Sentencia de Tutela nº 450/98 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561958

Sentencia de Tutela nº 450/98 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente168581
DecisionConcedida

Sentencia T-450/98

DEBIDO PROCESO-Morosidad y dilación injustificada

La morosidad y la dilación en el trámite de los actos procesales, sin justa causa, desconoce el derecho fundamental al debido proceso e indirectamente, otros derechos igualmente fundamentales. La prohibición expresa de que existan en el trámite de los procesos, dilaciones injustificadas, ya sea en la adopción de las resoluciones judiciales, o en los trámites que resulten necesarios para lograr la efectividad de éstas, afecta la pronta y eficaz administración de justicia, pilar esencial en un Estado Social de Derecho, así como el derecho al debido proceso de quienes participan en la correspondiente actuación.

PROCESO-Mora en trámite

DEBIDO PROCESO-Dilación en notificación de providencia

ACCION DE TUTELA-Naturaleza permite fallar ultra o extrapetita/DEMANDA DE TUTELA-Afectación de derecho fundamental distinto al señalado

La naturaleza misma de la acción de tutela, permite al juez que conozca de ésta, fallar ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción, se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado, tal como lo ha reconocido esta Corporación.

ACCION DE TUTELA-Presentación contra dependencia distinta a la señalada de una misma Corporación

DEBIDO PROCESO-Notificación de providencia en investigación penal

Referencia: Expediente T-168.581

Acción de tutela de J.H.V.S. contra la Fiscal once (11) Regional de S. de Bogotá.

Procedencia: Tribunal Superior de S. de Bogotá - S.P. -

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en S. de Bogotá, en sesión del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Tribunal Superior de S. de Bogotá -S.P.-, en la acción de tutela de J.H.V.S. contra la Fiscal Once (11) Regional de S. de Bogotá.

I.- ANTECEDENTES

El actor, en su propio nombre, presentó, el primero (1º) de abril de 1998, acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de S. de Bogotá, reparto, por los hechos que a continuación se exponen.

A.- Hechos.

  1. El diez (10) de diciembre de 1997, el actor fue retenido por agentes de la policía nacional, junto con otras personas, porque en su vehículo de servicio público (taxi), fueron hallados tres mil gramos de cocaína, que pertenecían a uno de los pasajeros que, al momento de la detención, estaba utilizando el servicio de transporte que el actor presta entre las ciudades de Bogotá y Villavicencio.

    El caso correspondió investigarlo a la Fiscal Once (11) Regional de S. de Bogotá, que, después de algunas diligencias, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del actor, por considerar que no había lugar a ello. La misma funcionaria, en providencia del diez y ocho (18) de febrero de 1998, ordenó la entrega del vehículo retenido a su propietario señor V.S., por considerar que, al no tener éste responsabilidad alguna en el transporte de la droga incautada, no había razón para que el automotor en que ésta se encontró, continuara retenido.

  2. La mencionada providencia, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, debía consultarse. Razón por la que se ordenó el trámite correspondiente a este grado jurisdiccional.

  3. A la fecha de la interposición de la acción de la referencia, abril primero (1º) de 1998, el expediente y la providencia que se ordenó consultar, seguían en la secretaría común de la Fiscalía Regional de S. de Bogotá, porque ésta aún no había cobrado ejecutoria, en razón a que no se había notificado a algunos de los sujetos procesales, específicamente, al sindicado que se encuentra privado de la libertad, hecho que ha impedido surtir la consulta que se ordenó y, por ende, la entrega del vehículo, tal como se desprende del informe suscrito por la Fiscal acusada (folios 45 y 46).

    B.- La acción de tutela.

    Según el actor, la morosidad en el trámite de la consulta ordenada en la providencia del diez y ocho (18) de febrero de 1998, ha vulnerado su derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), pues el vehículo de servicio público que se ordenó devolver, es la única fuente de ingreso que tiene para el sustento de su familia y el suyo propio, tal como fue probado en la investigación penal respectiva.

