Sentencia de Tutela nº 530/98 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561961

Sentencia de Tutela nº 530/98 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente160311
Fecha29 Agosto 1998
Número de sentencia530/98

Sentencia T-530/98

ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

Referencia: Expediente T-160311

Peticionario: T.A.G.C.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por T.A.G.C., contra el Tribunal Superior Militar, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

    1.1. En la mañana del 28 de marzo de 1995 y en uno de los lugares de acceso al Centro Comercial denominado "Plaza de las Américas" de esta ciudad fueron muertos, con arma de fuego, los ciudadanos E.A.G.B. y C.R.N..

    1.2. Los homicidas huyeron a bordo de una motocicleta que dejaron abandonada en cercanías del sector y escaparon en un campero rojo.

    1.3. Iniciada la investigación se pudo establecer que la motocicleta en cuestión, pertenecía al Ejército Nacional y estaba asignada a la Brigada 20, y entregada para el cumplimiento de funciones propias del servicio al suboficial C.A.G.C..

    1.4. A la correspondiente investigación se vinculó al citado suboficial, y se le decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como sindicado del delito de homicidio.

    1.5. El Comandante de la Unidad Militar a la cual estaba adscrito el suboficial encartado, propuso colisión de competencia al instructor de la Justicia Ordinaria, lo que determinó la remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia de 11 de mayo de 1995, dirimió el conflicto y radicó en la Justicia Penal Militar el conocimiento del asunto. En tal virtud, la respectiva instrucción y el juzgamiento quedaron a cargo de ésta.

    1.6. El abogado T.A.G.C., en representación de los afectados, se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, e invocando lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997 (M.P.E.C.M., solicitó la remisión del expediente a la justicia ordinaria, por considerar que en virtud de dicha sentencia había cesado la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer del referido proceso.

    1.7. El Tribunal Superior Militar, a raíz del conocimiento de la apelación del auto de corte procedimental (cesación de procedimiento), se pronunció en el sentido de afirmar la competencia de la Justicia Penal Militar, por considerar que la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que había dirimido el conflicto de jurisdicción, tenía el valor de cosa juzgada.

    1.8. El auto de corte procedimental fue revocado por el Tribunal Superior Militar, y ordenó la convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, a lo cual se procedió.

  2. La pretensión.

    Aspira el demandante, T.A.G.C., quien instaura la tutela no en representación de los afectados por el ilícito, sino en nombre propio, la protección del derecho al debido proceso y, consecuentemente, que se ordene al Tribunal Superior Militar el envío del proceso penal a la justicia ordinaria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Sentencia de Unica Instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá pronunció, con fecha 18 de febrero próximo pasado, sentencia adversa a las súplicas de la demanda, con fundamento en consideraciones que pueden resumirse así:

  1. La decisión del Tribunal Superior Militar que negó el envío del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, no es producto de un acto contrario a la Ley, sino fruto de la decisión emitida en oportunidad (11 de mayo de 1995) por el Consejo Superior de la Judicatura, al definir la colisión de jurisdicción surgida de tiempo atrás.

  2. Estima acertada la decisión cuestionada, con base en la interpretación que hizo el Consejo Superior de la Judicatura de la sentencia C-358/97, cuando al pronunciarse sobre situación similar dijo, en providencia de fecha 4 de diciembre de1997:

"Por otra parte es indispensable que la Sentencia de la Corte Constitucional N° C-358/97 mediante la cual se definió la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penal Militar en la parte pertinente relativa a las frases "con ocasión del servicio o por causa de este o de funciones inherentes a su cargo o deberes oficiales", contenidos en varios artículos de ellos, tiene tres destinatarios específicos: la Justicia Penal Ordinaria, la Justicia Penal Militar y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura."

"A las dos primeras, para evitar que se produzcan colisiones sin objeto y que solamente contribuyan a dilatar innecesariamente el respectivo proceso y a la Sala Disciplinaria, para que en su función constitucional y legal de dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones, someta sus decisiones a una clara interpretación del texto respectivo".

"Pero aún cuando la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimiera determinada colisión de jurisdicción en manifiesta contradicción de lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia de la Corte Constitucional, serían los magistrados intervinientes los que deben responder de sus actos disciplinaria y penalmente; pero en este hipotético caso la definición de la jurisdicción sería ley del proceso no susceptible de desconocimiento por parte de ninguna autoridad o ciudadano".

