Sentencia de Tutela nº 442/98 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561951

Sentencia de Tutela nº 442/98 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente163852
DecisionNegada

Sentencia T-442/98

DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones

DERECHO A LA EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho deber

A juicio de la S., la función social del derecho a la educación, implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armonía entre los sujetos del proceso pedagógico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad educativa. Es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompañado al mismo tiempo, de la obligación de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 95-1 de la Carta Política, según el cual, es deber de las personas y de los ciudadanos "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"; por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios públicos y privados no están exentas del principio general anotado más arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos.

CONTRATO EDUCATIVO-Exclusión de institución por no alcanzar logro académico que conlleva pérdida de beca

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No aceptación para continuación de estudios por pérdida de logro académico

PROCESO COGNOSCITIVO-Responsabilidad de actos personales/DERECHO A LA EDUCACION-No se vulnera por exigencia de respuesta académica a los alumnos

Uno de los objetivos básicos del proceso cognoscitivo, es inculcar a los receptores de éste, el valor de la responsabilidad de los actos personales; por lo tanto, exigir a los alumnos una respuesta académica, no conlleva en ningún momento la vulneración del derecho a la educación, al contrario, a juicio de la S., es una forma de hacer conciencia sobre el valor del esfuerzo personal como garantía del éxito o fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en la vida. Por eso, esta S. reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia en el sentido de considerar que quien se matricula en un centro educativo, con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mencionado derecho para excusar las infracciones en que incurra.

Referencia: Expediente T- 163852

Actora: J.P.A..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Corte Constitucional, sala de Revisión de Tutelas No. 8, compuesta por los Magistrados A.B.S., V.N.M. y F.M.D., se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

El señor F.D.R.P. en su condición de acudiente, interpuso acción de tutela en representación de la menor Y.P.A. acción que fue coadyuvada por el Personero Municipal, con el fin de que se le protegieran sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 Superior, especialmente el referente a la educación, el cual estima conculcado por la institución educativa Z.C., al negarse esta última, a matricular a la impúber para el 7o. grado, con el argumento que la niña había perdido los logros de biología en el curso inmediatamente anterior, lo cual a juicio de los actores, resulta ilegal e inconstitucional por contrariar disposiciones establecidas, tanto en la Ley 115 de 1994 como en su decreto reglamentario 1860 del mismo año. Por lo cual solicitan, al juez de instancia, el reintegro al establecimiento educativo de la menor

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 19 de febrero de este año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid - Cundinamarca, resolvió negar la tutela por considerar que si bien es cierto la educación es un derecho fundamental, también lo es que éste tiene una función social que implica obligaciones a los educandos, los cuales al momento de ingresar a un plantel educativo, suscriben un contrato con este, de prestación de servicios educativos en el cual se incorpora el manual de convivencia o reglamento educativo que regula todo lo concerniente a sus prerrogativas y deberes. No se vulnera la Constitución Política, a juicio del juez de tutela, cuando previamente se ha establecido por una institución educativa, cuya finalidad es ayudar a las personas menos capacitadas económicamente, para sufragar los gastos que implica la educación, a través de auxilios denominados becas, y en contraprestación a esto se exige correlativamente a los beneficiarios un notable rendimiento académico como requisito para seguir disfrutando de la gracia concedida. Al respecto estima el a-quo lo siguiente: "en el caso concreto de Y.P.A. es evidente que la misma al haber reprobado la asignatura de biología, tal como lo determinó la comisión de promoción y evaluación del plantel educativo, luego que la citada cumpliera las actividades especiales de refuerzo y recuperación, perdió la beca que le había sido otorgada, porque así lo refieren las normas del manual de convivencia y esto acarrea consecuencialmente el hecho de no ser admitida en el plantel educativo; por ende, a criterio de este despacho, con tal conducta omisiva del colegio, que se concreta en el hecho de que a consecuencia de la pérdida de una beca, la alumna no pueda continuar en el plantel educativo, pues el mismo no admite niñas no becadas, no se está vulnerando el derecho fundamental de la citada a la educación, pues en ejercicio de la autonomía institucional el plantel ha querido señalar unas condiciones mínimas para que las estudiantes reciban y conserven la beca que voluntariamente les otorga el plantel educativo, y éstas por su parte han admitido cumplir cada uno de los requisitos que aquél ha instaurado para obtener y conservar la beca que les brinda". Por lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Madrid - Cundinamarca, negó la tutela.