    C.- Pretensiones

    Se solicita ordenar a la Fiscal Once (11) Regional de S. de Bogotá, enviar el expediente al Tribunal Nacional, para que se surta la consulta de la decisión contenida en el proveído del diez y ocho (18) de febrero de 1998.

    D.- Fallo de primera instancia.

    El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del Circuito de S. de Bogotá, en fallo del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra a folios 74 a 78 de la actuación, después de practicada una inspección judicial al expediente penal que dio origen a este acción (folios 69 a 71), denegó la tutela solicitada.

    En su concepto, pese a ser el trabajo un derecho de rango fundamental no puede afirmarse que la omisión en que ha incurrido la funcionaria acusada, esté desconociendo este derecho, pues, la notificación de las providencias es de carácter imperativo y no puede obviarse, bajo ningún argumento.

    En cuanto al derecho fundamental al trabajo, que se dice vulnerado, afirma:

    ".. se observa que la relación que existe entre las partes no tiene nada que ver con el plano laboral, sencillamente el peticionario ostenta el carácter de sindicado en el diligenciamiento en el cual se profirió la resolución de febrero 18 a la cual no se la ha podido dar cumplimiento, es decir, que el señor J.H.V. es un sujeto procesal, que debe atenerse a los trámites de orden procedimental establecidos por la ley, para que se surtan eficacia las determinaciones de carácter judicial tomadas en el proceso aludido. En modo alguno puede inferirse que porque no se ha tramitado la consulta de la resolución, se le está cercenando el derecho al trabajo, pues ninguna prohibición en tal sentido ha tomado la funcionaria, por el contrario se encuentra gozando de la libertad , y en consecuencia no solamente puede laborar de acuerdo con la profesión o actividad escogida, sino que (sic) es imperativo que se dedique a actividades lícitas.

    Si bien es cierto la resolución atiende la solicitud de entrega del vehículo de servicio público que es explotado por el procesado, como medio de trabajo, y su no entrega obedece a procedimientos regulados como se dijera con precedencia por el legislador que no pueden ser omitidos, luego no se está coartando la libertad para que se desempeñe la actividad de conducción.

  4. Pese a lo anterior, el a quo considera que la dilación en que se ha incurrido en la secretaría común de la Fiscalía Regional de S. de Bogotá, en lo que hace a la notificación de la providencia del diez y ocho (18) de febrero de 1998, debe ser puesta en conocimiento de la Veeduría de la Fiscalía, razón por la que ordena compulsar copias a ésta, para lo de su competencia.

    E.- Impugnación.

    La anterior decisión fue impugnada por el actor, en escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 1998 (folios 84 a 85), por las razones que se resumen a continuación.

    No es acertada la afirmación del a quo cuando sostiene que el derecho al trabajo no está vulnerado, pues el vehículo que se ordenó entregar, es su único medio de sustento, del que se ha visto privado injustamente.

    La notificación personal de la providencia que ordena la entrega del vehículo no es necesaria, basta la simple notificación por estado, para que ésta quede ejecutoriada, razón por la que insiste en el desconocimiento de su derecho fundamental al trabajo.

    F. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de 1998, que obra a folios 11 a 48, el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S.P., confirmó el fallo de primera instancia.

    En su providencia, la S.P. del Tribunal Superior de S. de Bogotá consideró que la funcionaria acusada había sido diligente en el trámite del proceso a su cargo, no pudiéndosele sancionar por acciones u omisiones de empleados que no dependen de ella, como es el caso de las personas que laboran en la secretaría conjunta de la Unidad de Fiscalías Regionales de S. de Bogotá, a quienes les correspondía notificar y hacer los trámites necesarios para que le dieran ejecutoria a la providencia del 18 de febrero de 1998.

