Sentencia de Tutela nº 473/98 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561981

Sentencia de Tutela nº 473/98 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente172711 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-473/98

DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta Corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo". La garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución de lo solicitado.

Referencia: Expedientes Acumulados T-172711, T-172712, T-172713, T-172715, T-172716, T-172717, T-172718, T-172719, T-172737, T-172738, T-172739, T-172740, T-172741, T-172742, T-172743 , T-172744, T-172745, T-172746, T-172747, T-172748, T-172749, T-172750, T-172751, T-172752, T-172753, T-173570, T-173571, T-173572, T-173835, T-173837, T-173838, T-173839, T-174489, T-174490, T-174504, T-174505, T-174507, T-174508, T-174509, T-174510, T-174511, T-174512, T-174515, T-174938, T-174939, T-174940, T-174941, T-174942, T-174943, T-174962, T-174963, T-174964, T-174965, T-174966, T-174967, T-174968, T-174969, T-174970, T-174971, T-174972, T-174973.

A.L.M.C., E.I.S.N., L.R.P.V., D.E.R.A. , I.M.S.Z., M.G.M.P., R. de J.A. de P., H.E.P.D., C.A.M.A., C.C.C.R., A.E.L. de Lastre, I. delC.A.E., P. delP.R.M., A. de J.S.C., L.M.M. de Escobar, M.E.V. de P., M.E.M.M., L.E.R. de F., Z.M.A., E.M. delS.V.T., L.L.L.B., T.H.H.H., R.B.M.R., C.Y.F.L., M.S.V.M., L. delR.B.D., J.M.B., L.C.V., J.M.T.P.. C.R.V.G., W.R.M.V.. B. delS.C.M., L.A.D.G., R. delC.R. de Reza, Elfa Natividad Tenorio de L., H.B.V.V., M.I.M.L., J.L.P.M., A.E.G.C., A. delS.E.S., Celys de J.S.N., N.M.H.P., M.E.P.P., M.A.S.B., S.E.H.C., A.M.E.Y., S.P.M.B., M. de J.R.M., E.F.O. de la Ossa, R. delC.P. de M., E.G. de D., A.J.O.V., N.N.B.G., E.A.A.P., M. delR.P.O., M.L.P.L., G.M.B.M., R. delS.M.M., R. delS.S.M., R.L.F.A., F.A.P.P..

Demandado: Junta Seccional del Escalafón docente.

Magistrado Ponente :

Dr. V.N. MESA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M., A.B.S. y A.B.C., procede a revisar los fallos proferidos en los asuntos de la referencia.

HECHOS Y DECISIONES QUE SE REVISAN.

Los actores son docentes al servicio de la educación oficial en el Departamento de C.. En su condición de docentes inscritos en el Escalafón Nacional Docente, solicitaron ascenso en el escalafón, ante la Junta Seccional de Escalafón Docente, por ser éste el órgano administrativo al cual le corresponde tal estudio, según lo dispone el decreto ley 2277 de 1979 y el artículo 120 de la ley 115 de 1994.

Las peticiones de ascenso fueron radicadas ante la Junta Seccional entre los meses de diciembre de 1997 y abril de 1998. Según lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley 2277 de 1979 las juntas seccionales de escalafón cuentan con un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva documentación para resolver las solicitudes de ascenso y reinscripción en el escalafón. A la fecha de presentación de las tutelas tal plazo se encontraba vencido y la mencionada Junta no había dado contestación a las peticiones formuladas por los aquí accionantes. Por lo anterior, solicitan protección a sus derechos de petición.

Todos los expedientes fueron decididos en primera y única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en donde se concede la tutela por el derecho de petición, con la siguiente orden:

"Acceder a la tutela interpuesta por el accionante, por violación al derecho d e petición, y en consecuencia se ordena a la Junta Seccional de Escalafón Docente ante el Departamento de C. que en el término de 5 días hábiles le comunique a los tutelantes, las razones por las cuales no se les ha resuelto sus solicitudes de ascenso en el Escalafón".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferidas en los procesos de la referencia de acuerdo con lo previsto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

Certidumbre de una respuesta de fondo: El contenido intangible del derecho de petición.

El contenido esencial , junto a la reserva de ley, se yergue como una de las más importantes garantías de los derechos fundamentales. Ese "límite del límite", que es difícil de establecer en abstracto como enseña K.H., se predica no sólo frente al legislador sino también delante de las instancias judiciales, siendo los jueces de tutela los más comprometidos en su defensa.