III. LA IMPUGNACION

Una vez notificadas las partes de la decisión del Juzgado Promiscuo de Madrid, el Ministerio Público impugnó la providencia con los siguientes argumentos "disiente el Ministerio Público en torno a las aseveraciones del Juzgado en el sentido que se pretende tutelar el derecho fundamental a la educación, radicado en este caso en una menor de edad, quien tiene todo el derecho a exigir al Estado directamente, o por conducto de las instituciones que prestan el servicio, la garantía de la instrucción básica y secundaria. En este estado de cosas no parece viable acudir a argumentaciones que atiendan a criterios contractualistas sobre que uno de los sujetos de la obligación contractual ha incumplido con las obligaciones pactadas y que constituyen ley para las partes, toda vez que el derecho a la educación se hace manifiesto en los planteles educativos y en la seguridad con que cuentan padres y encargados de menores de edad que sus hijos o pupilos, van a recibir la educación a que tienen derecho por ser personas y miembros del Estado".

Continúa expresando el recurrente que "finalmente vale agregar que no se ha discutido el carácter integral absoluto y universal en cubrimiento del derecho a la educación en Colombia, y que éste no se puede ver menoscabado por otorgamiento discrecional de becas con el argumento que vienen a sustituir los desfases o desequilibrios económicos de ciertos sectores sociales, pues al igual que las personas de escasos recursos que no han ingresado al establecimiento a estudiar, la menor Y.P.A. también tiene ese derecho a la educación, y no puede decirse que lo ha perdido por su mal comportamiento o deficiencia académica pues no es un derecho disponible, renunciable, prescriptible por uso indebido o por abuso del derecho, el derecho aún existe en cabeza de la menor a tutelar, máxime si se tiene en cuenta que ha acreditado que efectivamente si requiere del cuidado de personal docente, pues sin que se hayan aportado las razones pedagógicas, se le quiere excusar del servicio a la educación para ofrecerlo a otras personas".

IV. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

En sentencia emanada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, dicho Despacho decidió revocar la sentencia de primera instancia, con base a las siguientes consideraciones "el fundamento principal de la sentencia, impugnada es la supuesta infracción de un manual de convivencia, disposición contractual que en ningún caso debe aplicarse si con ello se contrarían las disposiciones de rango constitucional de acuerdo con la doctrina de la Corte anteriormente transcrita, que explicita el contenido y alcance del artículo 67 constitucional; las directivas del plantel Z.C. pueden aplicar las normas correccionales necesarias para lograr la disciplina buscando el mejor aprovechamiento de los conocimientos en los educandos, pero estas normas jamás pueden implicar la pérdida total del derecho porque entonces carecerían de finalidad, la que siempre debe estar orientada a conseguir el mejor desarrollo de las facultades intelectuales de los estudiantes".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. La Competencia.

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir el asunto sub examine, en virtud de los artículos 86 inciso segundo y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

B. La Materia.

Del examen de los antecedentes se deduce que lo que pretenden los libelistas es que mediante una orden judicial se obligue al Instituto educativo "Z.C." a conservar el cupo académico de la menor Y.P.A., en dicho colegio, por considerar estos, que los reglamentos educativos no pueden privar a la alumna en forma absoluta de su derecho a la educación consagrado en el ordenamiento superior como fundamental.

Del derecho a la Educación

En reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del derecho a la educación, como uno de los pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones en el país y por lo tanto digno de la protección especialísima por parte del Estado, debido a su importancia social. Al respecto en sentencia T 524/92 M.P.D.C.A.B. dijo esta Corporación lo siguiente: "La creación y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad mas estima o, llegado el caso, y por la voluntad soberana del Pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias sociales".

En este orden de ideas también es importante reiterar que esta Corte ha estimado que el derecho a la educación goza de dos dimensiones una civil y otra académica, sobre el particular la sentencia T-612/92 M.P.D.A.M.C. expresó:

"2.1. Dimensión académica

En primer lugar el derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P art. 16), la cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (C.P art. 1º).

Los artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el derecho a la educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada 'Constitución Cultural'.11 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la S. IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.