    Los empleados de la Secretaría estaban obligados a dar cumplimiento a la orden y, específicamente, notificar personalmente al sindicado, por encontrarse privado de la libertad, tal como lo ordena la ley procesal. Hecho que hace improcedente la acción interpuesta en contra de la Fiscal Once (11) Regional de S. de Bogotá, pues no ha incurrido en acción u omisión alguna. Sin embargo, se ordena abrir una investigación de carácter disciplinario en contra de la empleada C.M., a quien se ha señalado como responsable de la mora que originó la acción de la referencia, tal como se dedujo de una serie de constancias efectuadas por la fiscal acusada.

    Finalmente, se afirma que la notificación hace parte integral y fundamental del debido proceso, y compete ejercerla al funcionario o empleado que la ley hubiese designado para el efecto. Notificación que tiene por objeto proteger los intereses de todos los sujetos procesales, y que, en el caso en estudio no cumplió la empleada de la Secretaría conjunta encarga de ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La S. es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

2.1. Se afirma que la Fiscal Once (11) Regional de S. de Bogotá ha desconocido el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución) del actor, por las dilaciones que ha presentado el trámite de la consulta de la providencia que ordena la entrega de un vehículo de servicio público (taxi) de su propiedad, retenido en diciembre de 1997, del que deriva su subsistencia y la de su familia.

2.2. Los jueces de instancia consideraron que el amparo solicitado era improcedente, en razón a que la funcionaria acusada no había propiciado la omisión que originó la acción de la referencia. Omisión que se había presentado en la Secretaría común de la Unidad de Fiscales Regionales de S. de Bogotá. Sin embargo, ordenaron una serie de investigaciones en contra de una empleada de esta dependencia, encargada directamente de dar trámite a la orden emitida por la funcionaria acusada. Los juzgadores no encontraron que, con la omisión en que se ha incurrido, se hubiese vulnerado el derecho al trabajo, en que el actor fundamenta su petición de amparo.

Dentro de este contexto, la Corte entrará a definir si, efectivamente, se vulneró el derecho al trabajo que alega el actor u otros derechos fundamentales.

Tercera.- La morosidad y la dilación en el trámite de los actos procesales, sin justa causa, desconoce el derecho fundamental al debido proceso e indirectamente, otros derechos igualmente fundamentales.

Los jueces de instancia, al decidir el caso que se revisa, tuvieron en cuenta sólo un aspecto para denegar el amparo solicitado: la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado, finalidad que esta Corporación siempre ha defendido. Sin embargo, no repararon en otra cuestión, igualmente transcendente, la prohibición expresa de que existan en el trámite de los procesos, dilaciones injustificadas, ya sea en la adopción de las resoluciones judiciales, o en los trámites que resulten necesarios para lograr la efectividad de éstas, dilación que afecta la pronta y eficaz administración de justicia, pilar esencial en un Estado Social de Derecho, así como el derecho al debido proceso de quienes participan en la correspondiente actuación.

"La mora en la adopción de las decisiones repercute en la vulneración de los derechos de quien está siendo investigado y de las personas que de alguna manera sean afectadas por los resultados de la indagación. Con la dilación injustificada es lesionado el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el debido proceso." (Corte Constitucional. Sentencia T-578 A de 1995. Magistrado ponente, doctor J.G.H.G..

3.2. En el mismo sentido, en otra providencia se advirtió:

"Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso."(Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 1995. Magistrado ponente, doctor A.B.C.. (Pueden consultarse, en el mismo sentido, las sentencias T-490 de 1993; 604 de 1995, T- 668 de 1996 y T-084 de 1998, entre otras)

Cuarta. El caso objeto de revisión.

4.1. La S. observa que la dilación para notificar la providencia que favorece los intereses del actor, se ha originado, principalmente, por la negligencia de unos empleados en el cumplimiento de sus funciones. La falta de notificación de ésta, a todos los sujetos procesales, ha impedido que se surta el grado jurisdiccional de consulta, necesario para que, eventualmente, el actor puede obtener la devolución de su vehículo, única herramienta de trabajo que posee.

