de petición, para que la entidad responda inicialmente, afirmativa o negativamente las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones referidas.

Por otra parte, del análisis de los mismos expedientes, resulta evidente el hecho de que los demandantes eran funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios años; que todos permanecieron bajo el régimen antiguo de cesantías y en consecuencia, no se acogieron al nuevo sistema establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; que todos solicitaron el reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales por tiempo considerable, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago de las mismas, situación que fue justificada de manera general en la falta de disponibilidad presupuestal.

Con base en lo anteriormente descrito, se tutelará el derecho constitucional fundamental a la igualdad, para lo cual se revocarán aquellas decisiones que en principio la denegaron y se ordenará, a su vez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sitúe los fondos necesarios para cubrir dichos pagos y su indexación, en el evento claro está, de que exista la correspondiente apropiación presupuestal ; de no existir, dispondrá dicha entidad del término anteriormente indicado, para iniciar las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. Finalmente, se ordenará a la Dirección de Administración Judicial para que proceda a pagar a los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes.

Sólo se procederá a confirmar en su totalidad las providencias a través de las cuales se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios en los términos arriba especificados.

Solicitud exclusiva del pago de intereses moratorios o indexación como objeto de la acción de tutela.

En el presente caso, algunos de los actores ya obtuvieron el pago de sus cesantías parciales. Sin embargo, ejercen las presentes tutelas para hacer efectivo el pago de la indexación o intereses moratorios a que creen tener derecho, en razón a la mora en el pago de dicha actualización.

Como ya se expuso, la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).

Estima la Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios o indexación consagrado por la doctrina constitucional Cfr. sentencias T-175, SU-400, T_499 de 1997, T_034 y T-144 de 1998 referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantías parciales aún no satisfechas, los cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente la indexación, se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, M.P.J.G.H.G.:

"En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela."

Así pues, en estos casos, si bien existe sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial, en tanto que ya los actores se les pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la simple actualización del dinero, ya que la indexación se ha concedido en esta sede, siempre y cuando vaya unida a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:

.."ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría :..." Cfr. sentencias T-034, T-144, T-166, y T-367 de 1998.

Por lo tanto, en los presentes casos, la Corte procederá a REVOCAR en su totalidad las sentencia proferidas por el Juzgado Séptimo del Circuito de Manizales, Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, y en su lugar NEGAR la protección tutelar en los expedientes que a continuación se enumeran y que corresponden a los siguientes peticionarios:

T-157435 J.E.Z.A.

T-160671 María Leticia Jaramillo Echeverry

T-160937 Fanny Graciela Arcos de Montenegro

T-161224 Fernando Ramírez Sepulveda

T-162284 Guillermo León Beltrán R.

Solicitud exclusiva del pago de cesantías definitivas como objeto principal de la acción de tutela.

Las pretensiones de los actores referidas al pago de cesantías definitivas, no están llamadas a prosperar por cuanto sus circunstancias no se enmarcan dentro de aquellas que de manera excepcional, la Corte ha permitido para la procedencia de la tutela en materia de acreencias laborales.(Cfr. T- 01 de 1997, T-175 de 1997, T-613 de 1997, T-332 de 1998)

De la información contenida en los expedientes, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital de los actores, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Tampoco se vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los cuales deben acudir los peticionarios.

Por lo anterior, se procederá a REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, y Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar NEGAR las tutelas en los expedientes que a continuación se enumeran y que corresponden a los siguientes peticionarios:

T-158050 Francisco José Londoño Sánchez

T-162151 Rafael Gómez Arango

T-162193 Blanca Ofelia Castañeda

Casos de temeridad.

Encuentra la corte que varios de los demandantes, aparecen demandando a la Administración Judicial en varias Seccionales y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en expedientes distintos que hacen parte de la presente acumulación o de anteriores. Además del análisis de los expedientes T-157363, J. de J.G.M., T-159052 U.C.N., T-161607 N.A.F.Q. y T-164978 N.A.F.Q., se pudo constatar que los peticionarios habían interpuesto anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. En consecuencia, se aplicará del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que en materia de temeridad señala que se procederá a rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Por lo tanto, en los casos de los expedientes:

T-161607 N.A.F.Q.

(Posee otra acción de tutela dentro de este mismo acumulado bajo el número T- 164978),

Se procederá a RECHAZAR las peticiones.

En los casos particulares de los expedientes T-157363 J. de J.G.M., y T-159562 U.C.N., sus peticiones ya habían sido resueltas positivamente por la Corte Constitucional en las sentencias T- 034 de 1998, y T-098 de 1997 junto con el auto del 1° de julio de 1997 , respectivamente. Por lo tanto las actuales peticiones se RECHAZARÁN.

Falta de requisitos en la petición de cesantías parciales.