III. ACTUACION PROCESAL DURANTE LA REVISION

Mediante auto de julio 15 de 1998, la Sala ordenó la integración de listis consorcio y dispuso que se citara al proceso a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que profirieron la providencia en virtud de la cual se desató el conflicto de jurisdicción.

Igualmente mediante auto de agosto 25 de 1998 se ordenó al Tribunal Superior Militar la suspensión del proceso penal, mientras se resolvía lo pertinente en relación con la revisión del proceso de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    Lo primero que debe establecer la Sala es si el demandante, en su condición de apoderado de la parte civil dentro del proceso penal, se encuentra legitimado para promover directamente la acción de tutela. En caso de establecerse que el demandante si se encuentra legitimado para actuar, procederá la Corte a resolver si en el presente caso procede o no la protección que se impetra.

  2. La solución al problema.

    2.1. Del examen minucioso del expediente, se aprecia que el demandante en este asunto, T.A.G.C., incoa la acción de tutela prevalido de su calidad de apoderado de la parte civil, en el proceso penal que se adelanta contra C.A.G.C., Suboficial del Ejército Nacional para la época de ocurrencia de los hechos.

    2.2. Igualmente se observa que la actuación de T.A.G.C. en este asunto, ha sido a título eminentemente personal, es decir, de su propia iniciativa, pues de una parte no allegó poder suficiente para actuar conferido por los perjudicados con el punible, materia de investigación por la justicia castrense, y tampoco actuó en calidad de agente oficioso de los mismos, pues no invoca esta calidad.

    Da la sensación que el actor pensó que su calidad de apoderado de la parte civil lo habilita para demandar, por la vía de la tutela, la protección del derecho al debido proceso de que son titulares los afectados dentro del proceso penal.

    2.3. Por lo anterior, es necesario determinar si el actor demandante se encuentra legitimado en la causa para promover la acción de tutela. Sobre el punto son valederos los siguientes razonamientos:

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela establece:

    "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos".

    "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".

    Confrontada la norma legal con la situación fáctica arriba indicada se aprecia que el petente no se encontraba habilitado para intentar la acción. En efecto, no es el titular del derecho fundamental que se estima vulnerado y cuya protección se solicita; tampoco es apoderado o representante de los afectados con dicha violación, y no ha invocado la calidad de agente oficioso, mediante la observancia de las correspondientes formalidades, que lo hubiera podido habilitar para solicitar el amparo.

    2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

    Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso.

    No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que "En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas.

    2.5. La Corte en múltiples oportunidades T-361/95 M.P.A.B.C.; T-499/96 M.P.J.A.M.; T-01/97, T-207/97 y T-575/97 M.P.J.G.H.G.. se ha pronunciado sobre el particular en el sentido de no admitir la actuación en este tipo de procesos de quienes carecen de poder específico para actuar.

    Uno de dichos pronunciamientos se encuentra contenido en la sentencia T-207/97 M.P.J.G. hernandez Galindo., en la cual se expresa :

    "Al respecto se reitera:

    "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...". De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales".

    "No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela".

    "La cuestión referente a cómo se puede actuar a nombre de alguien en esta materia no fue definida directamente por el Constituyente y, por tanto, correspondía al legislador la reglamentación del precepto".

    "El artículo transitorio 6º de la Constitución confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para "reglamentar el derecho de tutela" y fue en desarrollo de estas autorizaciones que el Ejecutivo dictó el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 10º se dice:

    (....)

    "Se sigue de ello que quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993)".

    "Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991)".

    "Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones".

    "Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional".

    "Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971)".

    "Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión".

    (...)

    "El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado".

    "El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

    "Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993)".

    2.6. Es entonces perfectamente claro que, careciendo el abogado demandante de los atributos requeridos para actuar en nombre propio y de poder suficiente que bastanteare su representación, no ha debido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dar curso a la demanda que dio origen al proceso.

    Con fundamento en lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, pero por las razones indicadas en este proveído.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 18 de febrero de 1998.

Segundo. REVOCAR, la orden de suspensión del proceso penal impartida al Tribunal Superior Militar mediante providencia de agosto 25 de 1998. Por la Secretaría ofíciese en este sentido.

Tercero. Líbrense por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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