4.2. En la inspección judicial que se realizó al expediente del proceso penal que cursa en la Unidad de Fiscalías correspondiente (folios 69 a 71), el 3 de abril del año en curso, se pudo establecer que la providencia del diez y ocho (18) de febrero, que ordena la entrega del automotor al señor V.S., se notificó a su apoderado el 23 de febrero de 1998, al Ministerio Público el 11 de marzo y, directamente al señor V.S., el 25 de marzo, esta última no siendo necesaria, en concepto de esta S., pues notificado el apoderado no era indispensable la de su representado, por no estar privado de la libertad, tal como se desprende de lo expuesto en los artículos 137 y 288 del Código de Procedimiento Penal.

4.3. En esta diligencia, se deja constancia sobre la falta de notificación del mencionado proveído a los apoderados de los demás implicados en el ilícito que se investiga y, específicamente, la del sindicado que está privado de la libertad, razón por la que el auto del diez y ocho (18) de febrero no había cobrado ejecutoria, hecho que, en concepto de los jueces de instancia, impedía conceder el amparo solicitado.

4.4. Preguntada la Fiscal contra la se dirige esta acción, sobre quién es el empleado encargado de realizar las notificaciones de las providencias que ella suscribe, responde:

"son los asistentes adscritos a los diferentes despachos con funciones de secretaría los que tienen que dar el correspondiente o el respectivo trámite a las resoluciones ordenadas. En la resolución en comento, el trámite con sus respectivas notificaciones ha debido surtirlo la señorita C.M. quien en ese momento estaba adscrita a este Despecho Fiscal con funciones de Secretaria." (folio 70)

4.5. Igualmente, la fiscal acusada deja constancia en la diligencia de inspección, en el sentido que, a consecuencia del cese de actividades de los empleados del INPEC, no había sido posible, desde el cinco (5) de marzo, la notificación de ninguna providencia a los reclusos. Circunstancia que, hasta la fecha de practicada la inspección, había impedido la notificación del auto del diez y ocho (18) de febrero, al único sindicado que se encontraba privado de la libertad.

4.6. Esta Corporación encuentra que, a la fecha de esta inspección, habían transcurrido treinta y un (31) días hábiles desde la expedición de la mencionada providencia, sin que se hubiesen surtido las mencionadas notificaciones.

Quinta.- ¿ Por qué ha debido concederse el amparo solicitado?

5.1. Porque la dilación que se ha presentado en la notificación de la providencia que dio origen a esta acción, no está justificada, pues, tal como en otras oportunidades lo ha reconocido esta Corporación "... la mora judicial sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables, no obstante una actuación diligente y razonable. La diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisión sólo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los términos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo". Diligencia que se echa de menos en el caso en revisión, como entrará a explicarse.

5.2. No puede tenerse como razón suficiente para justificar la mora que dio origen a esta acción y, denegar, por ende, el amparo que se solicitaba, tal como parecieron entenderlo los jueces de instancia, el cese de actividades que, durante algunos días, mantuvieron empleados del Inpec, y que se alega como fundamento de la dilación que ha sufrido la notificación de la providencia de febrero 18 de 1998, al único sindicado que se encuentra detenido. Por las siguientes razones:

5.2.1. El mencionado cese comenzó el cinco (5) de marzo de 1998, como se reconoce en la diligencia de inspección, es decir, transcurridos doce (12) días hábiles de dictada la providencia. En ese lapso, como se puede verificar en el expediente del proceso penal, no se desplegó actividad alguna tendiente a lograr la notificación de la providencia al único sindicado detenido, que sólo requería del desplazamiento de un empleado de la secretaría, al sitio de reclusión de éste.