El hombre a través de su vida no es más que un receptor abierto de información, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser único, que evidentemente forjan la realización personal del individuo y a través de ésta, el desarrollo de la sociedad.

2.2. Dimensión civil.

Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.

Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones"

Como corolario de lo anterior, esta S. recuerda que el derecho a la educación ha sido investido por el propio ordenamiento superior (artículo 67), de una función social así por ejemplo en la sentencia T-02 de 1992 M.P.D.A.M.C. se dijo: "De la tesis de la función social de la educación. Surge entonces la educación como derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe M.M., tienen además la particularidad que no sólo son derechos en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma, pues la persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser".

Ahora bien, a juicio de la S., esa función social del derecho a la educación, implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la ya larga jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armonía entre los sujetos del proceso pedagógico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad educativa.

Para la Corte es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompañado al mismo tiempo, de la obligación de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 95-1 de la Carta Política, según el cual, es deber de las personas y de los ciudadanos "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"; por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios públicos y privados no están exentas del principio general anotado más arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos.

En este orden de ideas, la S. procede a examinar el caso en cuestión.

Caso Concreto

Del análisis del acervo probatorio del expediente se desprende que el fondo del asunto se contrae a la exclusión de la menor Y.P.A. del claustro académico "Z.C.", ubicado en el municipio de Madrid Cundinamarca, para el año lectivo de 1998, como consecuencia, a su vez, de la reprobación del logro de biología en el año inmediatamente anterior (1997), lo que conllevó a la pérdida de la beca que le otorgara la institución académica demandada, lo cual se constituye, según el reglamento académico de dicho plantel, en uno de los requisitos sine qua non, para la permanencia de la educanda en el referido colegio. Al respecto obra en el expediente, el acto procesal de ampliación de declaración rendida ante el juez de tutela de primera instancia, surtida por la rectora del colegio, en el cual se lee: "preguntada: Sírvanos (sic) informar a este Juzgado, si la menor Y.P.A. se encontraba becada en la institución..... contestó: Sí, la menor se encontraba becada en el colegio, .... allí no puede estudiar nadie que no esté becado; el colegio es una obra social la beca la da la Fundación del Instituto Z.C. de Sierra.... para el estudio y preparación de niñas pobres y necesitadas". (folio 138).

A juicio de esta S. la actitud tomada por el centro educativo en el sentido de no admitir a la alumna Y.P.A., no vulneró su derecho a la educación, pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, este derecho fundamental implica derechos y prerrogativas que a su vez generan obligaciones, los cuales se materializan, desde el momento de suscribir el contrato civil respectivo, el cual incorpora a su vez el respectivo Manual de Convivencia, que contiene un conjunto de normas reguladoras por excelencia de las distintas relaciones que configura al interior de la comunidad educativa. Al respecto dijo la Corte en sentencia T-366/97 M.P.D.J.G.H.G. "La exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignado en el manual de convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo colegio, por la otra firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como puede forzarlo a integrar el plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables razones en que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor".

Ahora bien, estima la S. que las condiciones de ingreso y egreso de la alumna, le fueron dadas a conocer a ésta y a su acudiente desde el momento de la suscripción del contrato educativo, el cual expresa: "desde el día de la matrícula, el alumno y el padre de familia y/o acudiente firman un documento en el cual se otorga una beca por parte de la institución por el año lectivo correspondiente en el cual se comprometen al estricto cumplimiento de las normas establecidas, el P.E.I y el Manual de Convivencia se consideran incorporados a ese documento, una sola falta contra las mencionadas normas académicas y disciplinarias conlleva a la cancelación de la beca otorgada". (folio 91)

Por otro lado, la S. no pierde de vista que la consagración de la pérdida de un logro académico como causal de exclusión del centro educativo, por conllevar esto la pérdida de la beca otorgada, se había establecido previamente e incorporado en el reglamento educativo el cual, a su vez se había dado a conocer con suficiente temporalidad a los educandos, en el documento contractual se expresa que: "la niña que no alcance la totalidad de los logros y/o la excelencia de logros actitudinales después de la semana de recuperación y refuerzo perderá la beca". (folio 93).