Bien es sabido que se trata de una figura jurídica que proviene de la Constitución Alemana (CP artículo 19-2) por vía del derecho español Cfr. Sentencias 011 de 1981 y 037 de 1987 del Tribunal Constitucional Español, donde se intenta establecer un concepto al respecto.

y que encontró eco desde las primeras providencias de esta Corporación (Cf. T 002 de 1992 M.M. ,T 426 de 1992 MP Cifuentes, entre otras). Y ello es así por que es la jurisprudencia la llamada a fijar sus dimensiones en razón a la limitación y la entidad del bien jurídico tutelado, tal y como lo señala el profesor F.R.L..

El presente caso, involucra precisamente el tema del núcleo esencial de un derecho que pese a su aparente sencillez, ha ocupado prolijamente la atención de esta Corporación. Y es ese el tema cuestionado, porque la instancia en una equivocada interpretación del artículo 23 de la Carta, ordena que en cumplimiento de dicha garantía, la entidad accionada responda por qué no ha respondido a tiempo. Lo anterior, que parecería un simple juego de palabras, nos ubica en la médula misma del derecho referido.

Sobre el núcleo esencial de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido:

"....El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. ....Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. ....La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio".

En otra Sentencia, sostuvo la Corte:

"...Siguiendo a P.H., se denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas".

"De acuerdo con lo anterior, se colige que el núcleo esencial de un derecho fundamental consiste en su naturaleza, es decir, en su esencia como principio de operación, en la esfera irreductible del derecho; en otras palabras, el núcleo esencial es el constitutivo del ente jurídico que determina su calidad de inherente a la persona. Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en algunos casos a la persona moral, de manera incondicional." Sentencia No. T-426/92, Magistrado Ponente Dr. E.C.M..

En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta Corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo" (Cfr. Sentencia T 021 de 1998 MP J.G.H.G., subrayas fuera de texto) Sobre el tema consultar la muy completa monografía jurídica "El derecho de Petición" del profesor español B.C.P., Editado por M.P. y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T-244 de 1993 MP H.H.V., T-279 de 1994 MP E.C.M., T-532 de 1994 MP J.A.M., T-042 de 1997 MP E.C.M., T-044 de 1997 MP E.C.M., T-304 de 1997, T-021 de 1998 MP J.G.H.G..

. La garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución de lo solicitado.

Con respuestas como las que dió el juez de instancia al evacuar las tutelas, queda diluida la finalidad de la norma constitucional que es la de la pronta, concreta y pertinente resolución de lo pedido. Esperar a que la entidad responda el motivo de su demora, o las razones de su negligencia, es burlar los intereses de quienes esperan de la Administración una respuesta a sus particulares inquietudes.

Así lo ha señalado la Corte cuando ha dispuesto:

"El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición". (T- 125 M.P.D.E.C.M.).

Por lo anterior, se confirmarán las decisiones de instancia, en cuanto concedieron las tutelas amparando el derecho de petición. Pero se corregirá el contenido de las ordenes emitidas, y se ordenará a la demandada responder de fondo y concretamente a las solicitudes que sobre ascenso en el escalafón docente formularán los accionantes.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las decisiones proferidas por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en Junio cuatro (4) de 1998, en los expedientes T-172711, T-172712, T-172713, T-172715, T-172716, T-172717, T-172718, T-172719, T-172737, T-172738, T-172739, T-172740, T-172741, T-172742, T-172743, T-172744, T-172745, T-172746, T-172747, T-172748, T-172749, T-172750, T-172751, T-172752, T-172753, T-173570, T-173571, T-173572, T-173835, T-173837, T-173838, T-173839, T-174489, T-174490, T-174504, T-174505, T-174507, T-174508, T-174509, T-174510, T-174511, T-174512, T-174515, T-174938, T-174939, T-174940, T-174941, T-174942, T-174943, T-174962, T-174963, T-174964, T-174965, T-174966, T-174967, T-174968, T-174969, T-174970, T-174971, T-174972, T-174973, en tanto concedió a los tutelantes el derecho de petición.

Segundo. CORREGIR el contenido de las ordenes emitidas en dichas providencias y en consecuencia, dentro del término de cinco (5 ) días hábiles contados a partir de esta decisión, la Junta Seccional de Escalafón Docente, ante el Departamento de C. deberá responder de fondo y concretamente, las solicitudes elevadas por los actores, relativas a sus ascensos en el escalafón nacional docente.

Tercero. Por secretaría líbrese la comunicación de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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