No existe constancia alguna en el expediente penal, en la que se manifieste las razones que impidieron notificar al sindicado, pues ésta, simplemente, nunca se intentó. Téngase en cuenta que el mencionado cese, en ningún momento implicó una suspensión de términos. Sin embargo, los empleados de la Secretaría actuaron como si tal eventualidad hubiese acontecido.

Es claro, entonces, que la negligencia y la desidia de los funcionarios de la secretaría común, y no un hecho que ocurrió con varios días de posterioridad, fueron las que impidieron que la notificación de marras no se hubiese realizado oportunamente. Negligencia que llevó a la propia fiscal acusada, a dejar una serie de constancias en el expediente de la actuación penal, en razón a que algunas providencias emitidas por ella, no se habían notificado en forma oportuna, sin razón válida para ello.

5.2.2. La falta de notificación a los restantes implicados, también ha sido producto de la negligencia de los empleados encargados de esta labor, en razón a que éstos, por no estar privados de la libertad, podían ser notificados por estado, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, lo que tampoco se hizo, sin causa aparente que lo justifique.

Sexta.- ¿ Puede concederse el amparo solicitado cuando se invocó la violación de un derecho diferente al que realmente se está desconociendo con las acciones u omisiones que se ponen en conocimiento del juez de tutela?

6.1. La naturaleza misma de la acción de tutela, permite al juez que conozca de ésta, fallar ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción, se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado, tal como lo ha reconocido esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-532 de 1994 y T-310 de 1995.

6.2. En su escrito de tutela, el actor sólo invocó la violación de su derecho fundamental al trabajo, por la dilación en que ha incurrido la Unidad de Fiscalías Regionales de S. de Bogotá. Sin embargo, el amparo solicitado es procedente por el desconocimiento de un derecho fundamental distinto al que él consideró desconocido, pues, tal como se ha señalado, la morosidad en que se ha incurrido, ha vulnerado el derecho al debido proceso, y no el del trabajo, como lo señaló el actor.

6.3. Entiende la S. que el derecho al trabajo, en este caso, puede estar vulnerándose por la omisión en que ha incurrido la Unidad de Fiscalías Regionales de S. de Bogotá, pues, en la medida que se siga dilatando el trámite de notificación de la providencia que ordenó la entrega del vehículo de propiedad del señor V.S., éste seguirá privado de la posibilidad de explotarlo económicamente. Sin embargo, el actor está supeditado a que la providencia consultada se confirme, por lo que no es evidente la vulneración del mencionado derecho, como sí lo es, la violación del debido proceso.

6.4. Finalmente, es necesario aclarar que quien incurrió en la omisión que ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, no ha sido directamente la Fiscal Once (11) Regional de S. de Bogotá, contra la que se instauró la acción de la referencia, sino los empleados de la Secretaría común de la Unidad de Fiscales Regionales de S. de Bogotá, a la que está asignada esta fiscal, tal como pudo comprobarse en la diligencia de inspección efectuada por el a quo.

El hecho de que se hubiese dirigido la presente acción contra esta fiscal, y no contra la mencionada secretaría, no impide que el juez de tutela pueda dar una orden a efectos de prodigar el amparo que se ha solicitado. El actor, en este caso, no estaba obligado a saber o conocer que la vulneración de su derecho se había producido en una dependencia distinta al despacho de la fiscal que está conduciendo la investigación penal, pues, en razón a la organización interna que la ley ha establecido de las Unidades de Fiscalía, ésta difiere del resto de despachos judiciales.

El artículo 17 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía - decreto 2699 de 1991-, establece que las unidades de fiscalía contarán con una secretaría común y funcionarán bajo la "jefatura directa de la Dirección a la cual están adscritas administrativamente". Es decir, que varios fiscales tienen una secretaría única a la que compete realizar los trámites procesales y administrativos necesarios para la pronta y cumplida ejecución de las providencias que ellos profieren, secretaría que depende del J. de la Unidad respectiva, jefatura que corresponde ejercer a uno de los fiscales de la unidad respectiva, es decir, que en caso de irregularidades en esta dependencia, el responsable sería el correspondiente J. de Unidad.

6.5. En el caso en estudio, no puede negarse la acción de la referencia porque el actor la dirigió en contra de quien tiene la dirección de la investigación penal (Fiscal Once (11) Regional de S. de Bogotá) y no contra el J. de la Unidad de Fiscales Regionales. Es claro que los empleados de la secretaría común de la Unidad de Fiscales Regionales de S. de Bogotá, encargados de dar trámite a las órdenes expedidas por la fiscal acusada, han incumplido sus funciones, en desmedro de los derechos del señor V.S., omisión que no puede pasar inadvertida para el juez de tutela. En este caso, la vulneración del derecho se ha producido en un ente que es identificable, la Fiscalía General de la Nación, en el curso de un proceso específico y en cabeza de un funcionario igualmente identificable, que, en términos generales, era quien figuraba como responsable de la tramitación de éste. Razón por la que, el actor entendió que era la fiscal que conducía la investigación penal, la funcionaria contra la que se debía dirigir la acción y no contra el J. de la Unidad de Fiscales al que ésta pertenece, o los funcionarios de la mencionada secretaría.

Por tanto, considera esta S. que puede emitirse una orden en contra de la Unidad de Fiscalías Regionales de S. de Bogotá, para que quien tiene a cargo su dirección, ordene a quien corresponda, que, en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se efectúen las notificaciones que hagan falta de la providencia proferida el diez y ocho (18) de febrero de 1998, dentro de la investigación penal seguida en contra del señor C.A.B. y otros, a efectos que se surta la consulta que en ella se ordenó, si aún éstas no se han realizado.

En un caso similar al presente, esta Corporación expresó:

"S. al funcionario judicial que cumpla en cada etapa del proceso los términos legalmente previstos, cuando éstos han sido ya ostensiblemente desconocidos, no tiene la misma eficacia que la orden que imparta el juez de tutela, en relación con un término perentorio dentro del cual deba el juez o fiscal realizar el acto procesal. (Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995. Magistrado A.M.C..

En los anteriores términos, se concederá el amparo solicitado por el señor H.V.S..

Igualmente, se confirmará la solicitud de investigación ordenada por el juez de instancia contra una de las empleadas de la secretaría común de la Unidad de Fiscales Regionales de S. de Bogotá. Sin embargo, se ampliará dicha orden, para que se investigue, además, a todos los empleados de la misma dependencia que, con anterioridad a que la señora C.M., a quien ordenó investigar el a quo, tuvieron a su cargo la función de notificar las providencias dictadas por la Fiscal Once (11) Regional de S. de Bogotá, en la investigación penal a la que se ha hecho referencia, dado que en la diligencia de inspección judicial, que efectuó el juez de primera instancia, se pudo establecer que en las dilaciones que dieron origen a esta acción, pudieron estar involucrados otros empleados de la mencionada secretaría. Por tanto, se ordenará remitir copia de esta providencia al J. de la Unidad de Fiscalías Regionales de S. de Bogotá y al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S.P., en la acción de tutela instaurada por el señor J.H.V.S..

En consecuencia ORDÉNASE a la Unidad de Fiscalías Regionales de S. de Bogotá, tomar las medidas necesarias, para que, en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se efectúen, si aún no se han realizado, las notificaciones que hagan falta de la providencia proferida el diez y ocho (18) de febrero de 1998, dentro de la investigación penal seguida en contra del señor C.A.B. y otros, a efectos que se surta la consulta que en ella se ordena.

Segundo: Por Secretaría General, COMUNÍQUESE esta decisión al J. de la Unidad de Fiscalías Regionales de S. de Bogotá, y al Procurador General de la Nación, para efectos de las investigaciones disciplinarias de que trata la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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