Considera esta Corporación que en lo concerniente a la reprobación de la materia de biología, el plantel educativo siguió todos los parámetros establecidos en la legislación para tal situación, en consecuencia la S. observa que el plantel dió cabal cumplimiento a lo estipulado por los artículos 52 y siguientes del Decreto 1860 de 1994, tal cual como aparece en folio 31 del expediente, en el cual se lee lo siguiente, producto del Comité de Promoción y Evaluación del claustro académico "la alumna Y.A. del grado 603 no alcanzó la totalidad de los logros propuestos durante el período de refuerzo y recuperación programada en la semana del 10 al 14 de Noviembre de 1997; por lo tanto la alumna debía cumplir con las actividades especiales de refuerzo y recuperación establecida en el decreto 1860 de 1994 por el M.E.N. Programada para la semana del 18 al 21 de Noviembre del presente año. Sin embargo en las actividades especiales de refuerzo y recuperación, la alumna no presentó trabajos y en la evaluación no alcanzó los logros de biología, por lo tanto se le retira la beca", esta circunstancia fáctica fue a su vez consentida por la menor, tal como aparece en el folio 34 en el cual se lee lo siguiente: "Yo Y.A. estudiante del Instituto Z.C. de Sierra, reconozco que he perdido la evaluación del período de recuperación que se llevó a cabo entre los días 18 al 24 de Noviembre de 1997. Acepto además que recibí asesoría constante por parte del profesor y demás estamentos de la institución y por lo tanto considero justo este resultado ya que refleja el esfuerzo y mi actitud frente a la materia durante el año lectivo de 1997".

Como se observa de la prueba documental antes citada, es por causa de la conducta de la menor que el plantel educativo decidiera no aceptarla para cursar el respectivo año lectivo de 1998, y de esa forma no supo aprovechar la oportunidad que una institución privada sin ánimo de lucro, y con vocación filantrópica, le otorgaba para cultivar su inteligencia, a través del proceso educativo. No obstante lo anterior, entrar la S. a otorgar la tutela como lo hizo el juez de segunda instancia, sería contrariar uno de los objetivos básicos del proceso cognoscitivo, el cual es inculcar a los receptores de éste, el valor de la responsabilidad de los actos personales; por lo tanto, exigir a los alumnos una respuesta académica, no conlleva en ningún momento la vulneración del derecho a la educación, al contrario, a juicio de la S., es una forma de hacer conciencia sobre el valor del esfuerzo personal como garantía del éxito o fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en la vida. Por eso, esta S. reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia en el sentido de considerar que quien se matricula en un centro educativo, con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra.

Y es que de no ser así, estima la Corte, se estará frente a un derecho absoluto, en este caso la educación, que estaría por encima de cualquier límite para su beneficio, concepción esta que ha sido rechazada por la jurisprudencia constitucional. Al respecto ha dicho la S. Plena de esta Corporación lo siguiente: "Los derechos constitucionales no son absolutos, al deber del Estado de impartir educación, correlativamente se acompaña en el plano individual derechos públicos subjetivos, que no pueden ser absolutos... en este orden de ideas, concedida la oportunidad de estudio, el comportamiento del estudiante si reiteradamente incumple pautas mínimas y denota desinterés o grave indisciplina puede ser tomado en cuenta como motivo de exclusión" (Sentencia C-555 de 1994 M.P.D.E.C.M.).

En este mismo orden de ideas la sentencia T-402/92 MP. Dr. J.G.H.G. expresó "La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existen elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada". Finalmente en cuanto toca con la evaluación sobre el desarrollo académico esta Corte ha sostenido "La S. de revisión de la Corte Constitucional comparte las consideraciones del juzgado en cuanto a que recibir una nota acorde con el desempeño del estudiante y por esa razón reprobar el año no es una conducta que vulnere el derecho fundamental a la educación" (Sentencia T-092/94 M.P.D.A.M.C..

Por las anteriores consideraciones la S. Octava de Revisión de Tutelas de esta Corte, revocará la sentencia de segunda instancia y en su lugar, confirmará la decisión del a-quo, que denegó la tutela.

Queda al criterio de las directivas del Colegio Z.C., la consideración de disminuir, dentro de sus posibilidades educativas, los perjuicios que puedan derivarse para la menor de esta decisión, y colaborar con ella para que tenga otras alternativas en el ejercicio de su derecho a la educación.

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, Cundinamarca de fecha marzo 27 de 1998, y en su lugar Confirmar la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid Cundinamarca que denegó la presente tutela.

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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