Sentencia de Tutela nº 468/98 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561983

Sentencia de Tutela nº 468/98 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente164614
DecisionConcedida

Sentencia T-468/98

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Actividad de interés general

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Referencia: Expediente T-164.614

Peticionaria: M. delC.O. de U.

Procedencia: Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M., A.B.C. y A.B.S., procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha 2 de abril de 1998, mediante el cual se denegó la tutela incoada, por la señora MARÍA DEL CARMEN ORTIZ DE URREA contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS".

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiséis (26) de mayo del presente año, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá de fecha 2 de abril de 1998.

  1. Solicitud

    La señora M. delC.O. de U., instauró acción de tutela en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas", por vulneración del derecho de petición.

    Hechos

    La señora M. delC.O. de U., informa que el 26 de noviembre de 1997, recibió la cuenta de cobro de su tarjeta de crédito Villas Credencial Mastercard, en la cual aparece a su cargo una transacción realizada en el Almacén Exito Norte, por valor de Sesenta mil pesos ($60.000), que ella nunca hizo.

    Por lo anterior, la accionante mediante escrito recibido en las Villas sucursal Ciudad Montes el pasado 16 de enero, solicitó que se realizara el estudio correspondiente para que la mencionada compra no se le siguiera cobrando en los siguientes extractos, y además, que el valor cancelado por dicho concepto le fuera reembolsado o se le abonara al saldo total de su tarjeta. Solicitud que hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna.

    ACTUACION JUDICIAL

  2. Fallo de Primera y Única Instancia

    El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 2 de abril del presente año, denegó el amparo solicitado, al determinar que la situación de la peticionaria, no se encuentra contemplada en ninguna de las causales para que proceda la tutela contra particulares. Por lo tanto, considera que la solución al problema, debe buscarse ante la Superintendencia Bancaria, que es la entidad jerárquicamente llamada a arreglar este tipo de controversias.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

Reiteración de jurisprudencia. La tutela y el derecho de petición frente a las organizaciones privadas.

Al respecto es menester reiterar lo señalado por esta misma Sala de Revisión en sentencia T- 105 de 1996, Magistrado Ponente Dr. V.N.M., en donde teniendo en cuenta el carácter de interés público que constitucionalmente ostentan las actividades financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos de captación,- art. 355 Constitución Política, señaló:

"Adicionalmente el artículo 335 de la Constitución Política, se refiere a las actividades financiera, bursátil y aseguradora como de interés público. Esta norma armoniza con la previsión del artículo 189, numeral 24, a cuyo tenor "corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa", "Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público."

Así entonces, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art. 1o. de la C.P.)..

De lo expuesto en el caso revisado, se observa que la actividad desarrollada por la entidad demandada, reviste un interés general que prevalece sobre el particular, pues se relaciona directamente con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del publico. Lo que indica que al no existir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada, existe una flagrante vulneración del derecho de petición, pues aunque se trata de una organización privada, la misma sentencia señaló :

"De conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta discriminación.

"Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada." N. fuera de texto."

Mas recientemente, en un caso en donde se ejerció tutela por derecho de petición frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda "Granahorrar", la Corte reiteró :

"En relación con lo anterior, resulta pertinente señalar que en los términos del artículo 23 constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición es la pronta resolución, lo que implica la obligación que tiene la autoridad pública, y en ciertos eventos ciertas organizaciones privadas (cuando busquen la garantía de derechos fundamentales, y frente a los cuales entonces, los individuos por la composición de las distintas fuerzas sociales puedan encontrarse en estado de indefensión), de resolver la solicitud ante ella presentada en forma expresa o tácita, verbal o escrita, o con la simple ejecución o suspensión fáctica de lo solicitado, según lo disponga la ley. Ello no quiere decir que la petición deba resolverse, como en el presente asunto lo quiere el actor, accediendo a lo solicitado.

"Es presupuesto fundamental para que la tutela prospere en estos casos, la existencia de actos u omisiones de la autoridad u organización privada, en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado. Pero no se entiende conculcado el derecho cuando se responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa."(Sentencia 131 de 1998. M.P.D.H.H.V. )

En el caso bajo estudio, se observa que la peticionaria presentó la tutela, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, derecho, que sin lugar a dudas, fue vulnerado por la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas", al no haber emitido respuesta alguna respecto a la solicitud presentada, pues al momento de haber incoado la tutela habían pasado más de dos meses.

Para concluir, y con el fin de lograr la protección efectiva del derecho fundamental de petición, que desconoció la entidad accionada, esta Sala de Revisión, revocará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dentro de la tutela de la referencia, y en su lugar la concederá.

IV. DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Novena de Revisión,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el día 2 de abril de 1998, y en su lugar se concederá la tutela del derecho de petición de la señora MARÍA DEL CARMEN ORTIZ DE URREA, contra la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas".

Segundo. ORDENAR a la Corporación de Ahorro y Vivienda "las Villas", que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la petición elevada por la señora MARÍA DEL CARMEN ORTIZ DE URREA.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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