Sentencia de Tutela nº 513/98 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562026

Sentencia de Tutela nº 513/98 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente170848
DecisionConcedida

Sentencia T-513/98

DERECHO DE PETICION-Solicitud de reconocimiento de pensión

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

Referencia: Expediente T-170848

Peticionario O. de J.T.D..

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M., A.B.C. y A.B.S., procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela incoada por O. de J.T.D. contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

Quien acciona es afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Por reunir los requisitos que ordenan la ley y las normas que reglamentan la pensión de vejez en dicha entidad, con fecha 30 de julio de 1996 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y hasta la fecha de presentación de la tutela, abril de 1998, no se le había resuelto su solicitud.

Con fecha 12 de agosto de 1997 recibió el oficio No. Dpo158 del ISS en donde se le informa que su solicitud está en estudio de abogados del nivel nacional. Por tal razón, solicita que se haga justicia teniendo en cuenta su edad, para que se le reconozca a la mayor brevedad posible su prestación, puesto que es el único sustento con que cuenta.

Las sentencias de instancia resolvieron no conceder la tutela por cuanto la determinación de si es procedente o no una pensión, en manera alguna puede ser competencia del juez de tutela. El accionante , cuenta con otros medios de defensa, como puede ser la jurisdicción laboral ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Sala es competente para adelantar la revisión de las sentencias mencionadas, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. La pensión de jubilación y el derecho de petición.

El actor pretende por este mecanismo tutelar, el reconocimiento de su pensión de jubilación, debido al perjuicio que le han causado los dos años que han transcurrido desde que elevó tal solicitud al ISS sin obtener una solución real a su problema. El tema que se reitera apunta entonces a la consideración consolidada de esta Corte en torno al derecho de petición frente a las solicitudes insolutas de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

El Tribunal Superior de Cartagena, al fallar la primera instancia, cita parcialmente como fundamento de su decisión, la sentencia 038 de 1997 de la Corte Constitucional en donde se recoge la doctrina de esta Corporación respecto a la imposibilidad del juez de tutela para fallar sobre una prestación que aún no se encuentra reconocida. Esta misma sentencia, vista en su integridad, servirá para conceder la tutela por violación al derecho de petición del accionante, en tanto que en los dos años que han transcurrido desde su solicitud al ISS no se ha producido respuesta de fondo.

Dijo así la sentencia mencionada:

"La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

"En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que "los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal".

Omitió la sentencia de primer grado el resto de la cita de la sentencia de la Corte Constitucional - T-038 de 1997- que le sirvió para sustentar su aserto, y que apunta precisamente a conceder la tutela por el derecho de petición, para que por esa vía se impulse a la Administración a que decida la suerte de la solicitud de pensión:

"El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.

"Así pues, cuando se está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el particular ha sometido a su examen.( T- 038 de 1997).

La anterior jurisprudencia armoniza con aquella que la Corte viene sosteniendo desde el año 1993 en donde precisa las dos alternativas que tiene el tutelante que pretende por el mecanismo de la tutela el reconocimiento de su pensión de jubilación:

"El juez puede tutelar el derecho a la pensión por una doble vía: de manera indirecta, por medio de la protección del derecho de petición cuando aquella no ha sido aún reconocida, o de manera directa, cuando la Caja de Previsión respectiva ha expedido la resolución de reconocimiento y aún no se ha efectuado el pago. En el primer caso, le corresponde a la administración el examen de los documentos que conducen al eventual reconocimiento. Mientras este pronunciamiento no tenga lugar, dicho derecho no existe y el juez de tutela no puede hacer nada al respecto que no dependa del cumplimiento del derecho de petición, esto es, de la respuesta pronta y efectiva de la administración respecto de la solicitud planteada". (Sentencia T- 220 DE 1994).

En el presente caso, existen varias comunicaciones del accionante a la entidad demandada de la cual no ha recibido respuesta de fondo, y se repite, en estos eventos que versan sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente el ejercicio de la tutela para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C.N., decreto 2591 de 1991), pero sí lo es para amparar el derecho de petición, solución que se adoptará en esta ocasión ante el retardo injustificado de la accionada. Oficios referentes al trámite de la solicitud, como el que envió el ISS al actor en abril de 1997, no se consideran respuestas efectivas, pues lo que verdaderamente interesa a aquél es obtener una respuesta de fondo a sus inquietudes. Por lo tanto, durante dos años, el núcleo esencial del derecho de petición ha permanecido violado.(Cfr. T- 363 de 1997, T- 296 de 1997,T- 343 de 1997, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la sentencia pronunciada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 1998, por medio de la cual se negó la tutela invocada.

Segundo.- En su lugar, CONCÉDESE el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, ORDENASE al Instituto de Seguros Sociales que resuelva de fondo, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sobre las peticiones que formuló el señor O. de J.T. relativas al reconocimiento de su pensión de jubilación.

Tercero.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

16 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR