Sentencia de Tutela nº 469/98 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561971

Sentencia de Tutela nº 469/98 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente165335 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-469/98

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

En cuanto a la protección del derecho de petición, es importante advertir que éste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resolución y una decisión de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Igualmente, esta Corporación ha destacado que lo importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su consideración en ejercicio del derecho de petición, aunque ello no implique el favorecimiento de los intereses del solicitante.

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposición y apelación

Referencia: Expediente T-165.250

Peticionario: B.V.P.F.

Procedencia: Juzgado 6º de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

S. de Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora B.V.P.F. manifiesta, mediante apoderado judicial, que su esposo, J.E.P.R., con quien tuvo al menor M.A.P.P. y que laboraba en la empresa Vallas Técnicas Ltda "VALTEC", falleció en un accidente de trabajo el 14 de junio de 1995.

    Señala que el occiso se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) y había cotizado al sistema por más de 26 semanas, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos que exige el artículo 46 de la Ley 100/93 para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente.

    El 22 de noviembre de 1995 la cónyuge supérstite solicitó ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, solicitud que fue despachada desfavorablemente con el argumento de que en el caso sometido a estudio no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 9° del Decreto 1295/94, reglamentario de la Ley 100/93, que a la letra establece: " Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa y con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez ó la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador ó durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo".

    Contra la decisión adoptada por el I.S.S, la actora interpuso el 23 de junio de 1997 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales, a la fecha de interposición de la demanda, no habían sido resueltos. Por ello considera que se la han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, los derechos de los niños y el derecho a la seguridad social.

  2. Sentencia de única instancia

    Mediante providencia del 24 de abril de 1998, el Juzgado 6to de Familia de Bogotá decidió no conceder la tutela incoada por la actora al considerar que no es al juez de tutela a quien le corresponde determinar si hay lugar o no al reconocimiento de una pensión y que la actora tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Novena de Revisión es competente para revisar la Sentencia que se estudia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Consideraciones del caso en concreto

    Según los hechos expuestos por la actora, puede observarse que esta solicita que se le reconozcan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, los derechos de los niños y el derecho a la seguridad social, pero no son estos los derechos que le fueron conculcados. Por tal razón es importante advertir que aunque no se hace alusión a la vulneración del derecho de petición, es evidente que éste es el derecho afectado, pues la entidad accionada no le ha dado el trámite pertinente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por aquella, ante la decisión negativa que adoptó de no concederle su derecho a la pensión de sobreviviente.

    Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho de petición, es importante advertir que éste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resolución y una decisión de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el derecho de petición se integra a partir de los siguientes puntos esenciales:

    "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

    "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

    "c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.

    "Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

    "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.

    "La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992 M.P. dr. C.A.B. ).

    Igualmente, esta Corporación ha destacado que lo importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su consideración en ejercicio del derecho de petición, aunque ello no implique el favorecimiento de los intereses del solicitante. La Corte ha hecho énfasis en este concepto en muchas de sus sentencias, una de las cuales se pasa a citar:

    "Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración especialmente en vista de las acciones judiciales respectivas, pero que en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia". (Sentencia No T-481 M.P.D.J.S.G..

    Teniendo en cuenta lo expuesto, puede observarse que el I.S.S., al no resolver de fondo y en forma oportuna los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora contra la resolución que le negó el derecho a la pensión de sobreviviente, incurrió en una flagrante vulneración al derecho de petición, pues a éstos recursos no se les dio el trámite correspondiente en el término ordenado por la ley. En relación con el derecho de petición y su nexo con la interposición de recursos, esta Corporación ha expresado lo siguiente:

    "...aun los recursos por vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición". (Sentencia N° 172/98 M.P dr. F.M.D. ).

    Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión concederá a la actora la protección del derecho de petición vulnerado por el I.S.S. y ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo, si aún no lo ha hecho, los recursos interpuestos por la demandante en el presente proceso de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Sexto (6o.) de Familia de S. de Bogotá, D.C., de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora B.V.P.F..

Segundo. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición de la señora B.V.P.F., para lo cual se ordena al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva, si es que todavía no lo ha hecho, los recursos interpuestos por la actora, contra la Resolución 04312 del 10 de abril de 1997, que le negó su derecho a la pensión de sobreviviente.

Tercero. COMUNICAR inmediatamente el contenido de esta providencia al Juzgado Sexto (6o.) de Familia de S. de Bogotá, Distrito Capital, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; con el fin de que se prevenga al Instituto de Seguros Sociales para que en lo sucesivo, le dé trámite oportuno a los recursos que ante esa institución interponen los ciudadanos.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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