En el caso de la tutela incoada por el señor R.O.A. expediente T-158886, el actor, presentó una petición de cesantías parciales a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales el día 4 de noviembre de 1997. Dicha petición obtuvo respuesta de la entidad administrativa el día 28 de noviembre del mismo año, evacuando de forma correcta la petición en cuestión sin que se advierta entonces vulneración al artículo 23 constitucional, en cuanto manifiesta que su solicitud no cumplía con los requerimientos necesarios para dar trámite al reconocimiento de cesantías parciales, sin que este hubiera tomado los correctivos para dar trámite a su solicitud, optando en cambio por interponer la presente acción de tutela. Por tal motivo, la presente Sala de Revisión, procederá a CONFIRMAR la decisión del juez de instancia.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Subsección "A" de la Sección Segunda, Secciones Tercera y Cuarta de la Sala Contencioso - Administrativa del Consejo de Estado, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. Salas de Casación Civil - Agraria, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

T-152473 Fabio Castañeda Blanco

T-152626 María Inés Moreno de R.

T-152900 Guillermo Benjamín Rosero Riascos

T-154708 Oscar Himel Bolaños Cerón

T-154818 Jaime Claros Padilla

T-155936 Rosario Ceballos González

T-156312 Antonio Constantino Paz

T-156322 Nubia Canal Ricaurte

T-156335 Gustavo Vargas Henao

T-156337 Martha Cecilia Chicaiza Meneses

T-157205 Gustavo María Valenzuela Rueda

T-157221 Guillermo Alvarado Reina

T-157358 Alvaro Segundo Zabala Niño

T-157359 Manuel Ariza Téllez

T-157417 Orlando Vela Izquierdo

T-158195 Diva Irma Tovar Perdomo

T-158797 Jesús María Tovar Yara

T-158827 Alberto Rivera Quintero

T-159833 Luis Eduardo calderón Molina

T-161108 Henry Losada Sánchez

T-161814 Abelardo Corredor Melo

T-162429 Luz E. Duque de Ramírez

T-162672 Alfonso Vargas Zanabria

Segundo. CONFIRMAR parcialmente, los fallos proferidos por las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de Santander, Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, Sección Tercera y Quinta Sala Contencioso - Administrativa del Consejo de Estado, Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

T-152324 J.A.S.E.

T-152703 Gildardo de Jesús Cano Vanegas

T-155076 José Trino Garzón Salgado

T-155143 Luz Morelia Arcila Marulanda

T-155448 Alejandro Carvajal Mahecha

T-155535 Martha Esperanza Barragán

T-155550 Alba Lucía Zuluaga Baena

T-155623 María Betty Vélez Patiño

T-155753 Francisco Javier Aristizábal Martínez

T-156463 Pablo Dario Collazos Pulido

T-156532 Ancizar Mora Arias

T-156737 Angel Miro Hernández Ortíz

T-157131 Olga Granda Mejía

T-157185 Carlos Alberto Ladino Aguilar

T-157471 Zeneida Echeverry de Caicedo

T-157709 J. Edgar Correa Ramírez

T-157788 Paulino Ortíz R.

T-159199 Yolanda Bueno Moreno

T-159781 Carmen Alicia Zabaleta

T-159845 Gloria Emperatriz Cortés González

T-160250 Carmen Ofelia Rodríguez de Vega

T-160497 María Cecilia Eraso Pabón

T-143573 Manuela del Carmen Vargas Santos

T-161242 Alirio Antonio Nova Calderón

Tercero. En relación con los expedientes citados en los numerales 1° y 2°, CONCÉDESE las tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y petición y en consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus diferentes seccionales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro sentido, valga decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías formuladas por los peticionarios.

Cuarto. En el evento en que la Administración Judicial profiera resolución ordenando el reconocimiento y pago de cesantías parciales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

En caso contrario, es decir, si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

Quinto. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corte.

Sexto. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en cuanto tutelaron petición, trabajo igualdad respectivamente, lo anterior respecto de las tutelas correspondientes a los siguientes expedientes:

T-156601 Dario Acevedo Gómez

T-156918 Esperanza Inés Lozano Díaz

T-157771 Saúl Orlando Cepeda Ariza

T-157817 Luis Fernando Hinestroza Otálvaro

T-158904 Rodrigo Mesa Mejía

T-159052 Luis J. Pineda Aristizábal

T-159774 Luis Alberto Rangel Carvajal

T-162261 Luis Guillermo Salazar Escobar

Séptimo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, en cuanto que la petición del actor fue resuelta en debida forma por la entidad demandada. Lo anterior, respecto de la tutela correspondiente al expediente:

T-158886 R.O.A..

Octavo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

T-157435 J.E.Z.A.

T-158050 Francisco José Londoño Sánchez

T-160671 María Leticia Jaramillo Echeverry

T-160937 Fanny Graciela Arcos de Montenegro

T-161224 Fernando Ramírez Sepúlveda

T-162151 Rafael Gómez Arango

T-162193 Blanca Ofelia Castañeda

T-162284 Guillermo León Beltrán R.

y en su lugar DENEGAR.

Noveno. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, Sección Primera de la Sala Contencioso - Administrativa del Consejo de Estado al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

T-157363 J. de J.G.M.

T-159562 U.C.N.

T-161607 N.A.F.Q.

T-164978 N.A.F.Q.

y en su lugar, RECHAZAR por existir temeridad, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

Décimo. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

NOTA DE RELATORIA: Los cuadros anexos de esta sentencia se pueden consultar en el texto que reposa en la Corte Constitucional.

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